Micelio
20001233100020140000101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2014-10-23

Radicación interna: 4308-2014 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Municipio De Valledupar Cesar·Demandado: Johnny Concepcion Perez Oñate

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 20001-23-31-000-2014-00001-01 (4308-2014) Demandante: Municipio de Valledupar Demandada: Jhonny Concepción Pérez Oñate Tema: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Declara nulidad procesal por vulneración al debido proceso y rechaza apelación por improcedente Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado (ff. 284 a 290 c. ppal.) contra la sentencia de 3 de julio de 2014 (ff. 258 a 282 c. ppal.), con la que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió de fondo el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Valledupar contra el fallo de 15 de enero de 2013 emitido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de ese circuito, si no fuera porque se advierte una irregularidad procesal que debe corregirse.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de octubre de 2013 el municipio de Valledupar, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión (ff. 202 a 211 c. ppal) contra la decisión de 15 de enero de esa anualidad, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Valledupar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-006-2009-00363-00, que declaró la nulidad de las Resoluciones 2400 de 19 de diciembre de 2007 y 49 de 22 de enero de 2008 y ordenó a ese ente territorial «[…] reconocer y pagar al señor Johnny Concepción Pérez Oñate, una pensión de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]».

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de 3 de julio de 2014, infirmó la referida providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; determinación contra la cual el accionado impetró recurso de apelación, rechazado por improcedente mediante proveído de 14 de agosto siguiente (ff. 297 a 301 c. ppal.), por lo que presentó los de reposición y en subsidio el de queja (ff. 302 a 304 c. ppal.).

Expediente 20001-23-31-000-2014-00001-01 (4308-2014) Trámite recurso extraordinario de revisión del municipio de Valledupar contra Jhonny Concepción Pérez Oñate 2 Sin embargo, el 11 de septiembre de 20141 el aludido Tribunal dejó sin efectos el mencionado auto de 14 de agosto de esa anualidad, al considerar que se quebrantó el derecho al debido proceso del demandado y, en consecuencia, el 25 de los mismos mes y año concedió la alzada, pues «[…] no existe una posición consolidada por parte del […] Consejo de Estado frente a la procedencia o no del recurso de apelación contra sentencias proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión […]» (ff. 319 y 320 c. ppal.).

La apelación fue admitida por esta Corporación el 21 de enero de 20192 y, a través de proveído de 6 de febrero de 20203, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera el correspondiente concepto, en su orden, oportunidad aprovechada por el municipio de Valledupar para reiterar los argumentos consignados en su escrito introductorio.

II. CONSIDERACIONES Acerca de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena del Consejo de Estado4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente y con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el trámite de tal mecanismo excepcional procede en única instancia y, en ese sentido, no cabe el recurso de apelación contra la sentencia que decida frente aquel5, pues el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que solo son pasibles de él las emitidas en primera instancia por los jueces y tribunales administrativos.

Lo anterior, toda vez que «[…] la sentencia dictada en un proceso de única 1 Folios 309 a 316 c. ppal. 2 Folio 325 c. ppal. 3 Folios 345 a 348 vuelto c. ppal. 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 5 de febrero de 2021, expediente 11001-03-25- 000-2014-00575-00 (1781-14); sección tercera, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 08001-33-31-010- 2009-00260-01 (58356), consejero ponente Hernán Andrade Rincón; sección cuarta, auto de 5 de marzo de 2020, expediente 11001-03-27-000-2018-00002-00 (23508) consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente 20001-23-31-000-2014-00001-01 (4308-2014) Trámite recurso extraordinario de revisión del municipio de Valledupar contra Jhonny Concepción Pérez Oñate 3 instancia es inimpugnable o inapelable, […] adquiere firmeza y es ejecutable tras ser dictada por el juez de instancia, [por lo que] se debe concluir que contra esta providencia no procede ningún recurso ordinario […]»6.

Así las cosas, al dictarse los autos de 21 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, con los que se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2014, que decidió de fondo el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jhonny Concepción Pérez Oñate, y se corrió el correspondiente traslado para alegar de conclusión, respectivamente, se incurrió en un quebranto del debido proceso, puesto que este supone la garantía de toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para un trámite judicial7, tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política8.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 20199, inclusive; se rechazará por improcedente el recurso de apelación contra la mencionada providencia de 3 de julio de 2014 y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Declarar la nulidad lo actuado desde el auto de 21 de enero de 2019, inclusive, mediante el cual este despacho admitió el recurso de apelación contra el fallo de 3 de julio de 2014, conforme a la motivación. 2º. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonny Concepción Pérez Oñate contra la sentencia de 3 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa. 6 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, auto de 8 de febrero de 2021, expediente 11001-03-26- 000-2016-00048-00 (56660), consejera ponente María Adriana Marín. 7 La Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, estimó sobre las nulidades procesales que «[…] a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación […] y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]». 8 «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]» (se destaca). 9 Por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 3 de julio de 2014. Expediente 20001-23-31-000-2014-00001-01 (4308-2014) Trámite recurso extraordinario de revisión del municipio de Valledupar contra Jhonny Concepción Pérez Oñate 4 3º.

Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER