Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco [25] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: LEYDI PAOLA MURILLO ORDOÑEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de julio de 2024, la señora Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros1, por medio del aplicativo web, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos e igualdad».
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al proferir las sentencias de 22 de junio de 2021 y de 14 de marzo de 2024, por medio de las cuales declaró la caducidad del medio de control, en ambas instancias, frente a las pretensiones al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-001-2019-00133-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad, vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí acusadas. 1 Michel Fabián Angulo Murillo, María Marleny Valencia Lugo, Leider Angulo Valencia, Jenny Angulo Valencia y Gelen Angulo Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y emita fallo conforme a las pretensiones de la demanda.2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 4 de agosto de 2006, el señor Yeferson Angulo Valencia y otros fallecieron en una operación militar antiextorsión efectuada por tropas del Gaula Militar del Ejército Nacional, «a quienes los hicieron pasar por insurgentes y extorsionistas de las FARC». • El 26 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada por la señora Leydi Paola Murillo Ordónez y el señor Michel Fabián Angulo Murilo3.
Por su parte, el resto de los tutelantes radicaron solicitud de conciliacion prejudicial el 22 de abril de 2019, y la audiencia se celebró el 17 de junio de 2019. • El 11 de octubre de 2017, por medio de auto, el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar cesó todo procedimiento a favor de unos militares que participaron en el operativo, por el punible de homicidio de Yeferson Angulo Valencia, ello, en virtud a que los militares investigados se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones, «en la que se produjo un confrontamiento armado, y que generó la necesidad del uso de arma de fuego contra el grupo insurgente». • El 17 de junio de 20194, la señora Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros5 formularon demanda bajo la pretensión de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Yeferson Angulo Valencia. • El 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en audiencia inicial profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al computar el término preclusivo desde la fecha del deceso del señor Angulo, en atención a que, según los hechos de la demanda, los demandantes conocían de la posible participación del Estado en los hechos dañinos desde esa fecha, máxime cuando algunos de los 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 3 No se tiene constancia de cuándo la señora Leydi Paola Murillo Ordónez radicó solicitud de conciliación prejudicial. 4 No se tiene constancia de cuándo la señora Leydi Paola Murillo Ordónez radicó solicitud de conciliación prejudicial, pero hay prueba de que la audiencia se celebró el 26 de septiembre de 2008.
Por su parte, el resto de los demandantes radicó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de abril de 2019, y la audiencia se celebró el 17 de junio de 2019. 5 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes en el año 2008 agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. • El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia del a quo al compartir los fundamentos de la decisión. Particularmente expuso que lo determinado por el juez de primer grado es acorde con la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20206 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación n. º 254 de 2013 y n. º 312 de 20207. • Destacó que «la parte actora no acreditó o allegó elementos de prueba, para demostrar que se presentaron circunstancias objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permitió materialmente acudir a esta jurisdicción, desde la fecha en que se presentaron los hechos, esto es, el 04 de agosto de 2006». • Resaltó que no era de recibo el argumento de la parte demandante según el cual se están desconociendo parámetros convencionales con el actual entendimiento de la caducidad, puesto que este aspecto fue debidamente sopesado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación [SU-312 de 2020] […]. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 15 de abril de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de julio de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: (i) procedimental absoluto; (ii) fáctico; (iii) sustantivo, y (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, advirtieron que las demandadas no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, así como tampoco realizaron análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fueron víctimas directas.
Precisaron que las autoridades judiciales debieron implementar el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda, donde inclusive se pudo usar la 6 En el expediente con radicado interno 61.033 se unificó la jurisprudencia frente a los casos en donde se demande por los delitos de lesa humanidad. Se destaca que el fundamento de la demanda contenciosa fue una ejecución extrajudicial. 7 En este caso se precisó que el término de caducidad resultaba aplicable según lo establece la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
También se advierte que la solicitud de tutela que sustentó dicho análisis devino de un proceso de reparación directa por homicidio [ejecución extrajudicial]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la cual a justicia penal militar remitió dicho asunto a la justicia penal ordinaria8.
Destacaron que «en un caso similar al aquí planteado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela9, resolvió « teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, se entiende que opera hacia el futuro, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda [ ]10».
Resaltaron, sin especificar las particularidades de ese caso, que se trasgredió el derecho fundamental a la igualdad, porque el proceso de reparación directa bajo con radicado 11001-33-36-036-2013-00248-00, promovido por Ivonne Maritza Escobar Gómez y otros contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, salió avante. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 19001-33-33-001- 2019-00133-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 8 En este punto los actores señalaron que se podían consultar las sentencias de «7 de julio de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01694 01 promovida por José Barón Uribe y otros Vs Tribunal Administrativo de Casanare, MP.
Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección B del C.E., así como la sentencia del 29 de septiembre de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01814 01 promovida por Dora Cecilia Forero de Achagua y otros Vs Tribunal Administrativo del Casanare, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del C.E». 9 Expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-00113-01. 10 Resaltaron que dicho fundamentado esa Subsección ya lo había sostenido en la sentencia de 7 de julio de 2022 al interior del radicado 11001-03-15-000-2022-02106-01, MP.
Francisco Rafael Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, se limitó a remitir el enlace virtual de acceso al expediente contencioso, a través de su Secretaría. 1.6.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, en atención a que la decisión de primera instancia se profirió al aplicar de manera estricta el precedente jurisprudencial. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pidió negar la solicitud de amparo, para lo cual expuso que no existe la trasgresión alegada, comoquiera que en la «tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca».
Destacó que «[…] no resulta aceptable las manifestaciones realizadas por el accionante en el sentido de la inaplicabilidad de la sentencia de unificación respecto al tema de caducidad de la acción de los delitos de lesa humanidad, pues dichos pronunciamientos son de obligatorio acatamiento, […]». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 marzo de 2024, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario11.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 11 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que en el caso concreto no se debió implementar la SU proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de expediente con radicado interno 61.033, ya que va en contra vía a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo que han dicho algunos pronunciamientos de jueces de tutela en materia de delitos de lesa humanidad.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: procedimental absoluto; fáctico; sustantivo, y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política16 y la Ley17 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales18». 16 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 17 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 18 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control en aplicación del precedente vigente para la fecha de expedición de la providencia controvertida.
En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que se limitó a no compartir el criterio jurisprudencial adoptado por el tribunal, particularmente no se desvirtuó, en el marco de la trasgresión de una garantía fundamental, que la Corte Constitucional, en la SU-312 de 2020, acogió la posición unificada del Consejo de Estado, o el hecho de que algunos demandantes agotaron el requisito de procedibilidad en el año 2008, dentro del término legal, pero esperaron más de 12 años para radicar la demanda contenciosa.
Además, cabe destacar que la parte actora no especifica cuáles fueron las pruebas que se desconocieron y mucho menos precisa cuál es la incidencia que tienen respecto de la determinación adoptada por el tribunal, luego ante la presencia de la configuración de este posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos también apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».
En este mismo sentido se evidencia que el cargo que se podría adecuar al de la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta la providencia proferida en el proceso de reparación directa, con radicado 11001-33- 36-036-2013-00248-00, emitida por otro tribunal, no se precisa las particularidades de ese asunto, más allá de aportar copia de dicha providencia, donde de entrada se puede colegir que ese caso no obedece al mismo hecho dañino que ocupó la demanda 19001-33-33-001-2019-00133-00/01, ya que la muerte en el asunto 2013-248 se dio el 7 de febrero de 2008 y la del caso del señor Yeferson Angulo Valencia ocurrió el 4 de agosto de 2006.
Finalmente, el argumento de que no se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado vigente para la fecha de interposición de la tutela corre la misma suerte de estos dos últimos defectos, comoquiera que no se controvierte los fundamentos del tribunal con los cuales sustentó su decisión, particularmente la aplicación de la posición unificada de 29 de enero de 2020. constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo20. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 20 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03365-00 Demandantes: Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.