Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto procedimental/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente/ Violación directa de la Constitución/ Niega. Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia con las que se declaró improcedente una accion de cumplimiento.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Zolia Sánchez de González contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo de Cesar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2022, Zolia Sánchez de González presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, contradicción, “mínimo vital de energía” y el principio de legalidad, con ocasión de las Sentencias de 13 de septiembre y 7 de octubre de 2022, por las cuales se declaró improcedente una acción de cumplimiento en el proceso No. 20001-33-33-002-2022-00395-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó que se dejaran sin efectos las aludidas providencias y, en consecuencia, se declarara la procedencia de la acción de cumplimiento y se ordenara la ruptura de solidaridad sobre el pago de servicios públicos. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 4. 1) El 7 de mayo de 2021, Zolia Sánchez de González inició un trámite administrativo ante Afinia Grupo EPM con el propósito de que se decretara la ruptura de la solidaridad respecto a un cobro de servicio de energía que adeudaba uno de sus arrendatarios, el cual fue resuelto, mediante una comunicación2, de manera adversa a sus intereses. 5. 2) Consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la comunicación, los cuales fueron rechazados argumentando que no eran procedentes porque la deuda aún estaba vigente3.
Por lo cual, formuló recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien profirió una resolución4, ratificando la posición de la empresa prestadora del servicio de energía. 6. 3) El 21 de junio de 2022, la señora Sánchez de González radicó una acción de cumplimiento en contra de Afinia Grupo EPM, con la que pretendió que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130 y 155 de la Ley 142 de 1994 y se revocaran la comunicación y la resolución proferidas por Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos. 7. 4) El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, mediante sentencia, declaró improcedente la acción de cumplimiento, tras considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la accionada y por no sustentar que estaba frente a un perjuicio irremediable que la excusara de no cumplir con el mencionado requisito.
Igualmente, puso de presente que la acción de cumplimiento tenía un carácter subsidiario, por lo que, para la pretensión de revocar las resoluciones, lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. 5) El 27 de septiembre de 2022, la señora Sánchez de González, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia de primera instancia. En ese orden, solicitó que se revocara dicha providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 9. 6) Mediante Sentencia de 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la mencionada acción, en la medida que los reparos de la accionante fueron inconformidades frente a los actos administrativos, las cuales deben ser debatidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, al contar con otro mecanismo de defensa judicial, se incumplió el requisito de subsidiariedad. 2 Comunicado No. 202170135925 de 24 de mayo de 2021. 3 Comunicado No. 202170157886 de 16 de julio de 2021. 4 Resolución No. SSPD – 20228600417725 de 3 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 10. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos: (1) procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, por la indebida aplicación e interpretación de la ley, al exigirle el agotamiento de los requisitos de procedibilidad para poder acudir a la acción de cumplimiento y, (2) desconocimiento del precedente contenido en Sentencias de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 en lo referente a la aplicación de la ley de acción de cumplimiento. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros7 11. El Tribunal Administrativo de Cesar indicó que no se advirtió arbitrariedad alguna al momento de proferir la decisión enjuiciada, ya que se fundamentó en las normas jurídicas aplicables al caso y en ejercicio de la autonomía judicial. Recalcó que la improcedencia de la acción de cumplimiento se debió al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que las inconformidades presentadas contra los actos administrativos se debieron debatir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ende, solicitó que se deniegue el amparo. 12. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional. Consideró que contó con otros medios judiciales idóneos, con los cuales podía ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y, además, no cumplió con los requisitos previos de procedibilidad de la accion de cumplimiento, por lo que pretendió fue tener una instancia adicional. 13.
Afina Grupo EPM señaló que, en el presente caso no se detallaron, de manera específica, cuáles de los requisitos específicos supuestamente se configuraron en los fallos atacados, motivo por el cual, no cumplieron las exigencias jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencia judicial. Por ello, solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 2.3. Identificación de defectos alegados. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.7.
Conclusión. 5 Sentencias: C-193-1998, C-575-1998, C-010-2001, C-1194-2001 y SU-077-2018. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. No. 2022-00151-01 y No. 2022-00152-01. 7 Mediante Auto de 20 de octubre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y, (3) vincular, en calidad de tercero, a Afina Grupo EPM.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1.
Identificación de derechos 14. Pese a que la parte accionante señaló como violados distintos derechos fundamentales en su solicitud de amparo, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 7 de octubre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Identificación de defecto alegados 16. Si bien la parte actora alego la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, logró advertirse que la totalidad de sus reparos se subsumen en el primero de esos defectos, pues aquellos están orientados a cuestionar la decisión del juez de la acción de cumplimiento de declararla improcedente por considerar que no aplicaron debidamente e interpretaron las disposiciones legales al caso en concreto. 2.4.
Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cesar, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 7 de octubre de 2022, incurrió en un defecto sustantivo de cara a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/10/22)9 y la de interposición de la presente acción de tutela (11/10/22)10. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto dictado en el marco de un proceso de acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de acción de cumplimiento, respecto del cual se alegó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley que desarrolla dicho mecanismo judicial por parte del juez natural de segunda instancia. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario, en la medida de que, en el mencionado proceso, se pretendió que por medio de la figura, se diera cumplimento a unas disposiciones legales, en lo referente a la procedencia de los recursos ordinarios de ley, en contra de los actos administrativos que resuelven tramites en materia de servicios públicos domiciliarios. 2.6.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 20. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 21. La parte accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada soportó su decisión de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, en la inadecuada aplicación e interpretación de las normas propias de este mecanismo judicial. 22.
Al respecto, debe indicarse que, contrario a lo señalado por la señora Sánchez de González, la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar sí tuvo un sustento jurídico 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia, esto es, la Sentencia de 7 de octubre de 2022. 10 Según la constancia de radicación de la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 válido, concretamente, la correcta aplicación e interpretación de la normatividad correspondiente a la acción de cumplimiento, esto es, la Ley 393 de 1997, (se trascribe): “Artículo 8.
Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demandar. (…) Artículo 9. Improcedencia. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante..” 23.
En ese orden y en consideración al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en primer lugar, la actora no probó que efectivamente había constituido en renuencia a Afina Grupo EPM frente al aparente incumplimiento, antes de haber instaurado la respectiva acción, como uno de los requisitos mínimos exigidos para que prospere, ya que como se puede observar en el acervo probatorio, únicamente se allegó la copia de la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, el cual, no se considera como una prueba de la renuencia ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio, en concordancia con la norma citada, y, en segundo lugar, no se evidenció que se haya alegado un perjuicio irremediable por parte de la accionante que la haya imposibilitado de cumplir con el requisito a cabalidad. 24.
Asimismo, en lo que respecta al carácter subsidiario de la accion de cumplimiento, se evidencia que no se cumplió con el requisito, en la medida de que, contaba con otro instrumento judicial idóneo y eficaz para debatir las inconformidades que, a juicio de la accionante, se derivaron de la comunicación de Afinia Grupo EPM que rechazó el recurso de reposición, y en subsidio, apelación y la resolución de la Superintendencia que declaró improcedente el recurso de queja, esto es, a través, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en aras de que se garantice que las diferencias que surjan en el escenario jurídico se presenten ante el juez natural y bajo el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico colombiano, sin que se alteren las competencias de las jurisdicciones. 25. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades accionadas no actuaron al margen de sus competencias, tampoco se sustrajeron de su deber de aplicar las normas concretas al caso.
Por el contrario, adoptaron Radicación: 11001-03-15-000-2022-05445-00 Demandante: Zolia Sánchez de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 una decisión conforme a derecho, aplicando e interpretando de manera acertada las disposiciones jurídicas de la figura de la acción de cumplimiento para declarar su improcedencia. 2.7.
Conclusión 26. Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Zolia Sánchez de González, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co