w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Demandante: JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares – Reliquidación pensión. Ley 1437 de 2011. CORRECCIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala de Subsección estudiará la posibilidad de corregir la orden impartida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 que revocó parcialmente la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Actor: José Bustamante Arbeláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. De acuerdo con la petición presentada por el apoderado judicial de la UGPP, solicitó se realice corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia en el sentido de precisar que no hay obligación o condena impuesta a la UGPP.
Por otra parte, de manera subsidiaria requirió que, en caso de no prosperar la petición, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, para que se realice la debida notificación a la UGPP, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la contradicción. Al respecto indicó «Como se evidencia a lo largo de las anteriores referencias, en ninguna parte se hace referencia a mi representada, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia se indica: “como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará CONDENAR a la UGPP al reconocimiento, Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Actor: José Bustamante Arbeláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reliquidación y pago de la pensión de jubilación de JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ”» y agregó que «la condena impuesta a la UGPP obedece a un error de digitación» En ese orden, observa esta Subsección que en la providencia judicial proferida en el proceso de la referencia el 28 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, en su numeral primero dispuso: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por José Bustamante Arbeláez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el Expediente MDN No 4221 de 2012 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH D del 9 de mayo de 2017 por medio de los cuales la entidad demandada negó reliquidación de la mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ, con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 27 de marzo de 2013, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Actor: José Bustamante Arbeláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.» Según lo transcrito, se advierte que, por un error involuntario, se señaló que se condenaba a la UGPP cuando en efecto lo correcto era condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar.
En ese orden, una vez advertido este error se corregirá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por esta Sala de Decisión dentro del medio de control presentado por el señor José Bustamante Arbeláez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por José Bustamante Arbeláez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará en los siguientes términos: Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Actor: José Bustamante Arbeláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el Expediente MDN No 4221 de 2012 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI17 - 26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091- MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017 por medio de los cuales la entidad demandada negó reliquidación de la mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ, con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 27 de marzo de 2013, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia » Radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618-2019) Actor: José Bustamante Arbeláez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE