Micelio
11001031500020240214400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Gilberto Martinez Guzman·Demandado: Sala De Conjueces De La Seccion Segunda Subseccion B Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá D.C., 26 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Mora judicial - niega Síntesis del caso: La parte actora solicitó amparar sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial, en que incurrió la autoridad accionada, en proferir sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Gilberto Martínez Guzmán contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de abril de 2024, José Gilberto Martínez Guzmán presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial por la falta de sentencia de segunda instancia del proceso No. 25000-23-42-000- 2013-06493-02 (6415-2019). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “La presente acción pretende que se ordene a la sala presidida por la conjuez CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ decidir la controversia dentro de los términos de ley citados en esta acción de tutela; es decir dentro del término de [6] meses, atendiendo que después del cambio de ponente, el expediente entró a su despacho para fallo el día 14 de septiembre de 2023, debiéndose decir que ha 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 permanecido en segunda instancia un tiempo considerable, como [s]e indicó de manera precedente” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de mayo de 2013, José Gilberto Martínez Guzmán, Juan Carlos López Goyeneche, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Liliana Patricia Donado Sierra, Carlos Alberto Camargo Hernández, Doris Raquel Agudelo Herrera e Hilda Jeaneth Niño Farfán presentaron una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener el reconocimiento y pago, de forma retroactiva, de la bonificación por compensación de los Decretos 610 de 1998, así como de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1998. 5. 2) A través de Oficio OPER No. 20133100036841 de 12 de junio de 2013, la autoridad mencionada negó la petición2. 6. 3) El 22 de noviembre de 2013, los solicitantes presentaron demanda3, para que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara liquidar y pagar sus prestaciones laborales, con inclusión de los respectivos intereses moratorios. 7. 4) Mediante Auto de 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 130 y 150 del CPACA y CPC, respectivamente, en razón a que los magistrados que integran esa corporación eran beneficiarios del régimen salarial sobre el que versaba el asunto. 8. 5) La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Auto de 21 de agosto de 20144, declaró fundado dicho impedimento y, ordenó realizar un sorteo de conjueces. 9. 6) El 15 de julio de 2019, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado6. 2 Para ello, adujo que reconoció y pagó la aludida bonificación, por que cumplió con las obligaciones derivadas de las normas antes citadas.

Expresó que si bien el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, este fue modificado y no fue sino hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004 que se determinaron los criterios de reconocimiento y pago de aquel factor. Asimismo, recordó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que aplicó los efectos de la sentencia, hasta que el Decreto 1102 de 2012 creó nuevamente la aludida bonificación. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Exp. 25000-23-42-000-2013-06493-01. 5 La cual asumió conocimiento de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11250 de 5 de abril de 2019 (se trascribe) “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. el cual previó que dicha sala conocería de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y públicos. 6 Como sustento de su decisión, dicha autoridad judicial indicó que los demandantes recibieron la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 sin que se tuviera en cuenta para su liquidación el 80% de lo percibido por todo concepto de los magistrados de Altas Cortes y la declaratoria de nulidad de ese decreto generó que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada (Nación - Fiscalía General de la Nación), por lo que el proceso fue remitido al Consejo de Estado.

No obstante, previo a admitir el mencionado recurso, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Auto de 12 de diciembre de 2019, se declararon impedidos de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, comoquiera que el asunto versaba sobre la aplicación de normas que regulaban aspectos salariares y prestacionales de funcionarios judiciales, en específico, de los magistrados de dicha corporación. 11. 8) El proceso fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde, a través de Auto de 16 de septiembre de 2020, el consejero Martín Bermúdez Muñoz resolvió (se trascribe) “8.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que es admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 10.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su competencia.” 12. 9) El proceso fue remitido a la Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado y, mediante Auto de 4 de marzo de 2021, los magistrados integrantes de aquella Sala de Decisión se manifestaron impedidos para volviera a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998, lo que produjo que fuera procedente reconocer, reliquidar y pagar la bonificación por compensación de los demandantes.

Por otra parte, frente a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, expresó que la misma estaba incluida en la bonificación por compensación, por lo cual no podían reconocer el pago de la misma pues ello implicaría que los demandantes devengaran 2 veces ese factor. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, dado que, previo a ser nombrados consejeros de Estado, se desempeñaron en cargos en los que fueron beneficiarios del Decreto 610 de 1998, norma trata temas salariales y prestacionales de funcionarios de la Corporación. En ese orden, ordenó remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13. 10) Mediante Auto de 5 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento de los magistrados la Subsección A de Sección Segunda, se declararon impedidos para conocer del asunto por la causal del 1 del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, ordenó se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. 14. 11) El 12 de octubre de 2021, se llevó a cabo el sorteo de conjueces en el que resultaron designados Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, Jorge Iván Rincón Córdoba y Gilberto Rondón González (como ponente). 15. 12) Mediante Autos de 19 de enero, 29 de abril y 22 de agosto de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de julio de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Segunda y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 16. 13) El 18 de enero de 2023, el proceso cambió de ponente a Grenfieth de Jesús Sierra Cadena por la renuncia de Gilberto Rondón González. 17. 14) El 14 de septiembre de 2023, hubo nuevamente cambio de ponente a Clara Eliza Cifuentes Ortiz por la renuncia de Grenfieth de Jesús Sierra Cadena. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora expuso que ha presentado varios impulsos procesales ante la autoridad accionada, sin embargo, el proceso (se trascribe) “sigue a despacho con clara violación al debido proceso, ya que han transcurrido casi 8 meses para que la Conjuez ponente pronuncie fallo de segunda instancia”. Adujo que han transcurrido más de 12 años sin que se haya proferido una decisión de fondo y más de 4 años desde que el asunto se asignó a segunda instancia. 19.

Alegó que presentó una acción de tutela por la dilación injustificada que incurrieron los conjueces de primera instancia7. Refirió que la autoridad accionada incumplió el término previsto en el artículo 121 del CGP, según el cual el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser mayor a 6 meses, contados desde la recepción del expediente en la secretaría del 7 Exp. 11001-03-15-000-2019-00328-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 despacho judicial. Por ende, afirmó que la Secretaría del Consejo de Estado recibió el expediente el 18 de noviembre de 2019, esto es, hace más de (se trascribe) “4 largos años”. 20.

Afirmó que si bien el sistema judicial (se trascribe) “indudablemente puede ser mejorado”, reiteró que el proceso lleva en trámite por más de 12 años, por lo cual le (se trascribe) “[correspondía] a los abogados litigantes, inquirir por la demora, obteniendo como respuesta el exceso de trabajo, pues algunos consideran una gracia especial cumplir con los términos y no una obligación consignada en la ley”.

Manifestó que la anterior situación, no constituía una excusa suficiente, dado que el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia debe ser la regla general y, su inobservancia, la excepción. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados8 21. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de la conjuez ponente, alegó una falta de legitimación activa en la causa por (se trascribe) “poder insuficiente” comoquiera que solo fue allegado a la tutela un poder proferido por uno de los demandantes.

Refirió diferentes trámites procesales surtidos en el proceso ordinario9, para afirmar que si bien se superaron los términos procesales, no se podía predicar una dilación injustificada, dado los “casi 2000 expedientes a cargo de los Conjueces adscritos a la Sección Segunda del Consejo de Estado”, lo cual se debe a una situación estructural y no a una actuación dilatoria injustificada e inexplicable como lo asume la parte actora. 22.

Manifestó que, desde que aceptó el cargo de conjuez, en octubre de 2023, se le asignaron cerca de 100 procesos, en los que ha proferido autos de sustanciación e interlocutorios que (se trascribe) “hoy permiten afirmar que la sustanciación se encuentra, prácticamente, al día y los procesos en movimiento, como corresponde a un despacho judicial; sin dejar de precisar que, igualmente, se han expedido fallos en el orden de llegada para este fin, los cuales encontré pendientes desde el año 2019, sin que a la fecha haya sido posible su evacuación total por este año, ni los siguientes (2021 y 2022)” 8 Mediante Auto de 6 de mayo de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz y, (3) se vinculó a Carlos Alberto Camargo Hernández, Doris Raquel Agudelo Herrera, Hilda Janeth Niño Farfán, Juan Carlos López Goyeneche, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Liliana Patricia Donado Sierra, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto. 9 Tales como: (se trascribe): “1) Abonado por reparto el 18 de noviembre de 2019 a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) 2) Manifestados los impedimentos, se designaron como conjueces el 2 de noviembre de 2021: Miguel Arcángel Villalobos, Jorge Iván Rincón Córdoba y Gilberto Rondón González (Índice 26 Samai) (…) 3) El Conjuez Gilberto Rondón González admitió el recurso de apelación el 19 de enero de 2022 (índice 29) (…) 4) El 29 de abril de 2022 el Conjuez Gilberto Rondón admitió los impedimentos manifestados (índice 36) (…) 5) El 23 de agosto de 2022 el Conjuez Gilberto Rondón corrió traslado para alegar (Índice 43) (…) 6) El proceso ingresó para sentencia el 31 de octubre de 2022 (Índice 49) (…) 7) Ocurrió cambio de conjuez el 18 de enero de 2023 (Índice 50) (…) 8) El proceso me fue asignado por cambio de conjuez el 14 de septiembre de 2023 (Índice 54)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23. Expresó que, aunque el proceso ingresó para fallo en octubre de 2022, la solicitud del accionante desconoce el derecho de las demás personas cuyos procesos ingresaron de forma previa, aunado a que aquel no indicó que estuviera en una situación excepcional que “amerit[ara] romper o desconocer el orden de ingreso para sentencia en cada uno de los procesos ( )”10.

Determinó que, de acuerdo con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, solo se pueden modificar los turnos de los expedientes para fallo cuando se vaya a dictar sentencia anticipada o de prelación legal y por solicitud del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y trascendencia social, no obstante, el caso en concreto no se enmarcó en ninguna de dichas causales. 24.

La Fiscalía General de la Nación señaló que, frente a la pretensión del accionante, esto es, que se decida el proceso ordinario, no tenía legitimación pasiva en la causa para actuar en la tutela de la referencia, pues no existía relación de causalidad de acción u omisión de su parte entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y las sus actuaciones pues, no era de su competencia resolver el litigió ordinario pretensión indicada. 25.

Carlos Alberto Camargo Hernández, Doris Raquel Agudelo Herrera, Hilda Janeth Niño Farfán, Juan Carlos López Goyeneche, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Liliana Patricia Donado Sierra, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 26. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se configuró la mora judicial alegada por la parte demandante y, con ello, se dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la 10 En este sentido indicó que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar sentencia en el orden en que ingresen los expedientes a despacho para tal fin.

Sin embargo, la parte actora no demostró estar inmerso en un perjuicio irremediable que (se trascribe) “imponga desplazar procesos ingresados para sentencia antes que el suyo (…) tampoco ha probado negligencia o descuido de mi parte y asume que su proceso es el único que se encuentra a mi cargo por haber sido designada como conjuez, cuando la realidad es que esto se supera notablemente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 protección de los derechos fundamentales11 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. José Gilberto Martínez Guzmán es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. 28.

Asimismo, será despachada desfavorablemente la solicitud de declaración de falta de legitimación activa en la causa alegada por la autoridad accionada, pues si bien en el proceso ordinario fungen como demandantes varias personas, ello no constituye un requisito para que todos aquellos deban acudir a este mecanismo constitucional. Lo anterior encuentra sustento en que, cada uno de ellos tiene, de manera individual, diferentes derechos fundamentales de los que pueden solicitar su protección si consideran que los mismos han sido vulnerados por alguna autoridad o particular.

De esta manera, el hoy accionante podía acudir, tal y como lo hizo, de manera individual, a este mecanismo constitucional para pretender la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la autoridad accionada. 29. De igual manera, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen legitimación pasiva en la causa13, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala la negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actúa. 30.

Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 31. En relación con el requisito de inmediatez15, se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la resolución de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-06493-02 (6415-2019). 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 32. La Sala negará el amparo, comoquiera que no se estructuró la presunta mora judicial alegada, por las razones que pasan a explicarse: 33.

Resulta necesario precisar que, según la jurisprudencia, la mora judicial es (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.17 34.

En ese sentido, la misma Corte ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”18. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 35.

En el presente caso, para la Sala no se configuró la mora judicial injustificada, dado que si bien la parte actora expresó que han trascurrido más de 4 años en el trámite de la segunda instancia, lo cierto es que (1) se han presentado impedimentos por parte de quienes, en principio, estarían llamados a ostentar la calidad de jueces naturales del asunto [trámite que tardó poco más de 2 años], (2) se han presentado cambios de conjueces a causa de renuncias de quienes han sido designados para ello [lo que ha durado, hasta la última designación de conjuez ponente, cerca de 8 meses] y (3) la actual conjuez ponente [designada en el segundo semestre de 2023] del caso dio cuenta la congestión que presenta por la alta carga laboral con la que cuenta como conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sumado al hecho de que no cuenta el apoyo de personal de trabajo suficiente. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 17 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-52 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017, reiterada por la Sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 36. Por tal razón, pese a que existió un retardo en el trámite y resolución del caso, no puede perderse de vista que el mismo no resulta imputable a la autoridad accionada o a un actuar negligente y/o arbitrario de su parte, ya que existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial accionada. 37.

En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 38.

Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación19. 39. Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de los términos del artículo 121 del CGP, la Sala recuerda lo señalado por esta Corporación, en Auto 6 de agosto de 2014, sobre la inaplicación de esta norma a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el cual (se trascribe) “De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (Ley 1465 de 2012), según la cual: (…) En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prorroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.” 19 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-00 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4.

Conclusión 40. Con fundamento en las razones dadas, la Sala negará la solicitud de amparo habida cuenta que no se configuró la mora judicial alegada por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación y falta de legitimación activa en la causa, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por José Gilberto Martínez Guzmán de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co