www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00396-00 (5026-2024) Demandante (s): Carlos Eduardo Díaz Medina Demandado (s): Secretaría de Educación del Distrito Tema: Competencia del Consejo de Estado Ley 2080 de 2021 Decisión: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a determinar si es competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Carlos Eduardo Díaz Medina.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Eduardo Díaz Medina, deprecó en su demanda lo siguiente1: «I. PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO. Solicito señor Juez se de aplicación al principio de primacía de la realidad, para esclarecer y declarar que existió un contrato de trabajo entre mi mandante y la demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO desde el 30 de abril de 1991 hasta el día 13 de octubre del 1992.
SEGUNDO. Solicito señor Juez se de aplicación al principio de primacía de la realidad, para esclarecer y declarar que existió un contrato de trabajo entre mi mandante y la demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO desde el 25 de marzo1994 hasta el día17 de noviembre de 1994.
TERCERO. Solicito señor Juez se de aplicación al principio de primacía de la realidad, para esclarecer y declarar que existió un contrato de trabajo entre mi mandante y la demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO desde el 21 de septiembre 1998 hasta el día 12 de diciembre de 2003. 1 SAMAI, índice 00003. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00396-00 Número Interno: 5026-2024 Demandante (s): Carlos Eduardo Díaz Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CUARTO. Solicito señor Juez se de aplicación al principio de primacía de la realidad, para esclarecer y declarar que existió un contrato de trabajo entre mi mandante y la demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO desde el 03 de febrero 2004 hasta el día 18 de enero del 2023.
QUINTO. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resoluciones Nros. 554 del 22 de febrero del 2023 y 3752 del 29 de septiembre del 2023, suscritas por SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, que negó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación del señor CARLOS ERNESTO DIAZ MEDINA.
SEXTO. Se DECLARE que mi mandante al vincularse como docente desde el día 30 de abril de 1991, continuara en el régimen pensional contenido en la ley 33 y 62 de 1985.
SEPTIMO. Se DECLARE que mi mandante al vincularse como docente desde el día 30 de abril de 1991, el requisito para pensionarse es cumplir con 20 años de servicio es decir mil (1000) semanas cotizadas. PRETENSIONES CONDENATORIAS OCTAVO. Que a TITULO DE RESPABLECIMIENTO DE DERECHO SE CONDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar a favor de mi mandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes causados en los periodos: • 30 de abril de 1991 al 13 de octubre del 1991. • 25 de marzo del 1994 al 17 de noviembre de 1994. • 21 de septiembre de 1998 al 12 de diciembre de 1993. • 03 de febrero 2004 hasta el día 18 de enero del 2023.
NOVENO. Que se condene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante la diferencia que resulte entre los porcentajes de cotización que se debían de pagar por concepto de pensión y los que la entidad debió trasladar a el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada, sin solución de continuidad.
DECIMO. Que se CONDENE a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL al pago de costas y agencia en derecho.» II. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 16 de agosto de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00396-00 Número Interno: 5026-2024 Demandante (s): Carlos Eduardo Díaz Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.
En el acápite de «III. COMPETENCIA»3, el demandante citó numeral 3 del artículo 155 y numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo., para concluir que: «Por naturaleza del proceso, el lugar de expedición de los actos administrativo y por ser domicilio principal de las partes es usted, Señor Juez Administrativo de Bogotá D.C, el competente para conocer del presente asunto en primera instancia » (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 ibídem (Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 3 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00396-00 Número Interno: 5026-2024 Demandante (s): Carlos Eduardo Díaz Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto)4, a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Carlos Eduardo Diaz Medina.
SEGUNDO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 Ello, por cuanto el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios fue la ciudad de Bogotá.