Micelio
11001031500020230600700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nancy Rivera Bonilla, Daniela Alejandra Terranova Rivera, Hector Alfonso Terranova, Jose Luis Tenorio Escobar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 Demandantes: MARTHA LUCIA FERRO ÁLZATE1 Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por la parte accionante contra el auto del 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y la providencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Las señoras Nancy Rivera Bonilla, Daniela Alejandra Terranova Rivera y los señores Héctor Alfonso Terranova y José Luis Tenorio Escobar3, actuando mediante apoderada judicial4, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1 Pese a que la señora Martha Lucía Ferro Álzate interpone la presente acción a nombre propio, se advierte que la misma actúa, en la presente causa y en el proceso ordinario, como apoderada de las partes, circunstancia que se evaluará en el estudio de la legitimación que se realizará en esta providencia y, respecto del cual, se adoptaran las medidas pertinentes. 2 Dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada en dicha fecha en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-000-2017-00640-00. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Tenorio Terranova y Yeray Tenorio Terrano. 4 Abogada Martha Lucía Ferro Álzate.

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Lo anterior, con ocasión del auto proferido el 20 de septiembre de 2022 en el curso de la audiencia inicial convocada en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-33-000-2017-00640- 00/01(69265)5.

En dicha decisión el tribunal accionado se pronunció sobre las pruebas en el proceso ordinario y decidió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación que interpuso la tutelante contra dicha decisión. Así mismo, con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación determinó la inadmisión del referido recurso de apelación por encontrarlo extemporáneo. 1.2.

Pretensiones 3. La demandante solicitó que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que: [S]e ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante auto del 24 de julio de 2023, el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A y disponga dar aplicación Art. 212 de CPACA y ORDENE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN EL escrito radicado en la secretaria del despacho, el 15 de febrero de 2018, y deje sin efecto el auto la decisión tomada mediante 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante auto del 24 de julio de 2023, el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A6. 1.3.

Hechos La Sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 4. El 12 de mayo de 2017, las señoras Nancy Rivera Bonilla, Daniela Alejandra Terranova Rivera y los señores Héctor Alfonso Terranova y José Luis Tenorio Escobar7, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al municipio de Santiago de Cali ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8. 5.

El municipio de Santiago de Cali contestó y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Para ello alegó que la actora «no probó el daño y la acreditación de los presupuestos propios del mismo», ni de los perjuicios solicitados. 5 Promovido por José Luis Tenorio Escobar y otros contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declare su responsabilidad por la muerte de la señora Dahian Andrea Terranova Rivera y se les indemnicen los perjuicios materiales y morales causados. 6 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y mayúsculas sostenidas. 7 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Tenorio Terranova y Yeray Tenorio Terrano. 8 El medio de control se promovió con el fin de que se declarara la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali por la muerte de la señora Dahian Andrea Terranova Rivera y se indemnizaron los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En auto de 25 de agosto de 20229, el tribunal negó la excepción previa propuesta al considear que la demanda cumplió con el requisito formal de determinar los fundamentos de derecho, conforme a lo exigido en el numeral 4 del artículo 162 y el artículo 167 del Código de Procediemiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Así mismo, señaló que la accionante guardó silencio en el traslado de las excepciones y fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el día 20 de septiembre de 2022. 7. En el desarrollo de la referida audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía, decisión frente a la que la ahora tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación10. 8.

El magistrado conductor de la audiciena dio trámite a los recursos interpuestos11. De esa manera resolvió negar la reposición12 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo bajo la condición de que documento referido como aportado por la demandante reposara en el expediente, aspecto que fue corroborado en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2022.

Por tanto, por auto proferido en el marco de la mencionada audiencia de pruebas se concedió la apelación ante el Consejo de Estado13. 9 Índice 36 de Samai del proceso ordinario. 10 El demandante se refirió a una prueba que no obraba en el expediente pero que, según él, había allegado válidamente, el 15 de febrero de 2018, durante el traslado de las excepciones propuestas por el demandando, en donde aportó un dictamen pericial sobre la reconstrucción del accidente, junto con los documentos que lo soportan.

El 23 de septiembre de 2022, el accionante adicionó nuevos argumentos al recurso de apelación. Insistió en que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, es posible solicitar pruebas en la oposición de las excepciones previas, lo cual realizó en el memorial del 15 de febrero de 2018, a pesar de que no conste en el expediente, por ello solicitó que se revocara la decisión de negar la prueba solicitada y, en su lugar, que se ordene su práctica. 11 El tribunal dio trámite a los recursos bajo el entendido de que lo recurrido era la omisión de decretar las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, aun cuando el actor tuvo oportunidad en un momento procesal previo para recurrir.

Corrió traslado de los recursos a la parte pasiva. Los demandados manifestaron que se atenían a lo que decidiera el despacho; pero, el Ministerio Público indicó que el demandante perdió la oportunidad procesal, pues debía presentar el recurso contra el auto que resolvió las excepciones. 12 El magistrado conductor revisó el expediente y no encontró el documento en mención, por lo que resolvió no reponer.

Para ello, consideró que el actor no recurrió en el debido momento procesal y advirtió que, la prueba que se solicita en el traslado de las excepciones no puede buscar mejorar el aspecto probatorio de la demanda, toda vez que esta debe referirse únicamente a las excepciones alegadas. 13 En el acta de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2022, el asunto del recurso de apelación se abordó como cuestión previa y se indicó: «[S]e observa en el índice 53 de SAMAI, memorial radicado por la apoderada judicial de la parte demandante, allegando la contestación del traslado de las excepciones con constancia de recibo por parte de la Secretaría de este Tribunal 15 de febrero de 2018 a las 3:55 PM, donde a folio 23 del archivo se observa lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA La entidad demanda no ha demostrado el cumplimiento del objetivo respecto a las barandas de seguridad del puente, no hay estudios de su complementación. Por lo que solicita un dictamen perital físico especializado, para lo cual se solicita se nombre un perito o en su defecto se conceda un término para presentar dicho dictamen que demuestre la falta del cumplimiento del objetivo para lo que están diseñadas las barandas y por la falta del protector de impacto como se expuso en el accidente que se trae como ejemplo.

Es por lo anterior, que el despacho dispone CONCEDER ante el superior jerárquico, el recurso de apelación presentado en la audiencia inicial por el apoderado sustituto de Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció sobre el fondo de la controversia sino que, mediante auto de 24 de julio de 2023, resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 202214. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. En el memorial de tutela se señaló que la Corte Constitucional establece como causal especial para la configuración de la transgresión del derecho al debido proceso respecto de una providencia judicial el hecho de que esta adolezca de un defecto sustantivo, y para el efecto explicó: [E]]xisten unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: b).

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La jurisprudencia constitucional es diáfana en expresar que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando las mismas adolezcan de defecto la parte demandante, en contra del auto que decretó pruebas, lo anterior por ser procedente de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el cual se concederá en el efecto devolutivo, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del mismo artículo.

Así las cosas, se dispone REMITIR por secretaría de esta Corporación las piezas procesales pertinentes al H. CONSEJO DE ESTADO para lo de su cargo.» (sic) 14 Para llegar a esta conclusión la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación expuso que «El inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP y que cuando se requiera la práctica de las pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del CGP, el magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial.

El 25 de agosto de 2022, el tribunal resolvió las excepciones propuestas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; sin embargo, en esa oportunidad no se pronunció en relación con la prueba solicitada en el escrito que descorrió el término concedido a la parte demandante para que se pronunciara en relación con las mismas, además, en relación con el tema consignó que la parte demandante había guardado silencio.

La providencia fue notificada y cobró ejecutoria sin que se hubiera presentado recurso alguno en su contra. Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión que la parte demandante debió controvertir fue la notificada en estado del 29 de agosto de 2022 (índice 28, Samai), esto es, la providencia del 25 de agosto anterior, en razón a que su inconformidad se concretó en que no se había decretado una prueba que se aportó junto con escrito que descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada, la cual debía resolverse en la indicada providencia, máxime si tiene en cuenta que en la misma el Tribunal dejó consignado - erradamente- que la parte demandante había guardado silencio en relación con las excepciones propuestas por la demandada.

Así, el accionante podía presentar el recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación, dentro del término de ejecutoria de ese auto, es decir, a partir del martes 30 de agosto hasta el jueves 1º de septiembre de 2022, en consideración a que el Tribunal, en la parte considerativa y resolutiva de la providencia, omitió resolver lo concerniente a la prueba aportada con el escrito en mención y las manifestaciones hechas por la parte demandante en relación con las excepciones propuestas.

Como el término de ejecutoria del auto proferido el 25 de agosto de 2022 corrió sin que se interpusiera recurso de apelación, se debe entender que la parte demandante se encontraba conforme con lo manifestado y decidido en dicha providencia, y no le era dable en la primera audiencia presentar un recurso contra una providencia que ya se encontraba ejecutoriada.

En consecuencia, no cumplió con el requisito de oportunidad, ya que, así como afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el accionante no presentó su inconformidad en el momento procesal debido». Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo; el cual se encuentra ampliamente delimitado por la Honorable Corte Constitucional en pluralidad de sentencias y que para el caso concreto resulta aplicable.

Es menester hacer hincapié que si bien es cierto el operador judicial goza de discrecionalidad interpretativa en sus decisiones, la misma no es ilimitada toda vez que, en todo caso, debe circunscribirse al orden jurídico imperante15. 11. Así mismo, expuso las razones por las cuales considera que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto con las decisiones reprochadas se incurrió en violación directa de la Constitución, para lo que aseveró que: [D]e conformidad al artículo 230 de la Constitución Política los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley; resultado abiertamente contrario al mandato superior anotado, máxime cuando por vía constitucional y legal se ha estimado, en estos casos, el privilegio del derecho sustancial y la observancia de los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 12.

Como marco normativo de su petitorio, la parte tutelante señaló los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 13 del Código General del Proceso (en adelante CPG) y 212 del CPACA. 1.5. Trámite de la acción de tutela e intervenciones 13. Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela16 y dispuso la notificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 14.

Además, ordenó la vinculación del municipio de Santiago de Cali como tercero con interés, al ser la entidad demandada en primera instancia dentro del proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegaran el expediente ordinario. 1.6.

Informes 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 15 Transcrito con posibles errores ortográficos y cursivas. 16 Previa subsanación del petitorio inicial inadmitido mediante auto del 6 de octubre de 2023, en el que el despacho sustanciador observó que no era posible discernir ciertos aspectos importantes del caso, los cuales eran fundamentales para tomar una decisión de fondo.

Debido a esta razón, se procedió a inadmitir y se otorgó un plazo de tres (3) días para que la parte demandante subsanara lo señalado lo cual hizo en escrito remitido el 10 de octubre de 2023. Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

La Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la accionante lo que busca es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario para continuar un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable por los jueces naturales de la controversia. 17.

De igual forma advirtió que algunos de los planteamientos que se hacen en este mecanismo constitucional, ya habían sido esbozados como sustento en los recursos enunciados y que la decisión tomada en las providencias cuestionadas no es caprichosa ni arbitraria. Para el efecto explicó que, durante el traslado de las excepciones planteadas en el proceso ordinario, la aquí tutelante solicitó el decreto de un dictamen pericial y el tribunal a quo, mediante auto del 25 de agosto de 2022, decidió negar la excepción planteada por la demandada y afirmó que la parte demandante había guardado silencio durante el traslado de las excepciones.

Providencia que fue debidamente notificada y contra la cual no se interpuso recurso alguno, siendo esta la providencia que debía impugnar quien acude ahora en vía de tutela. 18. Así, explicó que el hecho de que «el demandante no comparta la posición asumida en las providencias enunciadas, no habilita un pronunciamiento adicional del juez constitucional, con mayor razón, si la decisión que se discute fue dictada por un órgano de cierre, evento en el cual la procedencia se encuentra más restringida en tanto que se debe acreditar una desproporcionada o abierta violación de un derecho fundamental». 19.

El municipio de Santiago de Cali rindió informe en el que señaló que en el caso concreto no existió la alegada vulneración a los derechos fundamentales en el trámite del medio de control de reparación directa. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente del proceso ordinario, pero no rindió informe. 21.

A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra el auto del 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la providencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

Considerando lo explicado debe precisarse que, pese a que en el escrito de tutela se indica que la señora Martha Lucía Ferro Álzate interpone la acción a nombre propio y en representación de sus poderdantes, revisado el expediente del proceso ordinario se advierte que ella actuó en calidad de apoderada de los demandantes, esto es, como abogada de las señoras Nancy Rivera Bonilla, Daniela Alejandra Terranova Rivera y los señores Héctor Alfonso Terranova y José Luis Tenorio Escobar17 y no como parte del proceso ordinario. 25.

Lo referido implica que la posible violación del derecho al debido proceso que se alega en el presente trámite constitucional solo afecta a sus prohijados en su calidad de parte accionante en el proceso ordinario y no representa una vulneración a los derechos de la abogada. Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Lucía Ferro Álzate para actuar en nombre propio en el presente trámite de tutela y, de conformidad con ello, se ordenará que, por Secretaría, se realice el ajuste pertinente en el sistema Samai respecto de quienes fungen como demandantes en este expediente. 26.

Ahora bien, pese a lo señalado, la Sala considera que la parte tutelante18 sí se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque actuó como parte demandante en el proceso ordinario y le asiste un interés directo en las resultas del presente trámite constitucional. Además, porque fue el extremo procesal que presentó el recurso de reposición que fue negado a través del auto del 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el recurso de apelación, que, a su vez, fue inadmitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el auto del 24 de julio de 2023. 27.

Por otro lado, esta Colegiatura encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 17 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Tenorio Terranova y Yeray Tenorio Terrano. 18 Integrada por las señoras Nancy Rivera Bonilla, Daniela Alejandra Terranova Rivera y los señores Héctor Alfonso Terranova y José Luis Tenorio Escobar (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Tenorio Terranova y Yeray Tenorio Terrano) y que se encuentra representada en el presente proceso por la abogada Martha Lucía Ferro Álzate.

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 28. Le corresponde a la Sala determinar si con las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneró el derecho fundamental de los accionantes.

Para tal efecto, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: - ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante? Esto, por incurrir en violación directa de la Constitución con el auto proferido el 24 de julio de 2023 que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la accionante y el auto proferido el 20 de septiembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre las pruebas en el proceso ordinario y decidió negar el recurso de reposición interpuesto por la tutelante. 29.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial los de relevancia constitucional y subsidiariedad y; (iii) de encontrarse superado dichos requisitos, el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201219. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema20.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales21. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201422.

En esta sentencia se 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia23 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrió en el defecto aludido por la tutelante. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 23 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200524.

En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes25.

(Subrayado fuera de texto) 37. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202226 y SU-573 de 201927 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 38.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201428, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 39. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 24 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 26 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 27 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 40.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202229 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 41.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.2. Subsidiariedad 43. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política30 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199131.

De acuerdo 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31 Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable32. 2.5.3.

Los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 44. La Sala encuentra que la parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con los autos proferidos el 20 de septiembre de 2022 y el 24 de julio de 2023 respectivamente.

Con estas decisiones, por un lado, el tribunal se pronunció sobre las pruebas en el proceso ordinario y decidió negar el recurso de reposición y, por el otro, el Consejo de Estado inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión del a quo. 45. Al efecto, esta Sección advierte que la ahora tutelante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido auto del 20 septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue decidido en la misma oportunidad determinando no reponer y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado por auto del 25 de octubre de 2022. 46.

Así mismo, la Sala observa que, en la providencia que se cuestiona, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver las excepciones propuestas por la demandada en el proceso ordinario, mediante auto del 25 de agosto de 2022, señaló erradamente que la demandante no se pronunció sobre las excepciones. 47.

Por tanto, la accionante podía presentar el recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación, dentro del término de ejecutoria de ese auto33, en consideración a que el tribunal, en la parte considerativa y resolutiva de la providencia, omitió resolver lo concerniente a la prueba aportada con el escrito con el que descorrió el traslado y las manifestaciones hechas por la actora en relación con las excepciones propuestas. 48.

También destacó que como el término de ejecutoria del mencionado auto proferido el 25 de agosto de 2022 corrió sin que se interpusieran los recursos pertinentes, debía entenderse que la demandante se encontraba conforme con lo apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 32 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 33 Esto es, a partir del martes 30 de agosto hasta el jueves 1º de septiembre de 2022, toda vez que fue notificada en estado del 29 de agosto de 2022 (índice 28 de Samai en el proceso ordinario).

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestado y decidido en dicha providencia, y no le era dable presentar en la audiencia inicial del proceso ordinario un recurso contra una providencia que ya se encontraba ejecutoriada. 49.

Lo anterior le permitió a la Subsección A de la Sección Tercera llegar a la conclusión de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea y, por tanto, se imponía su inadmisión de conformidad con lo prescrito en el artículo 325 del CPG. 50. Ahora bien, la Sala observa que, en el caso concreto, el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera, el 24 de julio de 2023, no decidió el recurso de apelación concedido por el tribunal, sino que, al advertir el yerro del a quo en el mencionado auto del 25 de agosto, la Subsección se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto y determinó su inadmisión por encontrarlo extemporáneo. 51.

En ese sentido se advierte que los artículos 246 del CPACA y 331 del CPG, establecen el mecanismo de la súplica, caracterizando la procedencia del mismo respecto de las providencias que por su naturaleza son apelables y son dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, en particular refiere el estatuto general del proceso aquel que inadmite el recurso de apelación, y así lo definen de manera expresa a saber: CPACA: ARTÍCULO. 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto (…). (…) CPG:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 52. Se observa que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin que persigue el accionante a través de este mecanismo constitucional, esto es, para que esa decisión del magistrado ponente que inadmitió su recurso pueda ser sometida a un nuevo estudio por parte de los otros magistrados que integran la Sala a fin de que se decida sobre su procedencia. Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En este orden, se evidencia que la accionante, dentro del medio de control de reparación directa rad. 76001-23-33-000-2017-00640-00/01(69265), interpuso el recurso de súplica contra el proveído de 24 de julio de 202334, con el que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la apelación interpuesta por encontrarla extemporánea. 54.

La Subsección A, mediante providencia del 11 de septiembre de 202335 resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 24 de julio de 2023. Para el efecto consideró que: [S]e encuentra acreditado que el auto objeto de súplica fue notificado mediante estado electrónico del 1 de agosto de 202336, por consiguiente, el término de ejecutoria discurrió del 2 al 4 de agosto de ese mismo año. La parte demandante presentó recurso de súplica en contra del proveído el 8 de agosto de 202337, es decir, de manera extemporánea, por tanto, se rechazará. 55.

Así las cosas, dado que el accionante formuló el recurso procedente contra el auto que inadmitió la apelación interpuesta, como le correspondía, y el mismo fue rechazado por no interponerse de forma oportuna, no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. 56.

La tutelante tuvo la oportunidad de usar el referido mecanismo ordinario de defensa judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y se reitera que se extraña que no acudiera oportunamente a aquel para evitar que la decisión de inadmisión quedara en firme según lo previsto el artículo 30238 del Código General del Proceso y que, por el contrario, ejerza el presente mecanismo constitucional en procura de una instancia adicional para ventilar una controversia que se encuentra zanjada. 57.

Para la Sala la presente acción no es procedente porque se encuentra que la demandante dispuso de otros mecanismos judiciales que pudo emplear de forma oportuna contra las providencias que hoy cuestiona en ejercicio de la acción de tutela. En otras palabras, la accionante no acudió a ejercer los recursos judiciales que el ordenamiento jurídico dispuso para el efecto en las oportunidades procesales pertinentes, de ahí que no se cumpla el requisito de subsidiariedad frente a estas decisiones. 34 Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2023.

Índice 13 de Samai del proceso ordinario. 35 Notificada por estado del 25 septiembre de 2023. Índice 19 de Samai del proceso ordinario. 36 Índice 11 de Samai del proceso ordinario. 37 Índice 14 de Samai del proceso ordinario. 38 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia39. 59.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 60.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»40. 61.

Por otro lado, tampoco se alegó, ni se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que la parte accionante se encuentre frente a una situación de indefensión o que padece un perjuicio irremediable que implique que este juez intervenga ante alguna vulneración o al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 62.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera superado el requisito de subsidiariedad, es importante resaltar que esta Sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia en relación con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental.

Sin embargo, como se advirtió, lo que pretende la aquí tutelante con el ejercicio de este mecanismo constitucional es revivir etapas procesales que por su inactividad no ejerció oportunamente, en busca de una instancia adicional a las consagradas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no cumpliría tampoco con el requisito general de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.5.1. de la presente providencia. 39 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.

Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En consecuencia, para esta Sección la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial a los cuales no acudió oportunamente y al pretender una instancia adicional a las dispuestas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico respecto de la controversia planteada. 2.6.

Conclusión 64. Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de Martha Lucía Ferro Álzate y ORDENAR que por Secretaría se realice el ajuste pertinente de los sujetos procesales de este expediente en el sistema SAMAI, específicamente de la parte demandante, conforme lo explicado en el numeral 2.2 de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el auto del 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la providencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara Voto Demandante: Martha Lucía Ferro Álzate y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06007-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/