1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante SAMITH ANDRÉS VELASQUEZ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2020.
Límite a costos y deducciones de pagos en efectivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 202301005000014 del 24 de febrero de 2023 y de la Resolución 747 del 1 de febrero de 2024, por medio de las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios respecto del año gravable 2020 del demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios respecto del año gravable 2020 del demandante, así (…).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y en favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de dos millones de pesos M/Cte ($2.000.000). Su liquidación, se efectuará por la Secretaría en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. […]1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de septiembre de 2021, Samith Andrés Vélasquez presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, liquidando un saldo a favor2. El 16 de febrero de 2022, presentó corrección de la declaración, disminuyendo el saldo a favor3. El 21 de febrero de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió emplazamiento para corregir4, y el 6 de junio de 2022 emitió requerimiento especial5, al cual dio respuesta el señor Vélasquez el día 7 de septiembre de 2022.6 La DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 2023010050000014 del 24 de 1 Samai Tribunal, índice 21. 2 Folio 5, Caa. 3 Página 8, PDF Anexos de la demanda. 4 Folio 188, Caa. 5 Folio 256, Caa. 6 Folio 306, Caa.
Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 20237, en la que rechazó pasivos inexistentes y aumentó, en esa misma cuantía, las rentas gravables; desconoció costos y deducciones dentro de la cédula de rentas no laborales8 y determinó un mayor impuesto a pagar; liquidó la sanción de inexactitud, bajo los artículos 647 del Estatuto Tributario y numeral 1 del 648 ibidem, en concordancia con el artículo 239-1, esto es, del 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado por la inclusión del pasivo inexistente.
Mediante resolución 747 del 1 de febrero de 20249, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto10, la DIAN confirmó integralmente la liquidación oficial.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones11:
PRIMERO: Se declare NULIDAD del REQUERIMIENTO ESPECIAL número 2022010040000174 del día 6 de junio de 2022, por medio del cual se interpuso la sanción de inexactitud por el año gravable 2020, el ACTO ADMINISTRATIVO No. 202301005000014 del día 24 de febrero del año 2023 donde se emite una LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN y la RESOLUCIÓN NÚMERO 747 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración el día 01 de febrero del 2024 contra el señor SAMITH ANDRÉS VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Que, con ocasión a la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, cancelar todo tipo de cobro que a la fecha se ha estado realizando al señor SAMITH ANDRÉS VELASQUEZ relacionada con los actos administrativos relacionados REQUERIMIENTO ESPECIAL número 2022010040000174 del día 6 de junio de 2022, por medio del cual se interpuso la sanción de inexactitud por el año gravable 2020, el ACTO ADMINISTRATIVO No. 202301005000014 del día 24 de febrero del año 2023 donde se emite una LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN y la RESOLUCIÓN NÚMERO 747 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración el día 01 de febrero del 2024, lo anterior teniendo en consideración las argumentaciones esbozadas en la presente demanda e igualmente, se ordenen el archivo de proceso sancionatorio en curso o cualquier otro trámite administrativo en contra del señor SAMITH VELÁSQUEZ., que se hubiese iniciado en concordancia con los hechos aquí establecidos.
En el acápite de hechos, hizo referencia al artículo 221 del Decreto 276 de 2015, a los artículos 48, 78, 79 y 351 del Código de Minas. Invocó como normas violadas el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en cuanto consagra los principios de igualdad y buena fe, y el precedente judicial contenido en la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por esta Sección (exp. 26676, M.P. Milton Chaves García).
A continuación, se resume el concepto de la violación. Adujo que la demandada vulneró sus derechos a la igualdad y a la equidad, por 7 Folio 326, Caa. 8 El rechazo se hizo por el supuesto incumplimiento de los requisitos para su deducción relacionados con los aportes al sistema de seguridad social (artículo 108 del Estatuto Tributario), pagos a personas no inscritas en el RUT (artículo 177- 2), constar con factura o documento equivalente (artículo 771-2) y sobrepasar los límites de pagos en efectivo (artículo 771-5). 9 Página 795 del PDF Caa.
Aparece sin foliar. 10 Folio 391, Caa. 11 Samai Tribunal, índice 02, PDF Demanda. Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la bancarización, como requisito para la procedencia de costos y deducciones, constituye una barrera significativa considerando las limitaciones particulares que tiene para cumplir con este, toda vez que se presentan dificultades de acceso a servicios financieros en el lugar en que desarrolla su actividad (Marmato, Caldas), atendiendo además a las prácticas propias del sector minero, en el que es tradicional que se deben realizar los pagos en efectivo.
Planteó que, al imponer la sanción por inexactitud, la DIAN también violó el principio de la buena fe, en virtud del cual las autoridades y particulares deben presumir el comportamiento leal y fiel de unos y otros. Esto por cuanto lo sancionó sin considerar sus condiciones, lo cual revela que se le impuso requisitos que no son adecuados a su realidad.
Por último, señaló que el límite a la deducibilidad de pagos en efectivo previsto en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario debe aplicarse por transacción y no por el valor acumulado de operaciones con un mismo tercero en todo el año, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sección en sentencia del 19 de julio de 202312.
Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda13, aduciendo que el requisito de los medios de pago del artículo 771-5 ibidem no infringe los principios constitucionales de igualdad y equidad, pues se aplica de manera uniforme a todos los contribuyentes sin excepciones, y se trata de una medida que fue avalada por la Corte Constitucional, en sentencia C-249 del 24 de abril de 2013.
Explicó que la aplicación del parágrafo 2 de dicha norma al caso concreto (que resultó en el desconocimiento de costos y deducciones) no infringió los principios de igualdad y buena fe. Expuso cómo aplicó dicho límite, indicando que se consolidaron «(…) los pagos en efectivo realizados por el acá demandante por el periodo gravable 2020, a cada uno de los terceros con los que realizo (sic) transacciones por valor total de $3.900.617.000, y como quedo (sic) probado en medio de la fiscalización, (fls 5, 98-105, 125-127, 147-154, 184-186), dichos pagos una vez individualizados con nombre e identificación de cada tercero, al aplicarse la regla del parágrafo 2 del artículo 771-5, se desconoció el valor de $ 2.925.951.660, resultado que quedo (sic) después de multiplicar el valor máximo a reconocer por pagos en efectivo (100 UVT, que para el año 2020 equivalía a un máximo de $3.560.700)».
Advirtió que el desconocimiento de costos y deducciones no se dio exclusivamente por el incumplimiento del artículo 771-5 ibidem, sino también porque dichas erogaciones carecen de otros requisitos, como los previstos en los artículos 108, 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario. Agregó que la informalidad propia del sector minero no justifica el incumplimiento de las normas tributarias.
Finalmente, aunque el demandante no planteó ninguna pretensión o argumento en relación con la condena en costas, manifestó que no debe condenársele en este caso, pues lo debatido es una cuestión de interés público, y solicitó que se condene en costas al demandante. Sentencia apelada 12 Exp. 26676, M.P. Milton Chaves García. 13 Samai Tribunal, índice 09.
Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, se abstuvo de resolver sobre la nulidad del requerimiento especial, por tratarse este de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional y declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, reliquidó el impuesto a cargo del demandante y la sanción por inexactitud, y condenó en costas a la parte demandada14, por los siguientes motivos.
Avaló el rechazo de deudas (pasivos inexistentes), y su correspondiente inclusión como rentas gravables, porque el demandante estaba obligado a llevar contabilidad, de acuerdo con su RUT, y en esa medida no allegó los soportes externos e internos que atiendan a las exigencias previstas en la ley para tenerse como prueba de pasivos. Para el efecto, precisó que, el demandante adjuntó unos contratos de compraventa de maquinaria, en donde se pactó el pago a plazos más intereses remuneratorios, pero no arrimó otras pruebas que permitieran verificar si ya se habían realizado los pagos allí pactados y cuál era el saldo de las deudas originadas por estos al cierre del 2020.
Además, también anexó cuentas de cobro por adquisiciones de servicios (supuestamente prestados durante el mismo 2020), que carecían de varios aspectos que permitieran verificar la deuda que se registró con base en ellos. Indicó que el demandante no acudió a la prueba supletoria de los pasivos, consistente en comprobar la inclusión de estos en las declaraciones de los acreedores; y, si, en gracia de discusión, se aceptara la manera de respaldar los pasivos de quienes no están obligados a llevar contabilidad, esto no sería de utilidad, pues el demandante no aportó documentos de fecha cierta, como lo establece el artículo 770 del ET.
Sobre el rechazo de costos y deducciones por incumplimiento de los medios de pago, precisó que ese requisito no prevé excepciones para la actividad del demandante, que es la minería, pero concluyó que la DIAN sí incurrió en un error al aplicar el parágrafo 2 del artículo 771-5 ibidem, puesto que el límite de 100 UVT que establece esa norma para la procedencia de costos o deducciones por pagos en efectivo se aplica «por cada operación o pago considerado individualmente y no por el acumulado de operaciones con un mismo tercero en el periodo gravable».
No obstante, también consideró que «(…) a la Dian sí le asiste razón cuando desconoció las sumas de $2.196.050.393 –en razón del cálculo realizado en obedecimiento al numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario– y de $3.138.710.002 –por inobservar la obligación consagrada en el artículo 108 del mismo compendio». De este modo, concluyó que, aunque no era procedente el rechazo de costos y deducciones en la suma de $3.713.483.000, por fundarse en la interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, debía mantenerse el rechazo pero hasta el monto de $3.138.710.002, por incumplimiento de los requisitos para la deducción de salarios (acreditación de los aportes parafiscales bajo el artículo 108 del Estatuto Tributario), pagos a personas no inscritas en el RUT (artículo 177-2 ibidem), falta de factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos (artículo 771-2 ibidem) y sobrepasar el límite general de los pagos en efectivo (numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 771-5).
En lo que atañe a la sanción por inexactitud, explicó que no se presentó una diferencia de criterios susceptible de exonerar al demandante, pero que procedía 14 Samai Tribunal, índice 21. Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustar el monto de la sanción con motivo de la reliquidación del impuesto a cargo.
Condenó en agencias en derecho a la demandada, pues se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el demandante actuó a través de apoderado judicial. Recursos de apelación Ambas partes apelaron la sentencia. El demandante15 argumentó que el tribunal no analizó la realidad operativa y económica del trabajo minero y de cómo en este los factores externos pueden impedir el cumplimiento de aspectos exigidos en la legislación, específicamente en su caso los de bancarización y aspectos laborales (pagos a seguridad social).
Reiteró lo expresado en la demanda sobre su modelo de negocio (minería artesanal), las normas que regulan su actividad y los contratos que suscribe. A partir de lo anterior, afirmó que, si bien en la legislación existe una exigencia de bancarización, para cumplir con los límites a los pagos en efectivo, debe atenderse a la situación particular en este caso, en donde es complejo cumplir con ese requisito ya que las entidades financieras se niegan a establecer relaciones comerciales con explotadores o comercializadores de mina, por pertenecer a un sector considerado como de alto riesgo, y que, además las actividades se realizan en Marmato, municipio de Caldas donde hay problemas de comunicación, vías y falta de conexión. Respecto de las que denominó «situaciones de carácter laboral», adujo que, en la actividad extractiva minera se requiere del recurso humano y precisó entonces que la mano de obra de terceros para realizar la guacha para lavado se enmarca en una relación contractual de carácter laboral.
También expuso que, en el sector minero, dada la informalidad, para llegar a lograr que las actividades se ejecuten amparadas en permisos mineros y ambientales, así como con el cumplimiento de los pagos a través del sector bancario para hacer su trazabilidad se requiere del acompañamiento de las autoridades, pero hasta que todas esas condiciones no sean garantizadas por el Estado difícilmente podrán cumplirse los lineamientos de las autoridades, entre ellas los de la DIAN.
Aseveró que existe una estigmatización del sector minero, que plantea desventajas frente a otros sectores de la economía, circunstancias que en este caso devinieron en el desconocimiento de pasivos, costos y deducciones por parte de la Administración. En este punto, al igual que en la demanda, citó la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección (exp. 26676, M.P. Milton Chaves García) para reprochar el rechazo de costos y deducciones.
Finalmente, reparó en que el a quo hubiera evidenciado el error en que incurrió la DIAN en el trámite administrativo (errónea interpretación del parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto), pero que a pesar de eso no hubiera declarado la nulidad total de los actos demandados, sino la parcial, «desconociendo la integralidad de los mismos y desconociendo igualmente, lo regulado en la normatividad administrativa e incluso, factores de rango constitucional como lo es el derecho fundamental al debido proceso». 15 Samai Tribunal, índice 24.
Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada16 únicamente apeló la decisión de condena en costas, para lo cual argumentó que la misma no figura como pretensión en la demanda, que no existe prueba de su causación en el expediente y que no es procedente cuando se anulan parcialmente los actos demandados.
Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de liquidación oficial de revisión 2023010050000014 del 24 de febrero de 2023 y de la resolución 747 del 1 de febrero de 2024, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta del año gravable 2020 presentada por el señor Samith Andrés Vélasquez.
Puntualmente, atendiendo a los cargos de apelación propuestos por las partes, corresponde a la Sección determinar, en primer lugar, si el tribunal omitió valorar los argumentos presentados por el demandante, en cuanto a las razones del caso que pueden impedir el cumplimiento de aspectos exigidos en la legislación tributaria, y si este incurrió en un error al declarar sólo la nulidad parcial de los actos demandados.
En caso de no prosperar la apelación del demandante, la Sección analizará si era procedente la condena en costas a la demandada. Se pone de presente que el demandante nada dijo en su apelación sobre el rechazo de los pasivos inexistentes y de la inclusión de estos como renta gravable del 2020, ni de la sanción por inexactitud, razón por la cual, estos puntos no serán objeto de análisis, en virtud del principio congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Análisis del caso concreto 1. Del recurso de apelación interpuesto por el demandante Al estudiar la sentencia de primera instancia, a la luz de los argumentos presentados en la apelación, se observa que, contrario a lo afirmado por el demandante, el tribunal sí consideró los argumentos de la demanda sobre la actividad minera y las dificultades en esta para acceder a la bancarización. Distinto es que, a pesar de analizar los reparos, se concluyera que tales circunstancias no eximen al demandante, como contribuyente del impuesto sobre la renta, de cumplir con los requisitos para el reconocimiento de costos y deducciones previstos en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario referentes a los medios de pago exigibles para aceptar la procedencia de costos y deducciones, razonamiento que se comparte en esta instancia. Lo anterior se evidencia cuando al decidir «Sobre el desconocimiento de costos y 16 Samai Tribunal, índice 25.
Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deducciones por uso del dinero en efectivo»17 el a quo explicó que los requisitos exigidos en el artículo 771-5 ibidem no tiene excepciones para la actividad minera, y que no le es dable a la DIAN, ni ahora al juez, otorgar un trato diferenciado al demandante.
El tribunal también hizo referencia a la Ley 2177 de 2021, por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, e indicó que, si bien dicha norma tiene el propósito de garantizar el acceso de los actores de la cadena minera a productos y servicios financieros, se trata de una norma posterior al año fiscalizado que, en todo caso, «nada regula sobre el reconocimiento de costos y deducciones de transacciones en efectivo».
Sobre lo anterior, la Sección recuerda que la norma no es una medida que desatiende la realidad de la informalidad de varios sectores de la economía colombiana, sino que la misma fue implementada para desestimular el uso del efectivo, ya que la trazabilidad de los pagos que se hacen a través del sector financiero garantiza una transparencia a efectos del control tributario, contribuyendo esto a materializar que el sistema tributario sea más eficiente.
Así mismo, esa medida se encuentra ajustada al principio de equidad18, a la luz de todos los contribuyentes, y en esa medida, no se observan razones para que el juez concluya su inaplicación en casos como los del demandante. Frente al reproche de las exigencias de comprobar los pagos a seguridad social para efectos de permitir la deducibilidad (artículo 108 del Estatuto Tributario), se encuentra que los reparos no se refieren expresamente a los motivos expuestos por el a quo19, y, en todo caso, tampoco resultan procedentes ya que las circunstancias en las cuales el demandante desarrolla su actividad no lo eximen de cumplir con dicha norma.
Sobre el reparo de que la sentencia declaró únicamente la nulidad parcial de los actos demandados, a pesar de que concluyó que la DIAN interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 771-5 ibidem, no considera la Sección que ello constituya un yerro del fallador de primera instancia. Por el contrario, se trata de una decisión acertada y congruente con el razonamiento expuesto en la sentencia; esto, por cuanto los actos administrativos demandados rechazaron costos y deducciones por incumplimiento de varios requisitos y no únicamente por efectos de la aplicación errónea del límite a los pagos en efectivo realizados por personas naturales que perciban rentas no laborales que superaran las 100 UVT (límite por pagos individuales y no consolidado por tercero como lo hizo equivocadamente la dian en este caso).
En efecto, los actos indicaron que: i) de los $ 3.900.617.000 incluidos en el renglón 77 de la declaración como costos y deducciones procedentes en la cédula de rentas no laborales, $3.713.483.000 superaban el límite del parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, suma que era mayor a la determinada bajo el numeral 3 del parágrafo 1 del mismo artículo, cuyo cálculo daba $2.196.050.393, y, ii) dentro de los $3.713.483.000, había erogaciones por $3.138.710.002 que no cumplían con lo exigido en los artículos 108, 177-2 y 771-2 ibidem. 17 Samai Tribunal, índice 21, pág. 18 Véase sentencia de la Corte Constitucional C-249 del 24 de abril de 2013. 19 Al respecto, recientemente indició esta Sección que «el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida.
No se trata de revivir la totalidad del debate, debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada» (Sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 27159, M.P. Wilson Ramos Girón.). Véanse también la Sentencia SU-418 de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo a lo anterior, y dado que, salvo por el error en la interpretación del parágrafo 2 del artículo 771-5 ibidem, todo lo demás resultaba procedente, es correcta la conclusión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, llevando el rechazo hasta la cifra de $3.138.710.002 para reliquidar el impuesto a cargo del demandante, sin que le fuera dable declarar la nulidad total.
No prosperan los cargos de apelación. 2. Del recurso de apelación interpuesto por la demandada. El tribunal condenó a la DIAN al pago de agencias en derecho, debido a que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el demandante obró a través de apoderado judicial. La demandada apeló este punto de la decisión, mencionando que no procede esa condena porque sólo declaró la nulidad parcial de los actos demandados y porque no existe prueba de su causación en el expediente (numeral 8 del artículo 365 ibidem).
La Sección considera que le asiste la razón a la demandada al afirmar que no era procedente la condena en agencias en derecho en primera instancia, esto en virtud del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Por tanto, prospera el cargo de apelación y se revocará la sentencia recurrida en este punto.
Costas No procede la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues se confirma la nulidad parcial de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, el 11 de octubre de 2024. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 17001-23-33-000-2024-00109-01 (29587) Demandante: Samith Andrés Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
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