Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB, contra el proveído de 1o. de julio de 2021, a través del cual la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 decretó una medida cautelar de urgencia, se advierte lo siguiente: 1.- Que los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL2, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ3, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA4 y NICOLÁS DÍAZ ROA5, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución 1 En adelante el Tribunal. 2 AP 2001-90479. 3 AP 2000-00428. 4 AP 2001-00122. 5 AP 2001-00343. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, presentaron demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los Ministerios del Medio Ambiente, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación Nacional, el Departamento de Planeación Nacional –DNP-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” y el Departamento de Cundinamarca, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, el goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá. 2.- Que el Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.
En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. 3.- Que la anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, con ponencia del Consejero de Estado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, despacho que en la actualidad se encuentra a cargo del doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 4.- Que el Tribunal, en sede de verificación del cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, profirió el auto de 1o. de julio de 2021, a través del cual impartió, a título de medida cautelar de urgencia, las siguientes órdenes: 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ante la urgencia y gravedad de la situación de saneamiento ambiental planteada, en aplicación al artículo 26 de la Ley 472 de 1998 se hace necesario, en primer lugar, ORDENAR A la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ que permita el ingreso de los lodos de la fase 2 de operación de tratamiento secundario de la PTAR SALITRE porque no entiende la suscrita magistrada, conforme a lo constatado en la diligencia de inspección judicial practicada el 4 de marzo de 2021, que los lodos que se extraen directamente de las alcantarillas con los equipos de succión presión en las diferentes estaciones o estructuras de cribado que para el efecto ha construido la EAAB, entre las que se cuenta la Estación de Bombeo del Río Salitre en Engativá, si están siendo depositados en los predios autorizados por la ANLA sin que a estos se les haga la correspondiente caracterización de los parámetros, en tanto, que la misma empresa esté impidiendo la disposición de los biosólidos de la Fase 2 de la PTAR SALITRE […]” (Negrillas del texto). 5.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la EAAB, cuya alzada fue concedida por el Tribunal en auto de 31 de agosto de 2021.
De acuerdo con lo anterior, el magistrado competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 1o. de julio de 2021 es el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por ser el titular del Despacho ponente de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, por la Secretaría, remítase el expediente al citado Despacho para lo de su competencia. CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera