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11001031500020250392801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Camilo Gil Santana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Demandante: JUAN CAMILO GIL SANTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 20 de junio de 20251, el señor Juan Camilo Gil Santana, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2 con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la «reparación a la población víctima de desplazamiento forzado», en concordancia con los principios de buena fe, tutela judicial efectiva y de confianza legítima.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la autoridad 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Magistrados: Andrew Julián Martínez Martínez, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial accionada que confirmó la providencia del 18 de abril de 2023 que, decidió negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, identificado con el radicado 11001-33-36-037-2019-00189-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordenándose que se deje sin efecto la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 03 de Octubre de 2024, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "C", con ponencia del Honorable Magistrado ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 11001333603720190018901 TERCERO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "C", que profiera una nueva decisión ajustada a Criterios de tipo Constitucional, Legal y Jurisprudencial […]3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el año 2001, el señor Juan Camilo Gil Santana residía en el municipio de Cajamarca, Tolima junto con su núcleo familiar, lugar en el que desempeñaba una actividad económica que le proveía estabilidad laboral.

Con ocasión de ello, empezó a ser amenazado por el frente 50 de «Tulio Varón» de las FARC con extorsiones que se convirtieron imposibles de cumplir, por lo que tuvo que salir de la ciudad y desplazarse a Bogotá D.C. Ante la falta de ayuda por parte de las autoridades colombianas y las constantes amenazas recibidas en distintas ciudades, acudió a diferentes países para pedir asilo, sin embargo, ninguna de sus peticiones dio frutos, por lo que tuvo que residir por fuera del país por más de 15 años, hasta el 2017 que decidió regresar.

En consecuencia, ante la presunta falla en el servicio por parte del Estado Colombiano por el desplazamiento forzado sufrido, así como la omisión de contrarrestar el accionar de los grupos al margen de la ley y de prevención, seguridad y atención a las víctimas, presentó junto con su hijo, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad de los hechos acaecidos en el lapso del 21 de diciembre de 2001 al 5 de marzo de 2011.

Por lo tanto, en providencia del 18 de abril de 2023, la autoridad judicial se limitó a estudiar el hecho victimizante de desplazamiento forzado a partir del 11 de noviembre de 20164, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda al advertir la ausencia de elementos probatorios de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y situación de riesgo, pues las pruebas aportadas no daban cuenta de las amenazas ni desplazamiento forzado del que fue objeto el extremo activo.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: […] no se configuran los elementos para imputar responsabilidad patrimonial al Estado basados únicamente con el argumento de su posición de garante, pues para que ello opere, se debe acreditar que la accionada incumplió con dicha obligación, circunstancias que no se encuentran probadas en el caso concreto, pues la parte actora se limitó a señalar el hecho del desplazamiento y exilio a EE.UU en el año 2016, y que por esa sola circunstancia el Estado estaba en la obligación de indemnizarla, sin cumplir con la carga probatoria que le asistía, pues no se probó que el Estado incumplió sus obligaciones legales y constitucionales de protegerlos frente a factores y actores que hubieren desplegado acciones directas de peligro, amenaza, intimidación o atentados en su contra.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 21 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió un defecto fáctico en la sentencia del 23 de octubre de 2024. Al respecto, sostuvo que a lo largo del proceso se demostró que las entidades accionadas en el medio de control omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de sus derechos fundamentales, además, adujo que la ausencia estatal fue evidente cuando se le retiró el esquema de seguridad asignado y padeció el desplazamiento que generó sus múltiples salidas del país. Asimismo, mencionó que se había demostrado que presentó su caso ante la ACNUR, la ACNHDH y la Corte Europea de Derechos Humanos, sin que ello funcionara, por lo que el 10 de mayo de 2017 decidió regresar de Estados Unidos 4 Momento en que el actor salió del país a Naples, Florida para preservar su vida.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para retornar a su ciudad de origen, pero la presencia de las disidencias de las FARC en dicha zona no se lo permitió. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 27 de junio de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6. Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al señor Juan Andrés Gil Rodríguez7, al Ministerio de Defensa Nacional8, Ejército Nacional9 y a la Policía Nacional10. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Por medio de memorial remitido el 11 de julio de 2025, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada adujo que, en la sentencia del 23 de octubre de 2024 se explicaron las razones que llevaron a confirmar la providencia de primera instancia. 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En documento allegado el 10 de julio de 2025, la asesora del sector defensa argumentó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción ante la falta de configuración de un perjuicio irremediable. 5Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: morales.pedro1004@gmail.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 13 de Samai de primera instancia. Por medio de aviso a la comunidad publicado el 27 de junio de 2025, se dio por surtida la notificación. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Se realizó notificación a: ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: notificacion.tutelas@policia.gov.co y segen.consejo@policia.gov.co.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3. Pese a que el señor Juan Andrés Gil Rodríguez y el Ejército Nacional fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 1º de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, expuso que el señor Gil Santana invocó un defecto fáctico de manera general y sin enunciar cuáles elementos de convicción puntualmente se dejaron de valorar. En consecuencia, advirtió que no bastaba que se endilgara una indebida valoración u omisión probatoria sin que se explicara la forma en que se configuraban tales yerros, pues el juez de tutela no podía arrogarse la competencia del juez natural para examinar nuevamente el material probatorio que reposaba en el proceso ordinario.

Además, anotó que el actor hacía referencia al desplazamiento forzado sufrido en el 2001, lo cual inobservaba que lo relacionado con la reparación de los perjuicios causados por ese hecho victimizante en esa época fue definido en el proceso ordinario, incluso de manera previa a la sentencia atacada. Por lo tanto, argumentó que no era dable que el tutelante pretendiera revivir un debate que fue zanjado en sede ordinaria, al pedir que se analizara la configuración de un presunto defecto fáctico en lo atinente a un hecho que no fue objeto de examen por la autoridad judicial accionada, en tanto se excluyó del problema jurídico a resolver.

En ese sentido, explicó que la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denotaba un simple desacuerdo con lo concluido, sin que se hiciera referencia a que la autoridad judicial accionada había incurrido en algún tipo de arbitrariedad. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de septiembre de 202511, la parte actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo que sí se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a ello, reiteró el sustento expuesto frente al defecto fáctico y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, dado que se había configurado una vía de hecho, dado que, la decisión del juez era arbitraria y no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica del caso. 11 El fallo de primer grado fue notificado el 9 de septiembre de 2025.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 17 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente del presente fallo, ordenó poner en conocimiento del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la nulidad de carácter saneable, al resultar un ser un tercero con interés jurídico por desempeñarse como el juez de primera instancia del proceso ordinario.

Pese a su debida notificación12, el mencionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Camilo Gil Santana, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 1º de septiembre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la sentencia del 23 de octubre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es 12 Índices 7 y 9 de segunda instancia de Samai. Notificación realizada a: admin37bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala). 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto El señor Juan Camilo Gil Santana señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la «reparación a la población víctima de desplazamiento forzado», con ocasión de la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto argumentó que se configuró un defecto fáctico, por la indebida 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib.

Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada.

De la revisión efectuada a la sentencia enjuiciada, se observa que el tribunal inició la fijación del debate explicando que el extremo accionante en su recurso de apelación había planteado que el a quo omitió la realización de una debida valoración probatoria de los medios aportados al plenario, indicando puntualmente cuáles eran esas pruebas.

Seguido de ello, determinó que se referiría al hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue objeto el señor Gil Santana el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que viajó a Naples, Florida para preservar su vida, pues frente al resto de las fechas, ya se había declarado la caducidad parcial por parte del juzgado en auto del 18 de noviembre de 2020.

La autoridad judicial también advirtió que, tratándose de un estudio por concepto de falla en el servicio, era carga del demandante probar la conducta irregular en que incurrió por acción u omisión la entidad demandada. Luego de exponer los anteriores supuestos fácticos, el tribunal indicó que el estudio del caso concreto se haría a partir de 22 pruebas concretas allegadas al expediente, entre las cuales, se tuvieron certificaciones laborales, denuncias por amenazas, noticias criminales, certificados de salud mental y testimonios.

De estos, mencionó que, si bien configuraban prueba de su desplazamiento, ello hacía referencia a hechos sucedidos con anterioridad al año 2016, por lo que el lapso estudiando en la sentencia no tenía soporte alguno que permitiera acreditar una falla en el servicio, pues si bien algunos de ellos constituían indicios, la sola ocurrencia del desplazamiento generalizado de una población no daba cuenta de la falla en el servicio, como quiera que el incumplimiento o deficiente cumplimiento de los deberes funcionales se debía acreditar respecto de la situación particular y concreta del accionante.

Al respecto, señaló que: Secuencia en la que asume certidumbre, que el señor Gil Santana en el año 2016, con ocasión al accionar de los grupos ilegales en el municipio de Cajamarca- Tolima, se vio obligado a exiliarse a EE.UU para salvaguardar su vida, además de ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, surtió su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Asimismo, que los demandantes no efectuaron denuncia, ni solicitud de protección o patrullaje ante la Fuerza Pública o ante otra autoridad, frente a los hechos nuevos de amenazas y hostigamientos, causantes de su desplazamiento y exilio, ni existe prueba que la entidad accionada, facilitó la ocurrencia del hecho victimizante, o incurrió en omisión cierta, material y objetivamente identificable, sin cuya ocurrencia, aquellos no hubieran acaecido.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C adujo que no era imputable la responsabilidad extracontractual, con Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamento sólo en la posición de garante de la accionada, pues para que ello operara, se debía acreditar que se había incumplido con esa obligación, no obstante, no se encontró probado, pues la parte actora se limitó a señalar el hechos de desplazamiento y que por esa sola circunstancia el Estado estaba en la obligación de indemnizarla, sin cumplir con la carga probatoria que le asistía, pues no se probó que el Estado incumplió sus obligaciones legales y constitucionales de protegerlos frente a factores y actores que hubieren desplegado acciones directas de peligro, amenaza, intimidación o atentados en su contra.

Tras la revisión de la providencia controvertida, se advierte que no se evidencia a primera vista vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual apoyó su decisión en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicables al caso, así como soportó sus conclusiones en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente.

Así, esta Sala encuentra que las consideraciones probatorias de la autoridad judicial accionada parten de un fundamento jurídico y fáctico que no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario, que por demás se observa que recalcó lo mismo en cada instancia que decidió agotar.

Además, se evidencia que los fundamentos expuestos en el escrito tutelar carecen de carga argumentativa, pues no se explica cuáles son los medios probatorios valorados de forma inadecuada que debió tener en cuenta el tribunal y podían cambiar radicalmente la argumentación de la autoridad. Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional.

La competencia de este se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones señaladas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, porque no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Juan Camilo Gil Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03928-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 1º de septiembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.