CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de abril de 20251 el señor Alfredo Felipe Coral Portilla, a través de apoderado2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que, a través de la providencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del expediente radicado No. 11001333500720240007601. 2.
Hechos 2.1. El accionante, Alfredo Felipe Coral Portilla, afirmó haber efectuado aportes al sistema pensional desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 11 de enero de 2022. Mediante Resolución No. 5419 del 22 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 28 de mayo de 2008, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2B44535FAA00D4B395AE9C053B8B7A7F6F31D046370B00D6 212AA82DCE015590. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 4206710863832433 2CEA6F6D1EA92145 961AB98135707C6E CB424A92BE3CB7E2. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 37B7522CB74D4AFF FE986FB08904C3B7 7E0BD03C5E856F56 B1CEB4623EFE4497. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 3370 del 17 de julio de 2015, la entidad dio cumplimiento a un fallo judicial, mediante el cual se incorporaron los factores salariales percibidos al momento de alcanzar el estatus pensional.
Finalmente, con ocasión de su retiro del servicio, expidió la Resolución No. 7604 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual ajustó la liquidación pensional y restringió la inclusión a determinados factores salariales. 2.2. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333500720240007600.
El 17 de septiembre de 2024, dicho despacho profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó la reliquidación pensional e incluyó el setenta y cinco por ciento (75 %) de los factores salariales percibidos al momento del retiro del servicio, entre ellos: sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional. 2.3.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones y dejó sin efecto la reliquidación ordenada por el juzgado. 2.5.
El accionante afirmó que el fallo del tribunal vulneró sus derechos fundamentales al omitir la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de su retiro del servicio, pese a que se efectuaron las cotizaciones correspondientes. Sostuvo que tal decisión desconoció lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada inobservó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la cual 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C se estableció que, para la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, deben incorporarse todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.
Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, aplicó dicho precedente y ordenó la reliquidación de su pensión con inclusión del sueldo, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, factores sobre los que existían aportes al sistema.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, revocó lo resuelto, negó las pretensiones e inaplicó el precedente citado. 3.2. Señaló que se desconocieron otras providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares, en las que se reconoció la inclusión de factores como la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación pensional, entre ellas: i) sentencia del 17 de marzo de 2025, radicado 11001333500720240018501, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves; ii) sentencia del 11 de julio de 2023, radicado 11001333502920210034301, M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas; iii) sentencia del 22 de septiembre de 2023, radicado 11001333503020220008601, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; iv) sentencia del 26 de septiembre de 2023, radicado 11001333502120220004201, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; v) sentencia del 4 de octubre de 2023, radicado 11001333501320210025101, M.P. Amparo Oviedo Pinto; vi) sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado 11001333501320210025101, M.P. Samuel José Ramírez Poveda; y vii) sentencia del 15 de noviembre de 2023, radicado 11001334205020220044501, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. 3.3.
Indicó, además, que de acuerdo con la sentencia T-309 de 2015 de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial constituye causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concordancia con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005. Precisó que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al apartarse sin justificación del precedente aplicable, el cual establece la inclusión de todos los factores salariales cotizados en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación de los principios de derechos adquiridos, favorabilidad, seguridad jurídica y mínimo vital. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 3.4.
Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente horizontal, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C omitió acoger criterios ya aplicados en sus propias decisiones y en otras subsecciones de la misma corporación frente a supuestos fácticos y jurídicos análogos, lo que implicó un trato desigual frente a personas en idénticas condiciones y vulneró el derecho fundamental a la igualdad. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 26 de febrero de 2025 que REVOCO Y NEG[Ó] lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO S[É]PTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso radicado No. 11001333500720240007601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN - C a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […].”4 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de mayo de 20255 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte accionada; así como vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 37B7522CB74D4AFF FE986FB08904C3B7 7E0BD03C5E856F56 B1CEB4623EFE4497, folio 30. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D34CD5658834B601 20A600D119A6ECF3 863D009FEC77D058 EDA65A3D04099BAC. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6, señaló que la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del 17 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no presenta defecto fáctico ni sustantivo, ni vulnera los derechos fundamentales invocados.
Precisó que la providencia se adoptó con fundamento en las normas aplicables, la sana crítica, la buena fe y el respeto a la igualdad e imparcialidad de las partes, y expuso de manera amplia las razones que motivaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. Añadió que no se acreditan los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la pretensión del accionante busca habilitar una tercera instancia, motivo por el cual solicitó negar el amparo. 5.3.
La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá7 manifestó que la actuación administrativa que le compete ha sido realizada conforme a derecho, sin que se haya vulnerado derecho alguno del accionante. Indicó que los hechos de la tutela se refieren a la providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2024-00076-00, que en segunda instancia revocó la decisión de primera y negó las pretensiones de reliquidación pensional.
Señaló que no se cumple ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y solicitó rechazar por improcedente la acción, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 310 de 2022. 5.4. El Ministerio de Educación Nacional8 señaló que la providencia cuestionada corresponde a la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso identificado con radicado No. 11001333500720240007601, negándose las pretensiones del accionante.
Manifestó que no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005 y reiterados en la T-069 de 2022, toda vez que no se acreditó la 6 Índice 9 de SAMAI, certificado AA5646904CEC7C33C600FD0737BEC200A1DCB50B99574F39 C048DA71715A5D8E, ibid. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado DC8703C93DA47275683E1F0FF4A591613DAAAD49DD9E987088C2EBC7ECC22B50, ibid. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado ABD08888CD119D20CD951C14D44C719274CCDE16307A2AFCCB3C07CFB39C0DA5, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C existencia de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión carente de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar la desvinculación de esa cartera ministerial, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.5.
La Fiduprevisora S.A.9, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, indicó que el ejercicio de la tutela por vía de hecho exige la acreditación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales, de acuerdo con la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, no fueron demostradas por el accionante, pues no se acreditó la existencia de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Manifestó que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida y que no se presentó transgresión de garantías fundamentales.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada, por no estar legitimada en la causa por pasiva. 5.6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 26 de febrero de 2025, que revocó la decisión del 17 de septiembre de 2024 emitida por dicho despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-007-2024-00076-00, se adoptó con fundamento en el estudio fáctico, jurídico y probatorio, ajustándose a los preceptos constitucionales y legales.
Precisó que en el trámite se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que el tribunal, en segunda instancia, expuso las razones para revocar la providencia de primera instancia y que, para los efectos pertinentes, se remitió copia íntegra del expediente digital del referido proceso junto con la contestación de tutela. 9 Índice 15 de SAMAI, certificado 9B2D239F54E4355A9131143D88DB2EFA9C3AD17401D8FC3D4F0CF1818A97BC69, ibid. 10 Índice 13 de SAMAI, certificado 1E47C4B8778D8B91 47FF39B0A6A2EB12 B518326AF1604DB0 72FE470C3743578A, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 12 de junio de 2025 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional señaló que, en este evento, la acción de tutela se empleaba como un mecanismo de tercera instancia o como un recurso adicional para controvertir lo decidido por el juez natural de la causa, dado que las inconformidades del accionante estaban encaminadas a cuestionar lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-007-2024-00076- 00/01, que revocó la providencia del 17 de septiembre de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que no se cumplía el tercer elemento del requisito de relevancia constitucional, consistente en impedir que la tutela se convierta en un mecanismo adicional para reabrir el debate ya resuelto en sede ordinaria, y que no se acreditó que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o desconociera los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, precisó que las providencias citadas por el actor para sustentar el presunto desconocimiento del precedente —sentencias del 13 de febrero de 2025 (Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, rad. 25000 23 42 000 2019 01210 01), 17 de marzo de 2025 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01), 11 de julio de 2023 (Subsección F, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01), 22 de septiembre de 2023 (Subsección E, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01), 26 de septiembre de 2023 (Subsección F, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01), 4 de octubre de 2023, 11 de octubre de 2023 y 15 de noviembre de 2023 (Subsección C, Sección Segunda, radicados 11001 33 35 013 2021 00251 00/01 y 11001 33 42 050 2022 00445 00/01)— no eran aplicables al caso, bien porque correspondían a autoridades judiciales distintas a la que profirió la sentencia acusada o porque no fueron invocadas en el proceso ordinario, pese a existir oportunidad para ello, por lo que no constituían precedente vinculante. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación11 en el que reiteró el desconocimiento del precedente judicial y, además, expuso los siguientes argumentos: 7.1. Que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Felipe Coral Portilla sí está revestida de relevancia constitucional, en tanto no se pretende reabrir el debate jurídico, sino que resulta evidente la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la igualdad y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., la cual había reconocido la inclusión en la mesada pensional de factores salariales devengados y cotizados, previamente ordenados por vía judicial. 7.2.
Contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, la afectación derivada de la exclusión de los factores salariales —como la prima de vacaciones, la prima especial y la prima de navidad— es de carácter continuado, toda vez que dichos emolumentos fueron devengados y cotizados durante la vinculación laboral hasta la fecha del retiro del servicio, y su eliminación impacta mes a mes el monto de la pensión, por lo que se desconoció lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y se vulnera lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 7.3.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no resulta procedente modificar la liquidación pensional para suprimir factores previamente examinados y reconocidos mediante decisión judicial, tal como lo indica la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Por ello, la supresión de dichos emolumentos desconoce los derechos adquiridos del accionante y vulnera la seguridad jurídica, máxime cuando se realizaron los aportes a seguridad social correspondientes, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2022. 11 Índice 21, certificado BC809F8FA044FE82 B22D3E01D987351E 429243B444E17564 22399D57036C1B97, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 3 de julio de 202512 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 12 Índice 23 de SAMAI, certificado 5CFCA6440F27F0E6 543CE50A7AF293FF 1C8B0CEEAC71A5B1 2ED7976C4D5AD5CD, ibid. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.15 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el señor Alfredo Felipe Coral Portilla cuestiona, en esencia, que la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, revocó la decisión del 17 de septiembre 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a pesar de que ya existían actos administrativos que habían reconocido en su favor todos los factores salariales devengados para efectos del cumplimiento de su condición pensional, en particular la Resolución No. 5419 del 22 de agosto de 2008 y la Resolución No. 7604 del 18 de julio de 2022, así como lo dispuesto en la sentencia judicial que acató la Resolución No. 3370 del 17 de julio de 2015. 4.3.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte el siguiente análisis textual: “Visto lo anterior resulta pertinente señalar que, la filosofía de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo los estatutos contemplados en la Ley 33 de 1985, se encuentra entorno al soporte de las cotizaciones realizadas por el trabajador a pensión, para este caso el docente, que salvaguardan los principios de universalidad, eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema, que a su vez fueron destacados en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la materia.
Incluso con base en lo anterior, la Sala ha sido de la posición que, si se demuestra que se efectuaron aportes pensionales sobre ciertos factores, y que si estos estén o no enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pueden incluirse en el IBL de la prestación. Sin embargo, en el presente caso no se demostró que el demandante hubiere efectuado aportes para pensión respecto de las acreencias solicitadas en la demanda, esto es, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad devengadas en el último año anterior al retiro del servicio.
Y si bien, en el acto administrativo que reliquidó la prestación, pero al status de pensionado, le hicieron descuentos por tales factores, debe tenerse en cuenta que no se demostró que se haya continuado mes a mes con tales descuentos hasta la fecha del retiro, lo cual hace que se tornen improcedentes las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se reitera que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, donde acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte a pensión. Aunado a lo anterior, la precitada regla de unificación permite al operador judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política.
En línea con lo mencionado, conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.
Con lo obrante en el plenario se concluye que en el sub-lite, no se demostró que sobre todos los factores que devengó en el último año de servicios se hayan realizado aportes para pensión en tal periodo, sino que, por el contrario de acuerdo con el acto administrativo demandado y la certificación precitada, tal connotación solamente se le podría atribuir a los emolumentos de sueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
Luego entonces, si bien el actor, fue beneficiario de una reliquidación pensional al estatus de pensionada, con la inclusión de los siguientes factores: Asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, que hizo tránsito a cosa juzgada, tal liquidación en este momento no se encuentra acorde con la tesis de unificación vigente del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual ha sido acogida por esta Corporación, y reiterada en la presente providencia, y de aceptarse la tesis de la parte actora, al retiro del servicio, se vulneraría tal sentencia de unificación.”18 4.4.
Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada. En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, conforme a la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, únicamente pueden incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes a pensión. 4.5.
En ese sentido, precisó que, aunque en el acto administrativo que reliquidó la prestación se incluyeron factores como la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, no se demostró que sobre dichos emolumentos se hubieran realizado aportes durante todo el último año anterior al retiro del servicio. Así las cosas, concluyó que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso y el aforismo latino actori incumbit probatio, correspondía a la parte demandante acreditar esa circunstancia, lo cual no ocurrió, razón por la cual las pretensiones de la demanda resultaban improcedentes. 4.6.
Finalmente, frente al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que, para que dicho desconocimiento configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre 18 Visible a índice 21 de SAMAI del expediente de segunda instancia No.11001333500720240007601, certificado 95448A7528668E95 E712599E045AE3DD D29EC21DAEB04E69 350958CBD3156ECD, en los folios del 26 al 28. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías.
En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales19. Sin embargo, en el presente caso, el accionante se limita a enunciar un desconocimiento del precedente sin precisar cuáles eran las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, el tribunal debió aplicar o que fueron indebidamente desatendidas para resolver el asunto ordinario. 4.7.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201920, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”21. (Negrilla de la Sala). 4.8. Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso 11001-33-35-007-2024-00076-01. 4.9.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 19 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 20 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 21 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.