Micelio
88001333300120210000101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 714 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, Gozel M. Robinson Jackson·Demandado: Contraloría Departamental De San Andrés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 880012333000 2021 00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y Gozel Robinson Jackson Demandado: Contraloría Departamental de San Andrés, providencia y Santa Catalina Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Falsa motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda1 1. Los señores Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y Gozel Martina Robinson Jackson2, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Contraloría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Por intermedio de apoderada 2 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declarar nulo el Auto No. 062, de fecha Diciembre 28 de 2.018, proferida por el Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de la isla de San Andrés, mediante el cual se declaró fiscalmente responsables y en forma solidaria, a título de culpa grave, a los señores ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON y BARRY ÁNGEL HAWKINS MANUEL, así como los actos administrativos que desataron desfavorablemente los recursos de Reposición y en subsidio, de Apelación, interpuestos, cuales son Auto No. 314 de Diciembre 06 de 2.019 y Auto de fecha Febrero 27 de 2.020, respectivamente. […]” 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho a los demandantes, ordenando a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, en el mismo acto administrativo en donde se declara nulo el Auto No. 062 y demás actuaciones administrativas consecuenciales, abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta y el levantamiento de las anotaciones ante las dependencias correspondientes de los diferentes organismos de control. 3.- Que se condene a la entidad de control, Contraloría Departamental de San Andrés Isla, a la reparación del daño ocasionado con el acto administrativo, cuya nulidad se pretende e indemnización de los perjuicios morales ocasionados a cada uno, causados con ocasión de los hechos que dieron lugar a la demanda o debido a las anotaciones ante los diferentes organismos de control, del fallo de responsabilidad fiscal. 4.- Que se condene a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, a la devolución de lo pagado, de manera indexada e intereses, en caso tal, al pago de las costas y agencias en derecho, en razón a los honorarios de abogado para la defensa. […]” Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4: 5. Refirió que los demandantes Arturo Arnulfo Robinson Dawkins fungió como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina, desde el 1° de enero de 2012 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 […]” 3 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 31 de diciembre de 2015; y Gozel Martina Robinson Jackson, ejerció como Secretaria General y Administrativa del municipio entre el 16 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 6.

Refirió que, mediante oficio núm. DAPC-050-16 de 27 se septiembre de 2016, suscrito por el Profesional Especializado de la dependencia de auditorías y participación ciudadana, remitió al Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, unos presuntos hallazgos fiscales como resultado del seguimiento a la auditoría realizada a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina en la vigencia 2016, particularmente al Contrato núm. 1175 de 6 de agosto de 2016. 7.

Al respecto, indicó que el mencionado contrato tenía como finalidad prestar “[…] el Servicio de Alojamiento y Hospedaje para los miembros de la Fuerza Pública que prestan seguridad en el Municipio, para la promoción del Destino Turístico y para Brigadas de Salud […]”. 8. Mencionó que, como resultado del seguimiento realizado se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal bajo el expediente núm. 010277/16 y, mediante Auto núm. 062 se falló con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave y de manera solidaria, en contra de los señores Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, Gozel Martina Robinson Jackson y Barry Ángel Hawkins Manuel, y como tercero civilmente responsable a la aseguradora La Previsora S.A., por la suma de $476.890.000.oo 9.

Sostuvo que, “[…] Este fallo fue proferido supuestamente porque no se evidenciaron las solicitudes o las órdenes de prestación del servicio por parte del supervisor al contratista, especificando nombres, tiempo de alojamiento, modo de acomodación, con sin alimentación, gastos asociados, como tampoco los recibos a satisfacción de la prestación de los servicios, conforme se vislumbra en las páginas Nos. 4 y 5, sin tener en cuenta los testimonios de los secretarios de despacho, ni los recibos, facturas e informes que confirmaron la prestación del servicio, sin los cuales no se hubiera podido presentar la cuenta de cobro ante la Tesorería Municipal, para el respectivo pago […]”. 10.

Señaló que, “[…] el último pago de la prestación del servicio, se hizo en el año siguiente, es decir, en el año dos mil diez y seis (2.016), durante la administración siguiente, lo que hace presumir y confirman que los documentos se hallaban en 4 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden para tal fin.

De igual manera, el Hospital Local de la isla de Providencia pudo dar constancia de las diferentes brigadas de salud, lideradas por la primera dama del Municipio, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, al igual que la promoción del destino turístico, liderada por la Secretaría de Turismo […]”. 11. Manifestó que, contra el fallo de responsabilidad fiscal se presentaron los recursos reposición y apelación “[…] fundamentado en el ejercicio adecuado de la gestión fiscal, en la falta de detrimento patrimonial, en la violación al derecho de defensa y por ende al debido proceso y en la carencia de coherencia de la decisión recurrida […]”; sin embargo, se confirmó la decisión adoptada inicialmente. 12.

Sostuvo que “[…] El supuesto detrimento patrimonial no se ha demostrado, conforme fue alegado por los presuntos responsables, porque no hubo lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna de los implicados; en términos generales, si se aplicó el cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, habida cuenta que no hubo daño ocasionado. por acción o por omisión de los servidores públicos ni de la persona natural contratista, que en forma dolosa o culposa hubieran producido directamente o contribuyeran al detrimento del patrimonio público […]”.

Normas violadas 13. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29 y 272 de la Constitución Política. • Artículos 5.° y 53 de la Ley 610 de 20005. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de violación 5 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]" 5 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

La parte demandante explicó su concepto de violación así: 15. Refirió que, “[…] el derecho fundamental al debido proceso no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública […]”. 16. Y en ese sentido, aseveró que “[…] frente a las actuaciones de la autoridad […] no sólo se debe fortalecer el cumplimiento de dicha garantía sino, por otra, tener mucha cautela a la hora de intentar establecer distinciones en su aplicación, pues a la luz del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, sólo se podrá dictar fallo con responsabilidad fiscal, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño del patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación, cuando menos con culpa grave del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario […]”. 17.

Señaló que “[…] Cuando el gobierno daña a una persona, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, lo que incumple el mandato de la ley […]”, además afirmó que “[…] una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables […]” 18.

Adujo que, se configuró la vulneración al debido proceso ya que “[…] Las pruebas solicitadas en el ámbito del proceso ordinario de doble instancia, que culminó con el Fallo de Responsabilidad No. 062, de fecha Diciembre 28 de 2.018, no fueron practicadas la gran mayoría, y aquellas pocas practicadas no fueron evaluadas en el marco de la legalidad, pues de haberse hecho, se hubiese establecido que todo el procedimiento de la ejecución contractual se hizo de manera transparente y legítima, en demostración de los soportes u órdenes que en cada caso se había emitido y de la materialización de cada una de ellas en el marco de las necesidades de la Administración y de la fuerza Pública, al igual que las brigadas de salud y para la promoción del destino turístico. […]”. 6 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Resaltó que “[…] En ese orden de ideas, y sin juicio irrebatibles que muestren de manera ostensible un menoscabo, deterioro, afectación o pérdida de recursos estatales y sin justificar una declaratoria de responsabilidad fiscal, […] además de no haber tenido en cuenta las pruebas indicadoras de los actores contractuales, como tampoco los requisitos exigidos en los Estudios Previos, que sirvieron de base para la contratación y para el cumplimiento del objetivo contractual, el Jefe de Responsabilidad Fiscal y J. C. tomó decisión arbitraria, injusta y huérfana de argumentación jurídico-probatoria, dictando Fallo con Responsabilidad Fiscal […] haciendo una imputación objetiva, sin fundamento alguno […] y sin tener en cuenta, […] para deducir la responsabilidad, el acervo probatorio, ya que hubo omisión de un conjunto de pruebas que demuestran que no hubo perjuicio patrimonial ni incumplimiento del contrato, como tampoco error de hecho, de acuerdo a la situación fáctica […]”. 20.

Sostuvo que “[…] se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio, de Apelación, dentro del término de Ley, los fallos de Responsabilidad Fiscal fueron confirmados en Reposición ante el mismo funcionario y posteriormente, en apelación ante el jerárquico superior, con violación al derecho de defensa y por ende, al debido proceso, habida cuenta que en ninguno de los procesos obran pruebas que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, individualización y actuación, cuando menos con culpa grave del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario […]”. 21.

Indicó que, “[…] Los elementos de la Responsabilidad Fiscal, a la luz del artículo 5º de la Ley 2000 (sic), no fueron demostrados por el ente fiscal acusador: No se demostró la conducta dolosa o culposa atribuible a los que realizamos la gestión fiscal, como tampoco el daño patrimonial al Estado y mucho menos el nexo causal entre uno y otro […]”. 22.

Refirió que, los actos administrativos “[…] han generado un perjuicio cierto, causado sin motivo, razón o fundamento, por la ilegalidad de los mismos y por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas […]”. 23. Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la falsa motivación del acto administrativo en la cual se indicó que “[…] se presenta cuando la situación de 7 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico […] Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo […]” 24.

Ahora bien, respecto al daño fiscal expuso que, “[…] la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha admitido que, lejos de ser eventual o hipotético, el perjuicio que se deriva de la conducta del gestor fiscal debe existir, lo que supone para el Juez de lo Contencioso Administrativo determinar si el mismo tuvo ocurrencia o no […]”.

(Negrillas y subrayado del texto original) Contestación de la demanda6 Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 25. El Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y propuso como excepciones de mérito las siguientes: Falta de legitimación en la causa material por pasiva favorable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 26.

Señaló que, las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437, le corresponde al respectivo Contralor ejercer su representación en los procesos judiciales. 27. En ese sentido, afirmó que el Departamento de Archipiélago, San Andrés y Santa Catalina “[…] NO es autor ni partícipe de los actos administrativos enjuiciados, NO será el llamado a responder u defender el derecho o el interés objeto de controversia […]”. 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 7 Por intermedio de apoderado. 8 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplimiento de los principios y normas que rigen el proceso de responsabilidad fiscal ante el cumplimiento del debido proceso, falta de causa para accionar 28.

Señaló que: “[…] No obstante, superado el examen de las pruebas documentales arrimadas por los actores, y de manera particular, el auto número 062 de diciembre 28 de 2018, así también los actos administrativos que desataron desfavorablemente los recursos de reposición y de Apelación de aquel, se revela una plena obediencia al ordenamiento legal y jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad fiscal.

Así también, el cumplimiento irrestricto del debido proceso por parte de la Contraloría Departamental de San Andrés y Providencia. De ésta suerte, no se advierte vicio alguno que permita suponer la necesaria declaración de nulidad judicial pedida, o al menos NO así viene justamente señalado por los actores, son éstos, la infracción de las normas en que debió fundarse la sanción fiscal, la expedición por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. […]” Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 29.

La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina8 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante por carecer de fundamento legal y ser contrarios a derecho; como fundamentos de defensa mencionó que: 30. Señaló que, los actos administrativos demandados “[…] se encuentran ajustados a derecho; sin que exista ninguna causal de nulidad en cuanto a su fundamentación. Al contrario, fueron proferidos siguiendo la normatividad y la jurisprudencia nacional respecto al procedimiento fiscal reglamentado por la ley […]”. 31.

Afirmó que, “[…] en el presente caso, conforme con las consideraciones planteadas en el fallo con responsabilidad y en general dentro de la investigación fiscal, se denota la existencia de la irregularidades que se erigen en el daño al patrimonio y que dan cuenta de la indebida gestión, tanto del represente legal de la entidad (Alcalde ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS), como la supervisora del contrato No. 1175 de 2015, doctora GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON, 8 Por intermedio de apoderado. 9 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes omitieron el cumplimiento de los deberes funcionales respecto del contrato, y de allí que se erige en detrimento la cantidad estipulada en el fallo con responsabilidad por valor de $476.890.000. […]”. 32.

Refirió que, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado “[…] se exponen los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que conllevaron a la decisión tomada, y que al ser notificados y haber interpuesto los recursos como aduce, en ellos se han debido exponer los mismos argumentos que ahora expone como violatorios de sus derechos, tales como la violación de los derechos al debido proceso al no haberse practicado las pruebas solicitadas y que de manera antelada debe decirse han debido ser objeto de recursos dentro del procedimiento administrativo […]”. 33.

Mencionó que, la parte demandante expone dos causales de anulación del acto: i) falta de motivación, atribuible a la carencia de pruebas; y ii) falsa motivación. Al respecto, señaló que “[…] uno y otro son disímiles y para su consumación se requiere la concurrencia de presupuestos distintos; que el demandante no es claro en señalar […]”. 34.

Frente a la falsa motivación del acto administrativo objeto de controversia refirió que “[…] se encuentra fundamentado y ajustado a derecho conforme los presupuestos fácticos demostrados en el procedimiento administrativo y se resolvió de fondo la responsabilidad fiscal, indicando las normas que fundamentan el detrimento, conforme a los hechos probados en dicho procedimiento y en el cual se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de los investigados, quienes pudieron hacer uso de los recursos […]”. 35.

Finalmente, resaltó que “[…] Para derribar la presunción de legalidad que reviste el Acto administrativo acusado es necesario demostrar la causal que fuese invocada, no basta la exposición de los motivos, por cuanto la mera inconformidad del administrado con las decisiones tomadas, no es causal para revocar el Acto, y además, por cuanto el procedimiento administrativo debe sujetarse a los argumentos e inconformidades expuestas dentro del mismo proceso Administrativo […]”. 10 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 36.

La Sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 contestó la demanda, en cuanto a las pretensiones de la demanda indicó que: “[…] se opone a la prosperidad de la solicitud, en la medida en que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los límites y coberturas acordadas, y/o desconozcan las Condiciones Generales de la Póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro […]” y, propuso como excepciones las siguientes: Infracción de normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación 37.

Afirmó que, en el caso en concreto “[…] no se logró probar por parte de la Contraloría que se dé un dolo o culpa grave imputable a quien detentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Providencia, de otra parte, la Contraloría, al proferir fallo no analizó la estructura administrativa del Municipio, en cuanto que no advierte que el cargo de Alcalde no tenía como función revisar y controlar de manera personal la ejecución del contrato, y que tampoco podría corresponder a dicho funcionario tal labor dado, que ello desconocería los principios constitucionales y legales de desconcentración de funciones en los órganos y dependencias del Municipio de Providencia […]”. 38.

Aseveró que “[…] Resulta escueta la mención o referencia de cada funcionario y cada sujeto implicado analizar su actuar, pues el contratista podría haber allegado soportes, los cuales reposan en los informes allegados por el contratista, los cuales acreditan que el contrato se ejecutó y cumplió y por lo tanto no habría daño, que es uno de los elementos para imputar responsabilidad fiscal, así las cosas, al no analizar la integridad de la prueba se advierte una falsa motivación por omisión de análisis probatorio […]”. 39.

Concluyó indicando que “[…] es evidente que se configura la causal de infracción de normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación por lo que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente 9 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue vinculada al proceso en audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, en aplicación a los artículos 61 de la Ley 1564 y, en concordancia con el 172 de la Ley 1437. 10 Por intermedio de apoderado. 11 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de derecho, correspondiente al reembolso de los dineros pagados por mi representada […]”.

Inexistencia de un daño patrimonial 40. Resaltó que “[…] los hechos que fueron la base de la causa fiscal versan sobre el contrato de prestación de servicios No. 1175 del 06 de agosto de 2015, cuyo objeto versó sobre el servicio de alojamiento y hospedaje para los miembros de la fuerza pública que prestan seguridad en el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para la promoción del destino turístico y para brigadas de salud y del que se reprocha un pago no justificado ya que presuntamente no existen soportes que den cuenta de los nombres de [os (sic) militares y/o policías, su tiempo y modo de alojamiento, si se suministró o no alimentación y que por haber efectuado pagos sin tener cuenta de los soportes existe un detrimento patrimonial […]”. 41.

Y en ese sentido consideró que “[…] los hechos que fueron fundamento del proceso de responsabilidad fiscal no son constitutivos de daño patrimonial alguno, pues como se ha expuesto, la administración obtuvo beneficio, en concordancia con lo anterior tenemos que no se dan las condiciones del riesgo amparado por mi representada […]”. “[…] EN CUANTO A LA VINCULACIÓN DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS COMO GARANTE DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y LA RELEVANCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA EN CUANTO A LA DELIMITACION, INDIVIDUALIZACION Y EXCLUSION DE LAS COBERTURAS OTORGADA, LAS CUALES HACEN PARTE INTEGRAL DEL CONTRATO DE SEGURO […]” 42.

Expuso que las compañías aseguradoras pueden ser vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal, como terceros civilmente responsables, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 610 de 2000; afirmó que “[…] el fallo que eventualmente puede llegar a ser proferido en su contra es a título de garante […]”, y en ese sentido refirió que “[…] el hecho que se vincule a un asegurador a un proceso de responsabilidad fiscal no modifica las condiciones particulares y generales previamente establecidas en el contrato de seguro, especialmente no 12 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altera el riesgo asegurado, la suma asegurada ni las demás condiciones propias del contrato de seguro […]”. 43.

Precisó que “[…] la obligación indemnizatoria naciera frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS además de declararse la responsabilidad fiscal del presunto responsable, con presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5º y 6º de la ley 610 de 2000, se debía analizar si dichos perjuicios sufridos por la entidad asegurada correspondían al objeto de los amparos otorgados en la póliza y la vigencia temporal de las mismas, para establecer la cobertura […]”. 44.

Finalmente, resaltó que la “[…] cobertura se otorga a favor de la entidad estatal contratante, y al momento de su exigibilidad no puede excederse el valor asegurado, las delimitaciones de cada una de las coberturas y la vigencia del contrato de seguro […]”. “[…] AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO MANEJO PÓLIZA GLOBAL SECTOR OFICIAL No. 1001287 […]” 45.

Señaló que la póliza global núm. 1001287 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue el Municipio de Providencia y se contrataron los siguientes amparos: “[…] […]” 46. Precisó que “[…] el amparo global de manejo se estipulo la suma asegurada de $500.000.000.oo, igualmente, se pactó un deducible del 20 %, es decir, el deducible asciende a la suma de $100.000.000.oo.

Así las cosas, el valor asegurado disponible para la vigencia era de $400.000.000.oo. […]”. 47. Refirió que: 13 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con cargo a la vigencia 01-01- 2015 al 01-01- 2016, del seguro de manejo póliza global sector oficial No. 1001287 efectuó los pagos relacionados a continuación: ▪ Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 10276-16 se efectuó un pago por valor de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($23.466.072.oo). ▪ Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 10277-16 se efectuó un pago por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE.

($376.533.928.oo). Teniendo en cuenta lo argumentado anteriormente, el valor asegurado dentro del seguro de manejo póliza global sector oficial No. 1001287 se encuentra agotado, razón por la cual, no existe obligación alguna en cabeza de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para realizar algún pago adicional. […]”. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 48.

Solicitó el estudió de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de conformidad con los tiempos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Sentencia apelada11 49. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Agotamiento del valor asegurado en la póliza de seguro manejo póliza global sector oficial No. 1001287.”, de conformidad con lo razonado en esta sentencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

TERCERO: Sin condena en costas. […]” Negrillas de texto original Consideraciones en la sentencia proferida en primera instancia 50. El a quo consideró que no se demostró que los actos demandados incurrieran en falsa motivación y, por el contrario, estimó que se acreditó los elementos necesarios para proferir fallo con responsabilidad fiscal contra la parte demandante, tal como lo realizó la parte demandada. 11 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]”. 14 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Para lo cual efectuó el estudio de los elementos normativos, jurisprudenciales y probatorios, en aras de verificar si los actos objeto de litigio se encontraban viciados de nulidad en los términos indicados en la demanda o, si por el contrario, se ajustaron a la normatividad constitucional y legal vigente a la fecha de su expedición. 52.

Al respecto precisó que: “[…] a juicio de la parte demandante: (i) durante el curso del proceso de responsabilidad fiscal no existió prueba alguna que conduzca a la certeza de la existencia de daño al patrimonio público y su cuantificación, (ii) las pruebas solicitadas por ellos en su gran mayoría no fueron practicadas y las pocas recopiladas no fueron evaluadas en el marco de la legalidad, (iii) el hecho de no haber tenido en cuenta las pruebas indicadas por los actores contractuales y los requisitos exigidos en los estudios previos que sirvieron de base a la contratación y el cumplimiento del objetivo contractual conllevan a una decisión arbitraria, injusta y huérfana de argumentación jurídico-probatoria, (iv) no existe nexo causal entre la conducta imputada y los deberes funcionales, (v) los elementos de la responsabilidad fiscal no fueron demostrados por el ente fiscal y (vi) hubo un alteración de la calificación dada en la fase investigativa a los sujetos sancionados. […]”. 53.

Sobre el particular, procedió a verificar la existencia los elementos de la responsabilidad fiscal: Respecto a si, la parte demandante fue gestor fiscal 54. Indicó que, el señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, se desempeñó como Alcalde municipal de Providencia y Santa Catalina por el periodo constitucional 2012 a 2015, y refirió que “[…] Los alcaldes municipales tienen la condición de representantes legales del Municipio y, por ende, de ordenador del gasto del ente territorial ya que en su cabeza radica la facultad de disponer el presupuesto de la entidad, lo que lo hace sujeto pasivo del control fiscal […]”. 55.

Señaló que, la señora Gozel Martina Robinson Jackson, se desempeñó en el cargo de Secretaría General y Administrativa a órdenes de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, entre el 16 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, y “[…] De acuerdo al Manual de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina islas-Decreto 029 del 2014, le corresponde a los secretarios de despacho dentro de sus funciones la de administración de bienes de la entidad.

Específicamente en el área de contratación se señala: “12. Controlar y supervisar 15 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obras que ejecute la administración, los servicios que preste y/o los contratos en materia de bienes social para su cumplimiento a satisfacción […]”. 56.

Además, en el proceso se demostró que la señora Gozel Martina Robinson Jackson se desempeñó como supervisora del contrato de prestación de servicio núm. 1175 de 6 de agosto de 2015. Respecto al daño patrimonial 57. Señaló que, “[…] inicialmente se pactó una forma de pago respecto del contrato de prestación de servicios No. 1175 de 6 de agosto de 2015, consistente en cancelar una vez fuera prestado el servicio, previa expedición de constancia del supervisor, presentación de la cuenta de cobro y/o factura y la acreditación del pago de las obligaciones al sistema integral de seguridad social y parafiscales.

Posteriormente, se modificó la cláusula pertinente del contrato en este aspecto estableciendo el pago de un anticipo del 50% del valor total de contrato y el saldo restante, mediante cuotas mensuales a la correcta presentación de los documentos requeridos para cada pago, sujeto a la disponibilidad del PAC y otros requisitos como son la presentación de las facturas correspondientes, los certificados de cumplimiento expedidos por el supervisor del contrato y copia de los documentos que prueban el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema Integral de Seguridad Social […]” (Subrayado del texto original) 58.

Resaltó que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en los contratos celebrados por las entidades del estado se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, por un monto que no podrá exceder del 50% del valor del contrato; y bajo este entendido indicó que “[…] no deja de llamar la atención la determinación de esta cláusula en un contrato cuyo objeto era la prestación de servicio de alojamiento y hospedaje en los eventos solicitados por la entidad contratante […] es cierto que legalmente no había restricción de la estipulación contractual, pero también lo es que este tipo de acuerdos contractuales se establecen para otro tipo de contratos […]”. 59.

Refirió que, durante la ejecución del contrato núm. 1175 de 2015, se pagaron $418.860.000, discriminados de la siguiente manera: 16 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Descripción Valor a cancelar Pago 50% del contrato 1175/15 $ 134.250.000 2do pago del contra7to 1175/15 $ 105.610.000 Déficit vigencia anterior CPS 1175/15 $ 156.625.000 Pago del 50% del contrato 1175/15 $ 22.375.000 […]” 60.

Señaló que entre los documentos que sirvieron de soporte en la ejecución contractual, se presentaron: “[…] Copia del registro hotelero suministrado por la señora Gozel Robinson Jackson durante el trámite del proceso administrativo fiscal, en el cual se registra la siguiente información: nombres y apellidos del huésped, fecha de entrada y salida, número de identificación y lugar de expedición. Este listado comprende los ingresos realizados los días 18/08/2015, 19/08/2015, 27/08/2015, 12/09/2015, 01/10/2015, 22/10/2015, 20/11/2015, 01/12/2015, 12/12/2015 y 21/12/2015 […]”. 61.

Además, precisó que, teniendo en cuenta la información indicada supra, en el trámite del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, se efectuó el siguiente requerimiento “[…] el listado mencionado fue remitido por parte de la Contraloría General del Departamento Archipiélago al Comando de Policía Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Ejército Nacional, Municipio de Providencia- Secretaría de Salud y de Turismo, con la finalidad que dichas entidades certificaran si algunas de las personas que aparecen en dichos listados participaron durante las fechas comprendidas entre el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2015, en la promoción del destino turístico de la isla de Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente solicitaron informar donde estuvieron alojados, el tipo de acomodación y si el municipio les brindó el servicio de alimentación […]”. 62. Y sobre el particular: la Policía Nacional del departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “[…] envió el listado del personal vinculado a la institución que aparece en el documento que les remitió la Contraloría […] no 17 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especifica los periodos en que estos servidores estuvieron en la isla de Providencia, el lugar de alojamiento y el objeto del mismo […]”. 63.

La Fuerza Aérea Colombiana, indicó que “[…] el personal vinculado a la institución que se desplazó durante el año 2015 a la isla de Providencia en los siguientes periodos: del 30 al 31 de enero de 2015; del 6 al 8 de marzo de 2015; del 3 al 5 de octubre de 2015 y del 19 al 20 de diciembre de 2015. De las respuestas dadas se manifiesta que los desplazamientos fueron con ocasión al disfrute de un plan de bienestar otorgado por el comandante de la unidad, siendo alojados en el hotel El Encanto y (ii) el personal civil que visitó la isla de Providencia en jornadas de apoyo durante los días 12 y 13 de septiembre de 2015. […] se evidencian los oficios: (i) No. 20181990134683 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual el comandante Elementos de Redes de Contrainteligencia Teniente Rodríguez Mayorga indica que desde el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2015 voló hacia el aeródromo de Providencia en repetidas ocasiones en cumplimiento de requerimientos y nunca pernoctó en Providencia y (ii) el oficio 20185290130573 del 27 de septiembre de 2018 por medio del cual el Teniente Cárdenas Ruiz Jorge Leonardo, Comandante Escuadrilla Análisis y Producción GRUIA 82 CATAM, indica que en el periodo comprendido del 27/08/2015 al 08/09/2015 no realizó desplazamiento alguno al Municipio de Providencia […]”. 64.

Y La Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario del municipio de Providencia y Santa Catalina, señaló que “[…] “(…) luego de realizar una búsqueda entre los contratos realizados durante el periodo 2012-2015, es mi responsabilidad informarle, que en los archivos municipales no reposa listado alguno contra el cual cotejar la identidad de los profesionales y personal de apoyo que prestaron sus servicios en las brigadas de salud lideradas ´por la fuerza aérea (sic) y apoyadas por la alcaldía municipal durante el año 2015.” […]”. 65.

Concluyó el a quo que “[…] no se evidencia soporte documental alguno de la efectiva ejecución del contrato No. 1175 de 2015 que sustente los pagos realizados por el ente territorial. De los registros hoteleros allegados en sede administrativa, se evidencia la falta de organización por parte del contratista respecto de los presuntos servicios de alojamiento y de alimentación prestados, dado que el hospedaje de la gran mayoría de personas que se encuentran relacionadas en dicho listado, estuvo a cargo de otra entidad.

Es por ello que resulta evidente que tal listado no puede 18 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser considerado como prueba de la ejecución del contrato y menos aún soporte del pago del mismo […]”. 66.

Igualmente, adujo que no se acreditó como el contratista amortizó el anticipo “[…] puesto que no fue allegado al plenario documento que soporte el mismo, como tampoco fueron allegadas las facturas expedidas por el contratista por los servicios prestados, los certificados de cumplimiento expedidos por la supervisión del contrato que dé cuenta del estado de cumplimiento del objeto contractual documento necesario según el mismo contrato para proceder a los pagos parciales del mismo […]”. 67.

Además, resaltó que “[…] durante el procedimiento administrativo adelantado por la Contraloría Departamental, en múltiples ocasiones, se solicitó tanto al ente territorial como al contratista allegar los listados del registro hotelero que dieran cuenta del servicio prestado por aquél en cumplimiento de lo pactado en el contrato No. 1175 de 2015, sin embargo no fueron aportados los listados mencionados […]”; además precisó “[…] que la entidad territorial debía tener copia de estos documentos en tanto que eran soportes relevantes – inclusive necesarios - para acreditar la prestación del servicio contratado con la especificación del número de huéspedes y la acomodación […]”. 68.

Sobre el particular, señaló que el Decreto 2590 de 2009, norma aplicable para el momento de la ejecución del contrato núm. 1175 de 2015, disponía que “[…] el registro que deben llevar los prestadores del servicio de vivienda turística debe contener un mínimo de información tendiente a tener un control y registros de los respectivos huéspedes y de los servicios ofrecidos […]”; y, “[…] En tal sentido, debe señalarse que ninguno de estos datos se evidencia en los registros allegados por la parte en sede administrativa puesto que estos solo dan cuenta del nombre y la identificación del huésped […]”. 69.

Para el a quo resultó “[…] evidente la falta de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato No. 1175 de 2015 […]”; e “[…] inadmisible que ninguna de las partes contractuales de cuenta de los soportes documentales mínimos necesarios para la verificación del cumplimiento del objeto contractual […]”. 19 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Ahora, frente a la responsabilidad del Alcalde del municipio de Providencia, como ordenador del ordenador del gasto, indicó que “[…] su obligación legal de vigilancia y control de los contratos que suscribía la entidad no puede ser desligada en virtud de la existencia de un funcionario de la entidad que debía realizar la supervisión del contrato.

En este punto, es de anotar que no se evidencia dentro del proceso prueba alguna de la cual pueda inferirse que el señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins en su calidad de alcalde municipal ejerciera algún acto que evidenciara la vigilancia y el control de este contrato. Lo anterior es reprochable por dos razones básicamente: 1. Se trataba de un contrato mediante el cual se hacía llegar personal para efectos de realización de brigadas de salud, de promoción turística del municipio y para cuestiones de seguridad. 2.

Por la cuantía del contrato. […]”. 71. Precisó que “[…] la erogación realizada por concepto de pagos del contrato de prestación de servicios No. 1175 de 6 de agosto de 2015, no contaba con fundamento jurídico válido, puesto que no se aportaron los documentos que soportaran la ejecución del mismo, como tampoco los documentos requeridos en el contrato para la aprobación de los pagos.

Es por ello que, con sólidas razones jurídicas y probatorias, la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que los pagos realizados al contratista Barry Angel Hawkins Manuel, con ocasión al contrato de prestación de servicio 1175 de 6 de agosto de 2015 conllevó a un detrimento al erario, es decir, un daño al patrimonio público, el cual es generador de responsabilidad fiscal cuando la conducta del gestor fiscal es calificada como dolosa o gravemente culposa […]”. 72.

Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas concluyó que “[…] la causal de nulidad alegada, esto es, la falsa motivación, no se encuentra estructurada toda vez que las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados se encuentran plenamente soportados y fundamentados en las normas y jurisprudencia previamente citada […]”.

Sobre la Póliza Global Sector Oficial núm. 1001287 73. La Previsora S.A. compañía de Seguros, propuso como excepción el agotamiento del valor asegurado en la póliza de seguro, al respecto, el a quo señaló que: 20 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se encuentra acreditado dentro del plenario y no es objeto de debate por las partes que el municipio de Providencia suscribió contrato de seguro-póliza global del sector oficial- con la sociedad La previsora S.A. Compañía de Seguros, estableciéndose como tomador, asegurado y beneficiario el Municipio de Providencia. La fecha de vigencia de dicha póliza correspondió el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2015 y el primero (1°) de enero de 2016.

Igualmente se tiene que los amparos que cubre la respectiva póliza corresponden a: (i) alcances fiscales, (ii) delitos contra la administración pública, (iii) amparo de persona no identificada, (iv) delitos contra el patrimonio económico, (v) gastos de reconstrucción de cuentas, (vi) gastos de rendición de cuentas y (vii) juicios de responsabilidad fiscal.

El valor asegurado corresponde a la suma de $5000.000.000. con un deducible del 20% sobre el valor del siniestro - mínimo 4 SMMLV sobre el valor de la pérdida. […]”. 74. Resaltó que “[ ] los hechos por los cuales se declaró fiscalmente responsable a los actores corresponden a la vigencia fiscal 2015, la cual coincide con el periodo de vigencia de la póliza No. 1001287 y (ii) el amparo asegurado corresponde a la situación fáctica y jurídica debatida en el proceso, es decir, juicio de responsabilidad fiscal […]” 75.

Sin embargo, atendiendo a la excepción propuesta por la compañía de seguros refirió que: “[…] En lo que concierne al agotamiento del valor asegurado en la Póliza Global Sector Oficial No. 1001287, manifiesta la compañía de seguros que con cargo a la vigencia 01-01-2015 al 01-01- 2016, del seguro de manejo póliza global sector oficial No. 1001287 se efectuaron los siguientes pagos: ▪ Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 10276-16 se efectuó un pago por valor de veintitrés millones cuatrocientos sesenta y seis mil setenta y dos pesos m/cte ($23.466. 072.oo). ▪ Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 10277-16 se efectuó un pago por valor de trescientos setenta y seis mil quinientos treinta y tres mil novecientos veintiocho pesos m/cte.

($376.533. 928.oo). Los pagos referenciados dan un total de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) Tal como lo explica la compañía de seguro en su contestación, teniendo en cuenta que el valor asegurado corresponde a la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), el deducible pactado del 20% equivale a la suma de $100.000.000, el valor asegurado disponible para la vigencia consistía en la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000. 000) los cuales fueron efectivamente agotados con los pagos citados, puesto que el certificado de fecha 28 de octubre de 2020, expedido por el Subgerente de Procesos de responsabilidad Fiscal y Procedimientos Administrativos de la Previsora S.A. Compañía de Seguros da cuenta no solo de la vigencia de la Póliza Global Sector Oficial No. 1001287, sino también de los pagos realizados a su cargo […]” 21 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

El a quo, en atención a las consideraciones indicadas supra, declaró probada la excepción. Recurso de apelación12 77. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina; para lo cual expuso los siguientes argumentos: 78.

Reitera que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que “[…] declaró la responsabilidad fiscal, a pesar de contar con medios probatorios suficientes para determinar que el contrato se ejecutó cabalmente y que los pagos se efectuaron con fundamento no sólo en los informes de supervisión, sino de confirmación de pruebas y evidencia de la administración siguiente. […] Los pagos fueron autorizados no sólo por el Señor ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, sino también, por el Señor BERNARDO BENT WILLIAMS, en el período siguiente, lo que demuestra que no hubo conducta negligente ni falta de cuidado en la administración de recursos públicos; por lo tanto, no hay menoscabo ni detrimento injustificado del patrimonio de la entidad territorial, es decir, no hay evidencias que permitieran determinar con certeza el daño al patrimonio público […]”. 79.

Manifestó que “[…] en el caso sub examine, no obtuvo una prueba que permitiera inferir la responsabilidad fiscal de os (sic) supuestos responsables fiscales, sino que acudió a una inferencia o deducción para sancionar y con ello invirtió la carga de la prueba, pues siendo el objeto de la averiguación fiscal la verificación del cumplimiento del contrato, se infirió que por la presunta ausencia de soportes de la ejecución contractual, se había presentado incumplimiento del contrato, sin que se adentrara a analizar con detenimiento las funciones que ejecutó el contratista y los beneficios que obtuvo el municipio, que se probaron con las declaraciones juramentadas y las documentales obrantes en el plenario […]”. 80.

Anotó que “[…] en el acta de liquidación contractual no se dejó ninguna constancia de un incumplimiento contractual o que su objeto no se llevara a cabo 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 22 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Además, en el proceso administrativo de responsabilidad fiscal, varias personas, con conocimiento directo de los hechos, declararon sobre la forma cómo se ejecutó el contrato y ninguna hizo alusión a algún incumplimiento […]”. 81.

Finalmente sostuvo que “[…] en el curso del proceso, no se probaron los elementos estructurantes de la Responsabilidad Fiscal, pues en relación con el incumplimiento del objeto contractual, se precisa que en el expediente obran pruebas que permiten inferir que el contrato se ejecutó y que no hay constancia de su incumplimiento. […]”. Trámite en segunda instancia 82.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 202313, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina. 83. Vistos los numerales 4.° a 6.° del artículo 24714 de la Ley 1437, sobre trámite del recurso de apelación contra sentencias, encuentra el Despacho sustanciador que, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación y tampoco fue necesario realizar el decreto de pruebas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La Previsora S.A. Compañía de Seguros 84. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, respecto a que declaró probada la excepción del agotamiento del valor asegurado en la póliza de seguro manejo póliza global sector oficial núm. 1001287. 85.

Adujo que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que a su juicio está demostrado que fueron expedidos sin la motivación exigida por la Ley, además, sostuvo que de las pruebas aportadas al procesos como 13 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 24 “[…] Auto que admite recurso de apelación […]” 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 23 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los testimonios recibidos se logró establecer que “[…] de manera concisa y sin titubeos que se prestaban brigadas de salud en la isla de providencia y santa catalina organizado por la alcaldía de esa ciudad y que el hospedaje, comida y demás viáticos para realizar la acción los proporcionaba esta administración […]”. 86.

Igualmente, afirmó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se demostró que no hubo un daño patrimonial ocasionado al Municipio de providencia. Parte demandante 87. La parte demandante, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; para fundamentar su petición sostuvo que “[…] los cargos propuestos y los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República no fueron probados dentro de la actuación procesal y, por tanto, no tuvieron vocación de prosperidad […]”. 88.

Igualmente afirmó que no hubo un daño patrimonial, toda vez que, se cumplió con el objeto del contrato, además respecto a este elemento señaló que la característica más relevante “[…] la certeza del daño, a la realidad de su existencia, a la plena demostración de la ocurrencia del mismo, a la veracidad del menoscabo […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 89.

La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de las atribuciones ejecutadas por la Nación – Contraloría General de la Republica en los procesos de responsabilidad fiscal; v) el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo de la culpa como elemento de la responsabilidad fiscal; vii) el marco normativo del daño patrimonial al Estado; viii) el marco del debido proceso administrativo; ix) el marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal; y x) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 24 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 91.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 92. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216 sobre los fines de la apelación y la competencia del superior, la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró probada la excepción de “[…] Agotamiento del valor asegurado en la póliza de seguro manejo póliza global sector oficial No. 1001287 […]” y, se negaron las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 93.

Los actos administrativos acusados17 son los siguientes: 93.1. El acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 201818 “[…] Por medio del cual se dicta fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso ordinario de doble instancia radicado bajo el expediente N° 010277/16 […]” resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Fallar Con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 a título de Culpa Grave y de manera Solidaria a 15 “[…] Artículo 150. Inciso modificado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 17 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 18 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 25 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes personas: Dr. ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.005.458 Alcalde del Municipio de Providencia para la época de ocurrencia de los hechos, año 2015;

Dra. GOZEL ROBINSON JACKSON, C.C. N° 23.248.835, Secretario General y Administrativo del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, para la época de ocurrencia de los hechos materia del presente proceso; Dr. BARRY ÁNGEL HAWKINS MANUEL, C.C. N° 1.032.439.365, Contratista, conforme a la parte Motiva del Presente Fallo Fiscal, en cuantía de Cuatrocientos setenta y seis Millones Ochocientos noventa Mil Pesos ($476.890.000,oo) M/cte, valores actualizados.

ARTÍCULO SEGUNDO: Elevar a Faltante de Fondos Públicos la Suma de Cuatrocientos setenta y seis Millones Ochocientos noventa Mil Pesos ($476.890.000,00) M/cte, valores actualizados. […]" 93.2. El Auto núm. 314 de 6 de diciembre de 201919, “[…] Por el cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia radicado bajo el expediente N° 010277/16 […]”, que confirmó el fallo de responsabilidad fiscal Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 2018 y concedió los recursos de apelación presentados. 93.3.

El Auto de 27 de febrero de 202020, “[…] Auto que resuelve recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el expediente N° 010277/16 […]”, que confirmó el fallo de responsabilidad fiscal Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 2018. Problema jurídico 94. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 95.

Si en el Fallo con responsabilidad fiscal, Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 2018 se expidió con falsa motivación. 97. Si es procedente o no declarar la nulidad del Fallo con responsabilidad fiscal, Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia. 19 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 20 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 26 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.

Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de las atribuciones ejecutadas por la Nación – Contraloría General de la República 99. Visto el numeral 5.° del artículo 26821 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 100. De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.

Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal 101. El artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 102.

Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público 22 como consecuencia de la 21 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]” 22 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho 27 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 103. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 104.

Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 105. Visto el artículo 5.° ejusdem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 106. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 107. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías23. 108.

Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”22. 23 Artículo 6.° de la Ley 610 28 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 109.

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.

Marco normativo de la culpa como elemento de la responsabilidad fiscal 110. Como quedó visto, la Ley 42 reglamentó en los artículos 72 y siguientes el proceso de responsabilidad fiscal, pero no hizo mención al grado de culpa en que debían incurrir quienes tuvieran a su cargo la gestión fiscal para efectos de declarar su responsabilidad. 111.

Visto el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 610, se refirió al grado de culpa generador de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “[…] Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve." […]”.

(Destacado fuera de texto) 112. Visto el artículo 53 de la Ley 610, respecto del mismo concepto dispuso: “[…] "Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. 29 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. […]”.

(Destacado fuera de texto) 113. La Corte Constitucional24 declaró inexequibles los textos acusados con los siguientes argumentos: “[…] 6. (…) En el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. 6.1.

(…) a diferencia de lo que ocurre con la acción de repetición, el constituyente no señala un criterio normativo de imputación de responsabilidad fiscal -entendiendo por tal una razón de justicia que permita atribuir el daño antijurídico a su autor […] 6.2. En ese contexto, es entendible que el criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal sea determinado por el legislador con base en el artículo 124 de la Carta, de acuerdo con el cual "La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva" […] 6.3.

Pero entonces, surge el siguiente cuestionamiento: ¿El legislador es autónomo para determinar la fuente de la responsabilidad fiscal? Desde luego que no. En ejercicio de la libertad de configuración política, en particular para regular los procedimientos judiciales y administrativos, aquél se encuentra sometido al conjunto de valores, principios, derechos y garantías que racionalizan el ejercicio del poder en el Estado constitucional. […] 6.4. […] El Legislador también está limitado por la manera como la Carta ha determinado la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales en otros supuestos.

Eso es así, si se repara en el hecho de que la ley no puede concebir un sistema de responsabilidad, como lo es el fiscal, rompiendo la relación de equilibrio que debe existir con aquellos regímenes de responsabilidad cuyos elementos axiológicos han sido señalados y descritos por el constituyente, para el caso, en el inciso 2° del artículo 90 de la Carta […] 6.5.

Y es precisamente en ese punto en donde resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda vez que ellas establecen un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta última remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese ámbito de responsabilidad y remite a la culpa leve […] 6.6.

Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional […] 6.8.

Téngase en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad -tanto la patrimonial como la fiscal- tienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del 24 Corte Constitucional. Sentencia C- 619 de 8 de agosto de 2002 30 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio económico del Estado.

En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. […] 6.11. […] desde una óptica estrictamente constitucional, lo que se advierte es que la diferencia de trato que plantean las normas acusadas resulta altamente discriminatoria, en cuanto aquella se aplica a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus características y fines políticos, se encuentran en un mismo plano de igualdad material. […]”.

(Destacado fuera de texto) 114. Conforme la sentencia citada supra, al legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Marco normativo del daño patrimonial al Estado 115. De conformidad con el artículo 5.° ibidem, son elementos de la responsabilidad fiscal: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona (natural o jurídica) que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial al Estado; y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores. 116.

Visto el artículo 6.° de la Ley 610, por daño patrimonial al Estado se entiende “[…] la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en 31 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”25 (Destacado fuera de texto).

Marco normativo del debido proceso administrativo 117. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 118.

El Decreto 1 de 2 de enero de 198426 y la Ley 1437 regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 119.

Las normas citadas constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1.° del Decreto 1 de 1984 y de la Ley 1437.

Marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal 120. Visto el Título II, Capítulo I de la Ley 610, sobre pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial los artículos 22 a 32, en las cuales se prevé lo siguiente: 25 Mediante sentencia C-340 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “o a los intereses patrimoniales del Estado” contenida en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, así como la inexequibilidad de las expresiones “uso indebido” e “inequitativa” contenidas en la misma disposición. 26 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 32 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.

El principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, sobre el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado27. 122. “[…] El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación […]”28. 123. El daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de prueba29 y las pruebas deberán apreciarse, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional30. 124.

El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal31. 125. El investigado podrá controvertir las pruebas vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 50 de la Ley 610, y podrá presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, así como solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. 126.

El artículo 51 de la Ley 610 regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, según el cual, una vez vencido el término de traslado del auto de imputación, la Nación – Contraloría General de la República debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas o decretar de oficio las que considere pertinentes y conducentes. 127.

La parte interesada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechaza la solicitud de pruebas. 27 Artículo 23 28 Artículo 24 29 Artículo 25 30 Artículo 26 31 Artículo 32 33 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.

Visto el artículo 30 de la Ley 610, las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado se tendrán como inexistentes, es decir, no podrán ser valoradas por la autoridad para determinar la responsabilidad fiscal. 129. Visto el artículo 31 de la Ley 610, en la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. 130.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. 131. Visto el artículo 117 de la Ley 1474, los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto.

Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad de este. Análisis del caso concreto 132.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156432, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, excluyendo los cargos propuestos por la Sociedad La Previsora S.A. compañía de seguros en la contestación de la demanda, los cuales fueron acogidos en la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, y no fueron rebatidos en el recurso de apelación interpuesto.

Acervo y análisis probatorio 134. En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente administrativo de responsabilidad fiscal33. 135. La Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Falsa motivación 136.

La parte demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, sobre el particular señaló que, se falló con responsabilidad fiscal pese a contar con los medios probatorios que daban cuenta de la ejecución del contrato, que los pagos se efectuaron con fundamento en informes de supervisión y, además se demostró que no hubo conducta negligente al momento de administrar los recursos públicos del Municipio de Providencia, por lo cual, es evidente que no hubo detrimento patrimonial. 137.

Afirmó que, la parte demandada “[…] acudió a una inferencia o deducción para sancionar y con ello invirtió la carga de la prueba, pues siendo el objeto de la averiguación fiscal la verificación del cumplimiento del contrato, se infirió que por la presunta ausencia de soportes de la ejecución contractual, se había presentado 32 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 33Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital […]” 35 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del contrato, sin que se adentrara a analizar con detenimiento las funciones que ejecutó el contratista y los beneficios que obtuvo el municipio, que se probaron con las declaraciones juramentadas y las documentales obrantes en el plenario […]”. 138.

Esta Sala procede a verificar el Fallo con responsabilidad fiscal, Auto núm. 062 de 28 de diciembre de 2018, en el cual consta que: 138.1. Entre el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, representada para la época de los hechos por el señor alcalde Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y el contratista señor Barry Ángel Hawkins Manuel, se celebró un contrato de prestación de servicios núm. 1175 de 6 de agosto de 2015, cuyo objeto consistía en el “[…] Servicio de alojamiento y hospedaje para los miembros de la fuerza pública que prestan seguridad en el municipio de providencia y Santa Catalina Islas para la promoción del destino turístico y para brigadas de salud […]”. 138.2.

El contrato indicado supra tenía como fecha de inició el 18 de agosto de 2015 y terminación el 31 de diciembre de la misma anualidad, con un valor inicial de $350.000.000 y una adición del contrato de fecha 7 de diciembre de 2015 por un valor de $118.000.000, es decir, el tiempo de ejecución contractual era de 4 meses y 13 días. 138.3.

Al contratista le fue pagada la suma de $468.000.000, por el valor total del contrato, sin que existieran soportes de la prestación del servicio. 139. Frente a los medios probatorios que fueron decretados y recaudados en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y sobre los cuales la parte demandada realizó el análisis probatorio, se encontró: 139.1.

La versión libre y espontánea del señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y de la señora Gozel Martina Robinson Jackson. 139.2. Como pruebas documentales se referenciaron las siguientes: “[…] A Folio 230 del C.O. No 2, reposa copia del oficio D.R.F. y J.C. - 272 del 28 de Junio de 2017, cuya Referencia es Solicitud de Información, a través del cual, la Dependencia de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría 36 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Departamento Archipiélago solicita al Señor BARRY ANGEL HAWKINS MANUEL " que teniendo en cuanta (sic) los registros en los respectivos libros registros que legalmente corresponde llevar los hoteles y sitios de hospedaje etc, certifique: 1.

Relación de personas hospedadas en desarrollo del contrato 1175 (6- Agosto/2015) entre el 18 de agosto al 31 de diciembre de 2015, inclusive, con sus respectivos nombres y apellidos, documento de identidad, número de habitación en que se encontraban hospedados, fecha de ingreso y salida y número de días hospedados. 2. Copia del libro de registro donde conste la información solicitada en el punto 1.

Tal y como sucediera en relación a la solicitud de información dirigida al Contratista Señor BARRY ANGEL HAWKINS MANUEL, por parte del Contralor General del Departamento Archipiélago Encargado Doctor ALEXIS JAVIER PACHECO ARRIETA, de las facturas de cobro presentadas al Municipio con su respectivo informe o medio de control de la prestación de servicio (número de personas hospedadas, tiempo de alojamiento y modo de acomodación), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 de la cláusula segunda (obligaciones) y la cláusula quinta del contrato (forma de pago)., EL CUAL NUNCA FUE SUMINISTRADO POR EL CONTRATISTA Señor BARRY ANGEL HAWKINS MANUEL, EL CONTRATISTA VOLVIO A HACER CASO OMISO A LA INFORMACION SOLICITADA Y NO LO SUMINISTRO.

A Folio 322 del C.C. No 2, reposa oficio de fecha agosto 01 de 2018, cuyo Asunto es: Exp No 010277/16, y a través del cual a Doctora GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON, manifiesta que: " en mi calidad de investigada, mediante el presente, escrito, a efecto de presentar el registro hotelero en la prestación del servicio contratado, como prueba solicitada por la suscrita y ordenada, dentro del mismo. […] Los Documentos soportes presentados por la Supervisora del Contrato, relacionan una serie de personas los cuales no tienen relación alguno con ninguna de las tres actividades que de conformidad con el contrato, requerirían hospedar y alimentar a dichas persona.

Contiene menores de edad. No determina el tipo o clase de acomodación, Sencilla, Doble, Triple, Cuádruple. No determina si les fue suministrado Servicio de Alimentación. Como quiera que manifiestan que el Servicio fue prestado en otros hoteles distinto al Hotel el Encanto, NO suministraron información alguno respecto de las personas alojadas, alimentadas, tipo de acomodación y demás información exigida legalmente, cuando de dichos servicios se trata.

MES DE AGOSTO: A Folio 325 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, las 22 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 18 de agosto de 2015, y fecha de salida el día 30 de Agosto de 2015, es decir, 12 días pernoctados. MES DE AGOSTO: A Folio 323 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, las 22 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 27 de agosto de 2015, y fecha de salida el día 08 de Septiembre de 2015, es decir, 12 días pernoctados. 37 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MES DE AGOSTO: A Folio 328 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, las 22 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 18 de agosto de 2015, y fecha de salida el día 28 de Septiembre de 2015, es decir, 09 días pernoctados.

De la simple lectura de las fechas de ingreso y de salida correspondiente al mes de Agosto, es claro el hecho que algunas de las fechas se cruzan. MES DE OCTUBRE: A Folio 324 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, las 22 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 22 de Octubre de 2015, y fecha de salida el día 03 de Noviembre de 2015, es decir, 12 días pernoctados.

MES DE NOVIEMBRE: A Folio 327 Y 328 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 44 personas, las 44 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 20 de Octubre de 2015, y fecha de salida el día 30 de Noviembre de 2015, es decir, 09 días pernoctados. MES DE DICIEMBRE: A Folio 329 Y 330 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 44 personas, las 44 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 01 de Diciembre de 2015, y fecha de salida el día 10 de Noviembre de 2015, es decir, 09 días pernoctados.

(sic) MES DE DICIEMBRE: A Folio 332 del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, y a Folio 333, del C.O. No 2, reposa relación contentivo de 22 personas, es decir el 100%, de conformidad con la relación suministrada, tuvieron como fecha de ingreso el día 12 de Diciembre de 2015, y fecha de salida el día 18 de Noviembre de 2015, es decir, 06 días pernoctados.

(sic) Llama poderosamente la atención al Despacho el hecho que de los Catorce (14) Folios, 12 Folios fueron diligenciados en su totalidad contiene un total de 22 registros, y en el 100% de los casos, el 100% de las Personas ingresaron y salieron la misma fecha tal y como se aprecia en la relación mensual descrita. Teniendo en cuenta el hecho que el Contrato fue accionado (sic) el día 07 de Diciembre, en el Concepto de Gastos relacionado con PROMOCIONAR EL DESTINO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA A NIVEL REGIONAL, NACIONAL E INTERNACIONAL. $118.000.000., habría que concluir que dicha adición solo se aplicaría para las personas Hospedadas que ingresaron posterior a dicha fecha, es decir las personas registradas en los Respectivos Hoteles posteriores al día 7 de Diciembre de 2015 y hasta el día 31 de Diciembre de 2015, y para el exclusivo objeto y de conformidad al concepto de gasto, de realizar actividades relacionados con la PROMOCIONAR EL DESTINO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA A NIVEL REGIONAL, NACIONAL E INTERNACIONAL conforme al certificado y al registro presupuestal y no en ocasión a ningún otro servicio.

A Folio No 385 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Comandante Grupo Aéreo del Caribe, Teniente Coronel GABRIEL EDUARDO GRACIA JIMENEZ, a través del cual relaciona el nombre de los Militares y Civiles vinculados a la Unidad durante la vigencia 2015 y quienes se desplazaron a la Isla de Providencia: TTE MAESTRE SEGURA JHON FRANCISCO S.T. SANTIAGO GOMEZ PEREZ AS20.

SOSA FABREGAS ALEX JUAQUIN (sic) AS11 CASTRO MARQUEZ ARNOLD “Así mismo, se anexa copia de la tabla de registro donde se evidencia que el personal de la reserva que se relaciona a continuación estuvieron realizando una jornada de 38 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo al desarrollo en el municipio de Providencia los días 12 y 13 de septiembre de 2015.

AROCHA HUGO ALBERTO THYMEPOMARE AMINTA MARRUGO CANDELARIA EN NINGUNO DE LOS CASOS CONCUERDA LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA SUPERVISORA, CON AQUELLA SUMINISTRADO POR EL COMANDANTE GRUPO AÉREO DEL CARIBE, TENIENTE CORONEL GABRIEL EDUARDO GRACIA JIMENEZ. A Folio No 347 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Técnico Cuarto PEREZ JAIMES CARLOS HUMBERTO, a través del cual informa al Teniente Coronel GABRIEL EDUARDO GARCIA que estuvo durante los días 16 y 17 de Agosto de 2015, en la Isla de Providencia Hospedado en el Hotel el encanto, "DE UN PLAN DE BIENESTAR".

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 348 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Subteniente MONTANÑO (SIC) DURAN MARTHA LILIANA, a través del cual informa al Teniente Coronel GABRIEL EDUARDO GARCIA, que estuvo durante los días 16 y 17 de Agosto de 2015, en la Isla de Providencia Hospedado en el Hotel el encanto, "DE UN PLAN DE BIENESTAR".

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 349 del C.C., No. 2 reposa oficio signado por el Comandante Escuadrón de Seguridad MAESTRE SEGURA JHON FRANCISCO, quien manifestó que estuvo en la Isla de Providencia en Compañía de su esposa por Un (1) día, donde recibieron desayuno, almuerzo y cena, "pero no en la fecha señalada en el oficio de la referencia" es decir, durante el periodo Señalado por el Técnico Cuarto PEREZ JAIMES CARLOS HUMBERTO, en su oficio a través del cual solicita la Información, 01 de Agosto al 31 de Diciembre de 2015.

A Folio No 350 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Subteniente PEREZ GOMEZ SANTIAGO, a través del cual informa al Teniente Coronel GABRIEL EDUARDO GARCIA GIMENEZ, que entre el 01 de Agosto al 31 de Diciembre de 2015, estuvo durante Dos (2) días en la Isla de Providencia en el Hotel el Encanto, disfrutando "DE UN PLAN DE BIENESTAR".

Otorgado por el Grupo Aéreo del Caribe Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 351 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el AS20 ALEX JOAQUIN SOSA FABREGAS, a través del cual informa al Capitán IGNACIO ANDRES VITERY ERAZO que estuvo en el Municipio de Providencia y Santa Catalina no durante los días señalados, sino durante los días 06-03-2015 al 08-03-2015, Hospedado en el Hotel el Encanto disfrutando "DE UN PLAN DE BIENESTAR".

Otorgado por el Grupo Aéreo del Caribe En compañía de su Esposa, Hijastra e Hija. Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal, y en un periodo de tiempo diferente al cubierto por el Contrato. A Folio No 353 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el T-11 ARNOLD CASTRO MARQUEZ, a través del cual informa al Capitán IGNACIÓ ANDRES VITERY ERAZO que estuvo en el Municipio de Providencia y Santa Catalina DESDE EL 03-10-2015 AL 05-10, Hospedado en el Hotel el Encanto disfrutando "DE UN PLAN DE BIENESTAR" otorgado por el Comando.

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 354 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por la TS-21 YENIS ESTER ZUNIGA MARTINEZ, Técnico Gestión Contable, a través del cual informa al Capitán IGNACIO ANDRES VITERY ERAZO que estuvo en el Municipio de Providencia y Santa Catalina "no en la fecha señalada en el oficio en mención sino que viajé en la 39 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha comprendida entre el 30-01-2015 al 31-01 2015, Hospedado en el Hotel el Encanto disfrutando "DE UN PLAN DE BIENESTAR" otorgado por el Grupo Aéreo del Caribe.

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 365 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Teniente RODRIGUEZ MAYORGA JULIAN SOE, quien manifestó que: "durante mis tres años de permanencia en el grupo del caribe nunca pernocté en Providencia". Es de precisar que si bien el Teniente RODRIGUEZ MAYORGA JULIAN SOE, manifestó que nunca pernoctó en la isla de providencia, en la relación enviada con destino al expediente por la Supervisora del Contrato, JULIAN RODRIGUEZ, aparece como Hospedado por el Municipio, en la fecha comprendida entre el 22 - 10 - 15 Al 3 - 11 - 15 A Folio No 366 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Técnico Subjefe DURAN NAVARO (SIC) TIRSO, a través del cual informa que estuvo en el Municipio de Providencia y Santa Catalina durante el segundo semestre del año 2015, otorgado por la Base Aérea, Hospedado en el Hotel el Encanto disfrutando "DE UN PLAN DE BIENESTAR" otorgado por el Grupo Aéreo del Caribe.

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 367 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Teniente Cuarto BACCA CARRILLO RICHARD JESUS, a través del cual informa al Coronel MARIO ALEJANDRO ESPINOSA BERNAL, que "Realicé visita a las Islas de Providencia y Santa Catalina en las fechas comprendidas entre el 19 y 20 de Diciembre del 2015, dentro de UN PLAN DE BIENESTAR brindado al personal militar y civil ( ) donde el Hospedaje de 01 noche lo brindó el Hotel el Encanto, con alimentación y acomodación triple, lo cual estaba dentro del Plan de Bienestar.

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Folio No 333 del C.C. No. 2 reposa relación suministrada por la Supervisora del Contrato No 1175 de 2015, en la cual aparece registrado el nombre de RICHARD JESUS BACCA, con C.C. No 1.094.579.399, que ESTUVO HOSPEDADA POR EL MUNICIPIO EN LA FECHA COMPRENDIDA ENTRE EL 12 – 09 – 15 AL 18 – 09 – 15, es decir por 6 días pernoctados, cuando tal y como lo afirmara el Teniente Cuarto BACCA CARRILLO RICHARD JESUS, solo estuvo Hospedado en el Hotel el Encanto por Un (1) día Pernoctado.

A Folio No 368 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el AA

11. ALEXANDRA CANTILLO ATENCIO, a través del cual informa al Coronel ALVARO PINO CANOSA, que "Realicé visita a las Islas de Providencia y Santa Catalina pero no en la fecha señalada en el oficio en mención, la fecha real fue comprendida entre el 30 al 31 de enero de 2015 y fue a disfrutar de UN PLAN DE BIENESTAR brindado por el Grupo Aéreo del Caribe fuimos Hospedados en el Hotel el Encanto.

Es decir no Hospedado por la Alcaldía Municipal. A Foilo No 329 del C.C. No. 2 reposa relación suministrada por la Supervisora del Contrato No 1175 de 2015, en la cual aparece registrado el nombre de ALEXANDRA CANTILLO ATENCIO, con C.C. No 40.987.746, ESTUVO (SIC) HOSPEDADA POR EL MUNICIPIO EN LA FECHA COMPRENDIDA ENTRE EL 01 - 12 - 15 AL 10 – 12 - 15. es decir por 6 días pernoctados, cuando tal y como lo afirmara el Teniente Cuarto BACCA CARRILLO RICHARD JESUS, solo estuvo Hospedado en el Hotel el Encanto por Un (1) día Pernoctado.

A Folio No 369 del C.C. No. 2 reposa oficio signado por el Teniente CARDENAS RUIZ JORGE LEONARDO, a través del cual informa al Teniente Coronel GABRIEL GARCIA JIMENEZ, que "EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 27/08/2015 AL 08/09/2015, NO REALICE DESPLAZAMIENTO AL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 40 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A Folio No 325 del C.C. No. 2 reposa relación suministrada por la Supervisora del Contrato No 1175 de 2015, en la cual aparece registrado el nombre de CARDENAS RUIZ GORGE (SIC) con C.C. No 1.110.470.353, fecha de ingreso 27 – 08 - 15 al 08 - 08 - 2015 NO OBSTANTE LO ANTERIOR, TAL Y COMO CONSIGNADO, EL Teniente (sic) CARDENAS RUIZ JORGE LEONARDO, manifestó en el oficio referenciado que "NO REALICÉ DESPLAZAMIENTO AL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA".

ES ENTONCES CLARO, QUEDA PROBADO QUE EL 100% DE LOS MILITARES DE LAS DISTINTAS FUERZAS QUE SE DESPLAZARON A LA ISLA DE PROVIDENCIA DURANTE EL PERIODO INVESTIGADO, SUS GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION FUE ASUMIDO POR SUS RESPETIVOS PLANES DE BIENESTAR, Y NO POR LA ALCALDIA, MUY A PESAR DEL HECHO QUE APARECEN EN EL LISTADO APORTADO COMO PRUEBA DE LA EJECUCION DEL OBJETO DEL CONTRATO No 1175 POR LA SUPERVISORA, COMO HOSPEDADOS, INCLUSO POR PERIODOS DE OCHO (8) DIAS PERNOCTADOS Y MAS, CUANDO EL TERMINO PROMEDIO DE SU ESTADIA ERA DE DOS DÍAS PERNOCTADOS Es de precisar además el hecho que el “Servicio de Alojamiento y Alimentación, de conformidad con los estudios previos del contrato y del objeto del contrato mismo, en tratándose de Miembros de la Fuerza pública, solo iba dirigido EXCLUSIVAMENTE a aquellos que prestaban seguridad en el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas.

El Objeto del Contrato 1175 de 2015, es del siguiente tenor: “Servicio de alojamiento y hospedaje para los miembros de la fuerza pública que prestan seguridad en el municipio de providencia y santa catalina islas …” […] Observa el Despacho que la información suministrada por el Coronel de la Policía JORGE ANTONIO URQUIJO SANDOVAL, se limita a relacionar las personas que aparecen en el listado, sin mayor información respecto del periodo en que estuvieron en la Isla; si el alojamiento fue suministrado por la Alcaldía o por la Policía Nacional a través de su Plan de Bienestar tal y como ocurriera con la Fuerza Aérea; el tipo de acomodación, la cantidad de días pernoctados, si les fuera suministrado alimentación. Información ésta que tal y como ha manifestado insistentemente el Despacho, tampoco fue o ha sido suministrado por el Contratista, por el Ordenador del Gasto, ni por la Supervisora del Contrato. […] Tal y como se ha venido manifestando a lo largo del Presente Proceso, son múltiples las ocasiones en las que la Dependencia a ordenado (sic) la práctica de pruebas consistente en solicitar al Contratista Señor BARRY ÁNGEL HAWKINS MANUEL, y con destino al expediente, información respecto del cumplimiento del objeto del contrato, y en especial, aquella relacionado con las personas respecto de los cuales el Municipio asumió con cargo a su Presupuesto, Hospedaje y Alimentación en los términos contenidos en el Contrato No 1175 de 2015, siendo que en su versión libre y espontanea, Folio 228 y siguientes del c,o No 2, manifestara que: “… Si se tienen los registros y de ser necesarios se requerirá a la Secretaría General y Supervisor del Contrato, o en su defecto, a la Alcaldía Municipal …”.

Sin embargo, se reitera, la información solicitada nunca fue remitida. Información esta que en su condición de contratista es a él quien corresponde probar que efectivamente el servicio fue prestado, el nombre a quienes fuera prestado, el tipo de servicios prestados, acomodación, días de permanencia pernoctados, fecha de ingreso, fecha de salida aspectos estos que constituyen el pago de los valores por el recibidos. […] 41 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es, y no puede ser de recibo el hecho, que ni el Contratista, ni la Administración Municipal ya sean a través del Ordenador del Gasto y/o de la Supervisora del Contrato, estén en condición no solo de establecer o determinar la cantidad de personas a las quede conformidad con el Contrato les fuera prestado el servicio, siendo que tal y como se ha manifestado, el listado suministrado por la Supervisora y avalado por el Contratista, no solo no cumple con los requisitos legalmente establecidos para ese tipo de control, son que además es claro que no todas las personas que en el aparecen efectivamente fueron hospedados por el Municipio en desarrollo del Contrato, así como tampoco corresponden a personas vinculados a ninguna de las tres (3) actividades contenidas en el objeto del contrato, y en los respectivos certificados de disponibilidad y de registros presupuestales.

Es claro que en tratándose del cumplimiento del objeto de un contrato de hospedaje el contratista debe estar en condición de suministrar la información de las personas hospedadas entre otras razones por cuanto las disposiciones legales de la Republica de Colombia, obligan a los Hoteles y sitios de Hospedaje llevar una Tarjeta de Registro con la información de las personas hospedadas, lo cual deberá ser firmada por las personas hospedadas. […] […] No fue suministrado las solicitudes u ordenes expedidas por la Supervisora del Contrato para la Prestación del Servicio, donde se refleja nombres de las personas, entidad que representaban tipo de alojamiento cantidad de días que pernoctarían, si el servicio seria con o sin Alimentación. No existe prueba alguna que indique el número de personas por fuerzas militares y policía, Numero de personas por promoción del destino turístico y numero de personas por brigadas que fueron hospedadas, tiempo de alojamiento (cuantas noches), modo de acomodación (sencilla doble, triple, cuádruple) con o sin alimentación (desayuno, almuerzo, cena, refrigerio) y sus gastos asociados u otro documento o informe claro y detallado donde el contratista deje constancia de ello, adjuntando al recibido a satisfacción que justificará el pago de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 de la cláusula segunda (obligaciones) y la cláusula quinta del contrato (forma de pago). […] El plazo de ejecución real del contrato No 1175 de 2015 y su Otro Si fue de Cuatro (4) meses trece (13) días, tiempo en el cual el contratista debió prestar el servicio de alojamiento y alimentación para lo cual fue contratado, y respecto del cual no existe prueba alguno que sustente su ejecución conforme a los valores y objetos contenidos en los respectivos Registros Presupuestales que a continuación se relacionan: 2.1.2.2.1.1.4 Denominado: SUMINISTRO ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE PRESTA SEGURIDAD EN EL MUNICIPIΙΟ $200.000.000; o al 3.1.1.2.1.2.2., Denominado: PROMOCIONAR EL DESTINO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA A NIVEL REGIONAL, NACIONAL E INTERNACIONAL. $218.000.000; o al 1.1.1.2.2.2.1 Denominado: VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA TALENTO HUMANO QUE DESARROLLA FUNCIONES DE CARÁCTER OPERATIVO. $50.000.000.

No fue suministrado las solicitudes u órdenes expedidas por la Supervisora del Contrato para la Prestación del Servicio, donde se reflejará nombres de las personas, entidad que representaban tipo de alojamiento, cantidad de días que pernoctarían, si el servicio seria con o sin Alimentación. No existe prueba alguna que indique el número de personas por fuerzas militares y policía, Numero de personas por promoción del destino turístico y número de personas por brigadas que fueron hospedadas, tiempo de alojamiento (cuantas noches), modo de acomodación (sencilla doble, triple, cuádruple) con o sin alimentación ( desayuno, almuerzo, cena, refrigerio) y sus gastos asociados u otro documento o informe claro y detallado donde el contratista deje constancia de ello, adjuntado al recibido a satisfacción que justificara el pago de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 de la cláusula segunda (obligaciones) y la cláusula quinta del contrato (forma de pago). 42 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Daño al Patrimonio Público asciende a la Suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones de Pesos ($468.000.000.00)M/te., y se ve reflejado en el hecho de que no existe documento, soporte o prueba alguno que indiquen que durante los cuatro (4) meses trece (13) días de plazo del Contrato, el municipio haya hospedado y alimentado a personas y con ello afectado los siguientes registros Presupuestales en los valores registrados y correspondientes a:: 2.1.2.2.1.1.4 Denominado: SUMINISTRO ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE PRESTA SEGURIDAD EN EL MUNICIPIO. $200.000.000; o al 3.1.1.2.1.2.2., Denominado: PROMOCIONAR EL DESTINO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA A NIVEL REGIONAL, NACIONAL E INTERNACIONAL. $218.000.000; o al 1.1.1.2.2.2.1 Denominado: VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA - TALENTO HUMANO QUE DESARROLLA FUNCIONES DE CARÁCTER OPERATIVO. $50.000.000., valor éste por el que deberá responder el contratista BARRY ANGEL HAWKINS MANUEL, C.C 1.032.439.365;

La Supervisora del contrato Secretaria General y Administrativa del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para la época de ocurrencia de los hechos Dra. GOZEL ROBINSON JACKSON, C. C. N° 23.248.835, y el Representante Legal, Ordenador de Gastos del Municipio para la fecha de ocurrencia de los hechos, Doctor ARTURO ROBINSON DAWKINS. […]” 140.

El a quo, en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2022, decretó como medios probatorios, los siguientes: “[ ] Parte demandante 1. ORDÉNESE oficiar a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Isla, a efecto de que remita dentro del término de cinco (5) días hábiles copia de los siguientes documentos: a. Contrato de Servicio de Alojamiento y Hospedaje No. 1175 de 2.015 (agosto 06) b. Estudios Previos que dieron lugar al contrato de servicio de alojamiento y hospedaje No. 1175 de 2.015. c. Informes y Recibos a satisfacción del servicio de hospedaje y alojamiento a la Fuerza Pública que prestaban sus servicios en el Municipio para la época de los hechos, de la promoción del destino turístico y de las brigadas de salud, los cuales reposan en el expediente contentivo del servicio de alojamiento y hospedaje, al igual que en la Oficina de la Tesorería Municipal, manifiesta la parte.

Atendiendo lo indicado supra, la Sala advierte, que contrario a las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, la parte demandada en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal decretó diferentes medios probatorios, tendientes a verificar el estricto cumplimiento del objeto contractual.

9.2. INTERROGATORIO DE PARTE Parte demanda-contraloría Departamental 1. DECRETESE el interrogatorio de la parte actora, es decir a los señores Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y Gozel Martina Robinson Jackson. 9.3. TESTIMONIOS Parte demandante 43 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] 1.

DECRÉTESE los testimonios de las personas que se relacionan a continuación, quienes depondrán sobre las condiciones sobre las cuales se desarrolló el contrato de Servicio de Alojamiento y Hospedaje No. 1175 de 2.015. -BARRY ÁNGEL HAWKINS MANUEL SEBASTIAN MAURICIO GARCÍA PINTO - ROSANA DÍAZ HOWARD -SAMUEL ROBINSON DAVIS [ ]” 141.

Y en la sentencia de primera instancia, al realizar el análisis y la valoración de las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales, resaltó que “[ ] inicialmente se pactó una forma de pago respecto del contrato de prestación de servicios No. 1175 de 6 de agosto de 2015, consistente en cancelar una vez fuera prestado el servicio, previa expedición de constancia del supervisor, presentación de la cuenta de cobro y/o factura [ ]”, sin embargo “[ ] Posteriormente, se modificó la cláusula pertinente del contrato en este aspecto estableciendo el pago de un anticipo del 50% del valor total de contrato y el saldo restante, mediante cuotas mensuales a la correcta presentación de los documentos requeridos para cada pago, sujeto a la disponibilidad del PAC y otros requisitos como son la presentación de las facturas correspondientes, los certificados de cumplimiento expedidos por el supervisor del contrato y copia de los documentos que prueban el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema Integral de Seguridad Social [ ]”. 142.

Al respecto, el a quo indicó que, en los contratos de prestación de servicios no es usual que las entidades estatales pacten el pago de un anticipo del 50% del valor contractual, si bien precisó que legalmente no hay restricción para ello, también resaltó que ese tipo de acuerdos contractuales se establecen para otro tipo de contratos. 143.

Considero que “[ ] de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y recaudadas en el mismo, considera la Sala que no se evidencia soporte documental alguno de la efectiva ejecución del contrato No. 1175 de 2015 que sustente los pagos realizados por el ente territorial [ ]” y consideró que “[ ] se evidencia la falta de organización por parte del contratista respecto de los presuntos servicios de alojamiento y de alimentación prestados, dado que el hospedaje de la gran mayoría de personas que se encuentran relacionadas en dicho listado, estuvo a cargo de otra entidad.

Es por ello que resulta evidente que tal listado no puede ser considerado como prueba de la ejecución del contrato y menos aún soporte del pago del mismo [ ]” 44 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.

Asimismo señaló que durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal la parte demandada solicitó en múltiples ocasiones, tanto al entre territorial como al contratista, el listado del registro hotelero que diera cuenta del servicio prestado en cumplimiento al contrato celebrado, sin embargo, no fueron aportados. Y sobre el particular, afirmó que “[ ] la primera persona que debe tener en su poder estos documentos es el contratista, por ser quien brindaba el servicio de alojamiento.

De igual manera es dable concluir que la entidad territorial debía tener copia de estos documentos en tanto que eran soportes relevantes – inclusive necesarios - para acreditar la prestación del servicio contratado con la especificación del número de huéspedes y la acomodación [ ]”. 145. En atención a lo anterior, para el a quo, resultó evidente la falta de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato, además que le es “[ ] inadmisible que ninguna de las partes contractuales de cuenta de los soportes documentales mínimos necesarios para la verificación del cumplimiento del objeto contractual [ ]”. 146.

Del material probatorio que reposa en el proceso, la Sala advierte que, la parte demandada, encontró diferentes inconsistencias y vacíos en la información suministrada por el contratista y por la parte demandante; como lo es: 146.1. El tiempo de pernoctación en el Municipio de Providencia. Al respecto se observa, que en los listados reportados por el contratista se suministra un mínimo de datos respecto al alojamiento del personal de la fuerza pública, sin embargo, cotejado, con la información allegada por el personal de la fuerza pública, se evidencia que hubo discrepancia entre el tiempo en que duró alojado; en los listados fue de 8 días o más, mientras que el informado por el usuario fue de máximo 2 días. 146.2.

El objeto de la estadía en el Hotel. Sobre el particular se tiene que en la información suministrada por el personal de la fuerza pública de indicó que habían visitado la Isla con ocasión al disfrute de un “[ ] plan de bienestar [ ]”, situación que no encaja con el objeto contractual. 146.3. Las personas que se hospedaron, en algunos casos fueron cónyuges y/o menores de edad; del personal de la fuerza pública, lo que evidentemente sale del objeto contractual. 45 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daño patrimonial 147.

Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado que, la parte demandada, al abordar el elemento del daño en el fallo con responsabilidad fiscal, refirió que la parte demandante en calidad de gestor fiscal “[…] reconocieron y pagaron al contratista el Cien por Ciento (100%) del valor del contrato […]”; y advirtió que “[…] NO existe prueba alguno arrimado el presente proceso, que soporte el cumplimiento del objeto contratado […] tal y como quedó demostrado en el acápite del presente proveído dedicado a las Motivaciones Jurídico Fiscales, NO sustenta NO establece, NO determina del listado qué personas fueron alejados (sic) en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicio de Hospedaje […]”. 148.

Precisó que “[…] Las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que el registro presentado no ofrece motivos de credibilidad para los efectos de ser tenida como tal, para demostrar el cumplimiento del objeto contratado […]” (Negrillas y subrayado del texto original) 149. Lo anterior lo fundamentó en que: 149.1. “[…] La Supervisora del Contrato así como el Contratista, manifestaron que el Servicio no solo fue prestado a través del Hotel el Encanto, sino, además a través de otros Hoteles, sin evidencia alguno respecto de cuales hoteles son esos hoteles que prestaron el servicio de alojamiento y de alimentación, la relación de personas a los que les fuera prestado, sus fechas de ingreso, salidas firmas, tipo de acomodación entre otras informaciones relacionados con el Servicio.

En ellas aparecen registrados niños menores de edad que por obvias razones no podrían ser sujetos del servicio contratado. […]”. 149.2. Además “[…] aparecen personas ampliamente conocidos en la comunidad los cuales se reitera no se dedican a ninguna de las actividades y/o servicios contratados por el Municipio. […]”. 149.3. En las pruebas “[…] aparecen los nombres y números de cédula de miembros de la fuerza pública los cuales mediante oficios manifestaron que si bien se hospedaron en el HOTEL EL ENCANTO, las fechas reportadas en el listado suministrado por la Supervisora y avalado por el Contratista, no corresponde a las 46 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechas en los que efectivamente estuvieron hospedados.

Que en ningún caso se hospedaron por un periodo superior a Dos (2) días pernoctados, mientras que de conformidad con el listado suministrado por la Supervisora y Avalado por el Contratista, estuvieron alojados por el Municipio algunos por 8 días pernoctados: otros por 12 días Pernoctados y otros por 13 días Pernoctados. […]”. 149.4.

Adicionalmente “[…] manifestaron los miembros de la Fuerza Pública, que si bien sus nombres aparecen en los listados suministrados por la Supervisora y Avalada por el Contratista es por cuanto les fue concedido por la respectiva fuerza y dentro de sus respectivos Planes de Bienestar la Estadía en el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas en el HOTEL EL ENCANTO, así mismo informaron que los Servicios recibidos, fueron asumidos por la respectiva fuerza y NO por el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas.

La relación incluye menores de edad que por obvias razones no podrían aparecer en ellas. […]”. 150. La parte demandada manifestó que, del material probatorio allegado al proceso de responsabilidad fiscal, y luego de analizarlo y apreciarlo en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, concluyó “[…] con certeza que, de la gestión fiscal de los implicados, resultó afectado el Patrimonio del MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS […]”. 151.

El daño al patrimonio público lo estableció en la suma de $468.000.000, correspondientes a los siguientes registros presupuestales por concepto de alojamiento y hospedaje para los miembros de la fuerza pública que: 151.1. Prestan seguridad en el municipio, por un valor de $200.000.000. 151.2. Para promocionar el destino en medios de comunicación masiva a nivel regional, nacional e internacional, por un valor de $218.000.000. 151.3.

Para la vigilancia en salud pública y/o talento humano que desarrolla funciones de carácter operativo, por un valor de $50.000.000. 152. Esta Sala advierte que, la parte demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal a través de los medios probatorios decretados y allegados al proceso verificó inconsistencias relacionadas con el cumplimiento del objeto del contrato y su 47 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo en la etapa de ejecución y en razón de ello, efectuó una estimación razonada del daño. 153.

Esta Sala conforme a los marcos normativos indicados supra, considera que el daño patrimonial al Estado se entiende como toda lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, perjuicio, detrimento, pérdida o uso indebido de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia. 154.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público; y además es dable resaltar que: i) los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso; ii) el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de prueba; y iii) las pruebas deberán apreciarse, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional. 155.

De este modo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el contrato de prestación de servicios núm. 1175 de 2015, tenía como objeto prestar el servicio de alojamiento y hospedaje para los miembros de la fuerza pública que prestarán seguridad en el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para la promoción del destino turístico y para brigadas de salud. 156.

Sobre el particular, el artículo 4 del Decreto 2590 de 200934, dispone que: “[…] Artículo 4°. Tarjetas de Registro. Los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que contenga mínimo la siguiente información: DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURÍSTICA 1.

Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística. 2. Dirección. 3. Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa). 4. Nombre del propietario del inmueble. 5. Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje. 34 “[…] Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006 […]” 48 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el inmueble. DE LOS HUÉSPEDES 1. Identificación del huésped y de sus acompañantes. 2. Nacionalidad. 3. Dirección y teléfono del lugar de residencia. 4. Lugar de procedencia. 5. Lugar de destino. 6. Fecha de entrada. 7. Fecha de salida. 8. Forma de pago. 9. Firma del huésped. Parágrafo.

En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberán permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberán ser conservadas por el propietario de la vivienda turística o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.

En cualquier caso, las tarjetas de registro deberán ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes. […]” 157. Esta Sala advierte que, de las pruebas obrantes en el expediente y de la lectura de los actos demandados, se logra identificar varias inconsistencias en el desarrollo del objeto contractual, entre ellas: i) la falta de las tarjetas de registro de que trata el decreto indicado supra; ii) la parte demandante efectuó los diferentes pagos al contratista sin que fuera debidamente soportado el servicio de alojamiento y hospedaje prestado conforme al objeto contratado; y iii) de forma reiterativa se presentaron discrepancias entre la información reportada por el contratista y la información suministrada por el personal de la fuerza pública. 158.

Atendiendo las consideraciones previamente indicadas, esta Sala considera que en el caso sub examine se logró acreditar los tres elementos de la responsabilidad fiscal, debido a que: i) existió una conducta gravemente culposa en cabeza de quienes, actuando como gestores fiscales, el señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, quien para el momento de los hechos fungió como Alcalde del Municipio de Providencia y la señora Gozel Martina Robinson Jackson, quien para el momento de los hechos era la Secretaría General y Administrativa del Municipio de Providencia, omitieron el cumplimiento de sus funciones; ii) hubo daño patrimonial al Estado consiste en que se realizó el pago total del contrato de prestación de servicios núm. 1175 de 2015, sin que obrará o fuera aportado por parte del contratista las pruebas sobre la prestación del servicio de alojamiento y hospedaje conforme al objeto contractual; y iii) se probó el nexo causal, toda vez 49 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pudo demostrar que el daño al patrimonio público fue producto de la omisión y negligencia, de la parte demandante, al efectuar los diferentes pagos al contratista sin contar con los respectivos soportes y/o pruebas que dieran cuenta del servicio prestado y que se ajustaran al objeto contractual.

Condena en costas 159. Visto el artículo 365 numeral 8.° de la Ley 1564 sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. Conclusiones de la Sala 160. En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, se verificó que durante el trámite del procedimiento de responsabilidad fiscal se respetaron las garantías procesales al debido proceso y derecho a la defensa, en todas y cada una de las etapas procesales, como tampoco desvirtuó que hubo falsa motivación. 161.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 16 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 50 Núm. único de radicación: 880012333000 2021-00001 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y Gozel Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.