Micelio
11001031500020220212500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-08

Radicación interna: 3262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Roberto Rivera Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02125-001 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Accionados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Autos dictados en el trámite de un incidente de desacato / Notificaciones / Defecto procedimental / Se concede el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 19 de agosto de 2016 y 6 de octubre de 2016, mediante los cuales la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado impusieron una sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Juan Pablo Rodríguez Barragán y a Julio Roberto Rivera Jiménez, y contra los autos del 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 20212, mediante los cuales la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que fue impuesta en el trámite incidental de desacato de la acción de tutela No. 25000-23- 41-000-2016-01072-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección del 28 de julio de 2022, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 3 de octubre de 2022. 2 En el escrito de tutela la parte actora señaló: <<la presente Acción de Tutela si bien involucra providencias que data de 2016 y 2019, se promueve también respecto de providencia de fecha 04 de marzo de 2021>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 2 Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de abril de 2022 Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán3 presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y los principios de presunción de inocencia y legalidad, con ocasión de los autos proferidos en el incidente de desacato con radicado No. 25000-23- 41-000-2016-01072-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en sus calidades de Ex Comandante General de las Fuerzas Militares y Ex Director de la Dirección General de Sanidad Militar, respectivamente. 2.) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, la cual resolvió imponer sanción por desacato en contra del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, consistente en multa de dos (02) SMLMV, dentro del proceso de acción de tutela No. 25000-23-41-000-2016-01072-00, accionante: William Fernando Tamayo Núñez-accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. 3 En auto del 18 de mayo de 2022, el magistrado Alberto Montaña Plata requirió a Juan Pablo Rodríguez Barragán con el fin de que ratificara la acción de tutela, so pena de entender que fue presentada únicamente por Julio Roberto Rivera Jiménez.

El 2 de junio de 2022 Juan Pablo Rodríguez Barragán remitió memorial en el cual se ratificó como accionante de la presente acción de tutela e informó que recibiría notificaciones en los correos notificacionesDGSM@sanidad.mil.co <<con copia a>> juparoba2001@yahoo.com. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 3 3.) Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO consistente en dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y al suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ Director General de Sanidad Militar de la época, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección en razón a que se constituye una VÍA DE HECHO. 4.) Como consecuencia de la declaratoria solicitada en el punto anterior, se ordene la terminación en forma inmediata de los procesos de cobro coactivo No. 11001-0790-000- 2018-00815-00 que cursa en contra del Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ y No. 11001-0790-000-2018-00820-00 en contra del suscrito General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN>>.

B. Hechos 3.- La parte accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de abril de 2016 William Fernando Tamayo Núñez solicitó información y documentación sobre su situación médico-laboral a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, ante la falta de respuesta, formuló acción de tutela, a la que le correspondió el radicado No. 25000-23-41-000-2016-01072-00.

El 1º de junio de 2016 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: <<1°) Tutélase el derecho fundamental de petición al señor William Fernando Tamayo Núñez […]. 2°) En consecuencia, ordénase al Comandante de las Fuerzas Militares y el Director de la Dirección de Sanidad Militar, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de abril de 2016 y notifique la misma, en la forma indicada en los artículo 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>> (negrilla fuera de texto). 3.2.- El 13 de junio de 2016 el señor Tamayo Núñez presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela antes trascrita, y en auto del 19 de agosto de 2016 se impuso una sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Juan Pablo Rodríguez Barragán, comandante general de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 4 Fuerzas Militares, y al mayor general del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, director general de Sanidad Militar.

Esta sanción fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, el 6 de octubre de 2016. 3.3.- Mediante autos del 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, dictados en el marco del incidente de desacato, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por el director de Sanidad Militar brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño y el brigadier general Germán López Guerrero, respectivamente.

Lo anterior, porque la sanción había sido confirmada en el grado jurisdiccional de consulta4. 3.4.- El 27 de abril de 2021 Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se protegieran los derechos fundamentales de Juan Pablo Rodríguez Barragán y Julio Roberto Rivera Jiménez, vulnerados con ocasión los autos del 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, que negaron unas solicitudes de inaplicación de sanciones por desacato impartidas en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01072-005.

Este nuevo proceso de tutela fue tramitado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-01972-00/01. 3.5.- El 30 de julio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la tutela no cumplía con el supuesto de legitimación activa en la causa, pues la entidad en representación de la cual actuaba Hugo Alejandro López Barreto no fue sancionada en el incidente de desacato cuestionado.

Añadió que aunque los sancionados fueron vinculados en dicho trámite, estos guardaron silencio y, en consecuencia, declaró improcedente la tutela. 4 <<[…] motivo por el cual no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de las autoridades sancionadas en el cumplimiento del fallo de tutela de 1º de junio de 2016, además, constituiría una causal de nulidad procesal, establecida en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P>>. 5 <<Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al buen nombre, pues no se motivaron e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, ya que los sancionados no tenían responsabilidad subjetiva en el asunto, pues lo solicitado en la tutela primigenia no estaba dentro de sus competencias, por ello solicita que se den por terminado los procesos de cobro coactivo en contra del General Juan Pablo Rodríguez Barragán y del Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez.

Sostuvo que no fueron notificados de varias providencias en el trámite de la tutela ni en el incidente de desacato. Aclaró que no interpone la solicitud como agente oficioso de los sancionados, sino que lo hace en nombre propio, pues fue parte de la tutela primigenia>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 5 3.6.- La anterior decisión fue modificada a través de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de declarar la falta de legitimación activa en la causa en lugar de la improcedencia de la tutela.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 4.1.- Sobre el defecto sustantivo, alega una aplicación indebida de la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y la <<Estructura Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>> que conllevó a que el tribunal accionado confundiera las entidades Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.2.- Considera configurado un defecto fáctico por inobservancia del principio de inocencia e inexistencia de responsabilidad subjetiva, pues no existía prueba alguna que permitiera determinar que los actores actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo, máxime cuando ni siquiera se les garantizó el derecho de defensa y contradicción dada la falta de notificación de las providencias del trámite incidental. 4.3.- Agrega que hubo decisión sin motivación porque las autoridades accionadas decidieron mantener la sanción de multa impuesta sin fundamento legal y fáctico, pese a que el verdadero llamado a cumplir era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Considera que <<se ha mantenido una sanción pecuniaria sin tener presente que (i) los sancionados no tienen responsabilidad subjetiva y (ii) el fallo se cumplió, convirtiendo la actuación judicial en una notoria vía de hecho>>. 4.4.- Indica que si bien la vulneración se dio en 2016 con el fallo sancionatorio, la inmediatez se supera, pues hasta el 2020 <<se>> tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo6.

Añade que aunque ya se había presentado una acción de tutela por los 6 <<[…] es hasta que se realiza la notificación extraoficial de la existencia de un proceso de cobro coactivo en contra del suscrito, quien para el momento en el que fue informado ya no fungía como Director General de esta Dirección, y ante las gestiones de seguimiento realizadas por el suscrito no se tuvo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo, es así como hasta el año 2020 se tiene conocimiento de la sanción materializada en un proceso de cobro, es por lo anterior que si bien es cierto hay una inactividad del suscrito, resuelta evidente que dicha inactividad no fue por omisión voluntaria, si no por estar en un estado de indefensión ante la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 6 mismos hechos, no se presenta una actuación temeraria, en la medida que la primera fue presentada por Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, y en esa se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, mientras que esta fue presentada por los sancionados a nombre propio.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En relación con el cargo por indebida notificación, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) indica que las notificaciones en el proceso de tutela 25000-23-41-000-2016-01072-00 se realizaron a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co7, de manera que la notificación se hizo en debida forma a <<la entidad que en el presente trámite funge como accionante>>. 5.1.- Señala que los pronunciamientos que decidieron la solicitud de amparo, el incidente de desacato y el levantamiento de la sanción se emitieron en 2016 y 2019, por lo que no se acredita el requisito de inmediatez.

Añade que el Ejército Nacional presentó, por los mismos hechos, la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-01972- 00/01. Solicita que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. 5.2.- Agrega que la autoridad accionada en el procedo de tutela No. 25000-23-41-000- 2016-01072-00 sí incumplió el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no acató los términos otorgados por la orden judicial. 6.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, William Fernando Tamayo Núñez y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. reiterada FALTA DE NOTIFICACIÓN de las actuaciones judiciales, o de la ineficacia de la misma, enmarcando en la violación de debido proceso, reflejada en la imposibilidad de ejercer el derecho fundamental de contradicción y defensa>> (negrilla fuera de texto). 7 Visibles en los folios 11 a 14 y 23 a 26 del cuaderno principal, y los folios 17 a 21, 34 a 38 y 143 a 150 del cuaderno del incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 7 II. CONSIDERACIONES 7.- Si bien la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, lo cierto es que su reparo central –que las providencias del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-01072-00 no fueron notificadas a los actores y que la sanción del desacato fue impuesta a las personas equivocadas– constituye un defecto procedimental, por lo cual sus argumentos se analizarán a la luz de este defecto.

En cuanto al reparo sobre la falta de prueba sobre la negligencia de los sancionados, en tanto se amparará el derecho al debido proceso de los actores por la configuración del defecto procedimental, dicho análisis sustantivo le corresponderá a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de proferir el auto de reemplazo. 8.- La Sala concederá el amparo solicitado porque de la revisión del expediente del trámite incidental de desacato No. 25000-23-41-000-2016-01072-00 se advierte que Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán no fueron debidamente notificados a lo largo del proceso y, además, se confundió la Dirección General de Sanidad Militar con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y los principios de presunción de inocencia y legalidad, y se explica el defecto en el que habrían incurrido los autos acusados (procedimental)8; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que no hay prueba de que los fallos atacados hayan sido notificados a Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán, según se ahondará más adelante para conceder el amparo solicitado por los accionantes; y v) no se trata de una decisión 8 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso cuestionado, pues el reparo de la tutela consiste en la falta de notificación de las providencias atacadas, de manera que este asunto no fue controvertido por los actores en el trámite del incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 8 proferida en sede de tutela, sino de los autos dictados en un incidente de desacato y, además, se acreditan los requisitos de procedencia de tutelas contra providencias que resuelven incidentes de desacatos, previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20189. 9.1.- En cuanto a la inmediatez, no es posible afirmar que no se haya cumplido con este requisito, máxime cuando el reparo central de la tutela es justamente que los actores desconocían el incidente de desacato con ocasión de la indebida notificación de las providencias allí proferidas entre 2016 y 2021.

Si bien en la tutela se hace referencia a la <<notificación extraoficial de la existencia de un proceso de cobro coactivo>> en 2020, no es posible determinar si dicha notificación se hizo a los actores, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar o la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera que no se tiene certeza de que los accionantes hayan conocido del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-01072-00/01 en 2020 o antes del 7 de octubre de 2021 –seis meses antes de que los actores radicaran la presente acción de tutela–. 9.2.- En síntesis, la parte actora presentó razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, lo cual es consecuente con el precedente de unificación sobre excepciones a la regla general de inmediatez, esto es, la sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado10. 9 <<Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>>. 10 <<Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”>>.

Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 9 9.3.- Además, en este caso no se presenta una actuación temeraria.

Esto, pues la tutela presentada en el proceso No. 11001-03-15-000-2021-01972-00/01 fue radicada por Hugo Alejandro López Barreto en su condición de director general de Sanidad Militar, mientras que la presente acción de tutela es presentada en nombre propio por Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no tratarse de la misma acción de tutela <<presentada por la misma persona o su representante>>, no se configura la temeridad y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte actora.

F. Se configura el defecto procedimental por (i) indebida notificación a Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán de las providencias proferidas en el trámite incidental de desacato No. 25000-23-41-000-2016-01072-00 y (ii) equivocada identificación de la entidad accionada en dicho proceso 10.- Se observa que ninguna de las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-01072-00/01 fue notificada a los actores, pues las notificaciones estuvieron dirigidas a direcciones electrónicas institucionales, sin que se identificase aquellas de los directamente sancionados.

Debe recordarse que la naturaleza jurídica del incidente de desacato se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y este se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, pero no en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción de tutela.

Por lo anterior, se aprecia una indebida notificación en el trámite incidental. 10.1.- El auto del 20 de junio de 2016 de apertura del incidente de desacato y el del 19 de agosto de 2016 que impuso la sanción a los actores, ambos proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron notificados el 27 de junio de 2016 y el 14 de septiembre de 2016, respectivamente, a las siguientes direcciones electrónicas: vosheconsultores@gmail.com11, notificacionesjudiciales@cgfm.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceayp@ejercito.mil.co y atencionciudadanejc@ejercito.mil.co. 11 Dirección electrónica de William Fernando Tamayo Núñez, accionante en el proceso de tutela No. 25000-23-41- 000-2016-01072-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 10 10.2.- El auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2016, mediante el cual se confirmó en sede de consulta el auto del 19 de agosto de 2016, fue notificado el 10 de noviembre de 2016 a las siguientes direcciones electrónicas: vosheconsultores@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, atencionalciudadano@cgfm.mil.co, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co, ceayg@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co y notificacion.tutelas@ejercito.mil.co. 10.3.- El auto del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de inaplicación de la sanción a los actores, fue notificado el 1º de octubre de 2019 a las siguientes direcciones electrónicas: juridicadisan@ejercito.mil.co, vosheconsultores@gmail.com y disanejc@ejercito.mil.co.

Por último, el auto del 4 de marzo de 2021 proferido por la mistad autoridad judicial fue notificado el 8 de marzo de 2021 mediante estado electrónico. 10.4.- Como se observa, los accionantes no fueron notificados de los autos del 19 de agosto de 2016, 6 de octubre de 2016, 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021 dentro del trámite incidental de desacato.

Con respecto a los dos últimos, se aclara que las solicitudes que dieron lugar a los mismos no fueron suscritas por los actores, sino por los brigadieres generales Marco Vinicio Mayorga Niño y Germán López Guerrero de la Dirección de Sanidad del Ejército. En consecuencia, no existe prueba que acredite la debida notificación a Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán de los autos señalados, lo que configura un defecto procedimental. 11.- Por otra parte, es cierto que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confundió la Dirección General de Sanidad Militar con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En efecto, en el fallo de tutela del 1º de junio de 2016, el tribunal ordenó al <<Director de la Dirección de Sanidad Militar>> emitir respuesta de fondo con respecto a la solicitud presentada por William Fernando Tamayo Núñez el 26 de abril de 2016. Sin embargo, dicha solicitud fue dirigida a la Dirección de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 11 Sanidad Militar del Ejército Nacional, entidad distinta a la Dirección General de Sanidad Militar de conformidad con los artículos 112, 913, 1114 y 14 de la Ley 352 de 1997. 11.1.- Como consecuencia de dicha orden, la providencia fue notificada a notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, dirección de correo electrónico correspondiente a la Dirección General de Sanidad Militar, y no a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad accionada en la tutela referida. 11.2.- En el auto de apertura del incidente de desacato del 20 de junio de 2016 persistió la referencia al <<el Director de la Dirección de Sanidad Militar>>, lo cual continuó hasta el momento en el que se impuso la sanción en auto del 19 de agosto de 2016, pues aquella se impuso <<al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, director de la Dirección de Sanidad Militar>>, esto es, el director general de Sanidad Militar.

Esto perduró en el auto de 6 de octubre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual confirmó la sanción impuesta al <<director general de sanidad militar>>. Por consiguiente, las autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso de los actores al identificar y notificar de forma errónea a una de las partes del trámite incidental. 11.3.- En cuanto al comandante de las Fuerzas Militares, su vinculación al trámite incidental se explica en la medida en que es el superior de quien el tribunal accionado consideró era el responsable de cumplir el fallo de tutela, esto es, el director general de Sanidad Militar.

Sin embargo, en tanto este no era el responsable del cumplimiento del fallo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberá evaluar la legitimación en la causa por pasiva en este sentido al momento de proferir el auto de reemplazo. 12 <<El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>. 13 <<Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]>>. 14 <<Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 12 12.- Por último, sobre el supuesto cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se observa que dicho cumplimiento no ocurrió. De conformidad con la respuesta al incidente de desacato y sus anexos, se observa que la respuesta dada por la mencionada dirección del Ejército Nacional al derecho de petición amparado dentro del radicado 2016-01072 se dio con posterioridad a la sanción impuesta en ese incidente. 13.- En efecto, la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se dio mediante oficio No. 20168451311281 del 30 de septiembre de 2016, la cual fue remitida por correo electrónico el 10 de octubre de 2016, fecha para la cual ya existía confirmación de sanción por desacato al fallo de tutela proferido dentro del radicado 2016-01072.

La Sala resalta que la sanción fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, el 6 de octubre de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 6 de octubre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 19 de agosto de 2016 en el proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01072-00.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Se concede el amparo 13 CUARTO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez15 15 El doctor Fredy Ibarra Martínez, integrante de esta Subsección, declaró su impedimento y este se declaró fundando mediante auto del 5 de mayo de 2022.

Por otra parte, el proyecto de fallo que se discutió en sala del 27 de julio de 2022 no obtuvo la mayoría del resto de los miembros que componen esta Subsección. Por lo anterior, fue necesario designar a un conjuez para proferir sentencia en este proceso.