CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL HECHO DE HABER PRESENTADO UNA DEMANDA CON ANTERIORIDAD CONTRA LOS MISMOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE AQUÍ SE CONTROVIERTEN, QUE FUE RECHAZADA, NO SUSPENDE NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que fue radicada extemporáneamente.
I-.
ANTECEDENTES La sociedad UNILEVER IP HOLDINGS B.V., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL en 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 16890 de 30 de marzo de 2022, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”; y 49030 de 27 de julio de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC3.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 31 de octubre de 2024, rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente. Manifestó que la Resolución núm. 49030 de 27 de julio de 2022, que puso fin a la actuación administrativa, le fue notificada a la parte actora el 29 de agosto de 2022, por lo que el plazo para promover la demanda vencía inicialmente el 30 de diciembre de ese año. Señaló que la parte actora radicó el 2 de noviembre de 2022 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que la constancia de no acuerdo conciliatorio fue 2 En adelante CPACA. 3 En adelante, SIC. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida el 1o. de febrero de 2023, por lo que el plazo para incoar la demanda se reanudó el 2 de ese mes y año y feneció el 10 de abril de 2023.
Afirmó que de lo anterior se desprendía que la demanda fue radicada extemporáneamente el 25 de mayo de 2023. Explicó que si bien de la lectura de los hechos de la demanda se observaba que la actora promovió una primera demanda contra los mismos actos administrativos que culminó con su rechazo, dicha circunstancia no interrumpía o suspendía el término para promover el nuevo medio de control objeto de estudio.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que en el caso concreto debía tenerse en cuenta que con anterioridad promovió demanda identificada con el número único de radicación 25000-2341-000-2022-01094-00, la cual fue rechazada por el TRIBUNAL mediante providencia de 16 de septiembre de 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 y, posteriormente, confirmada a través de auto de “25 de mayo de 2023”4 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Señaló que en el caso concreto la demanda inicial fue rechazada por no haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial y discutido la inaplicabilidad de requisito de procedibilidad a través del recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, antes de que la Sección Primera del Consejo de Estado unificara su posición sobre el tema.
Indicó que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal debía tenerse por suspendido el plazo para incoar la demanda desde el 16 de septiembre de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023. III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió la alzada. 4 De la revisión del expediente identificado con el núm. 25000-23-41-000-2022-01094-01, se observa que la providencia fue proferida el 20 de abril de 2023. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 31 de octubre de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue incoada oportunamente en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Como ya se indicó, el a quo rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, el plazo de 4 meses para promoverla transcurrió desde el 30 de agosto de 2022 hasta el 10 de abril de 2022, por lo que resultó extemporánea al haberse radicado el 25 de mayo de 2023. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la demanda fue presentada oportunamente, en tanto que no se tuvo en cuenta que en su caso 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular instauró una primera demanda que fue rechazada por el a quo mediante providencia de 16 de septiembre de 2022 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el “25 de mayo de 2023”, lapso durante el cual se suspendió el término para radicar el presente medio de control.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad UNILEVER IP HOLDINGS B.V. al no haber sido promovida oportunamente, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Cabe señalar que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. Resolución núm. 49030 de 27 de julio de 2022, fue notificada el 29 de agosto de 2022, conforme con la constancia de 12 de 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 20225, expedida por la secretaria general Ad-Hoc de la SIC.
Por ello, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían inicialmente el 30 de diciembre de 2022; sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que el 2 de noviembre de 20226 se suspendió el plazo para incoar la demanda con la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
Igualmente, se observa que la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 1o. de febrero de 2023, por lo que la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 30 de marzo de ese año, pero solo lo hizo hasta el 25 de mayo de 2023, esto es, de manera extemporánea.
Ahora, la Sala considera que la circunstancia de que se haya presentado con anterioridad otra demandada contra los mismos actos administrativos aquí controvertidos, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000- 5 Visible a folio 39 del archivo denominado 7_ED_07ANEXOS25052023_133(.pdf) NroActua 2, obrante en el índice 2 del expediente digital. 6 Para el momento de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial habían transcurrido 2 meses y 2 días del plazo para promover la demanda. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-01094-01, que culminó con su rechazo mediante providencia de 24 de noviembre de 2022 y confirmada en auto de 20 de abril de 2023 proferido por esta Sección, no interrumpe el plazo para promover la demanda.
Al respecto, la Sección Primera, en auto de 10 de mayo de 20197, se pronunció sobre el tema, en el sentido de considerar que el artículo 94 del CGP, sobre la inoperancia de la caducidad, no es aplicable a los procesos contencioso-administrativos. Al respecto consideró: “[…] Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno jurídico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante.
Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00277-00.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa.
Cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 306 ibídem dispone que en los aspectos no contemplados en el Código se seguirá el Código General del Proceso, también lo es dicha norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, el Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones: 1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado.
Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o es negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación, que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. 2.
En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera.
En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría. Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en esa actuación, todo ello en 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”.
En el mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección “A”, de la Corporación en providencia de 2 de julio de 20218 consideró: “[…] Para la Sala, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no resultan aplicables en esta jurisdicción, por las siguientes razones: En primer lugar, se pone de presente que se trata de dos normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece las razones por las cuales esos efectos pueden desvanecerse, evidenciando una coherencia entre esas disposiciones.
En segundo término, la aplicación de los mencionados artículos solo podría darse en virtud del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el CPACA, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. Así lo ha considerado la Sección Tercera de esta Corporación: En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda.
Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso 8 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2015-00129-01(66158).
M.P. María Adriana Marín. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia. (…). No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto9 […]”.
Así las cosas, la Sala concluye que le asistió razón al TRIBUNAL al rechazar la demanda, toda vez que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 15745. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 49.937, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 49591, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647, M.P. María Adriana Marín. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00687-01 Actora: UNILEVER IP HOLDINGS B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.