Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Sanción por devolución improcedente de saldo a favor.
Impuesto sobre la renta año gravable 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante1 contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2: “PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 900.005 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 001.369 del 15 de febrero de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S.- RENAULT SOFASA S.A.S, a título de sanción por compensación improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, debe (i) reintegrar a la DIAN Dieciséis mil doscientos noventa millones doscientos diecisiete mil pesos m/cte ($16.290.217.000), que es la suma indebidamente compensada;
(ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor compensado indebidamente, esto es, $2.744.503.800, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2012, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, en la cual determinó un saldo a favor3. Esta declaración fue objeto de corrección, el 23 de julio de 2012, manteniendo el saldo a favor4. 1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal el 12 de marzo de 2021. 2 Samai, índice 36, ED_C01_CD3 FOLIO 160 - ACTUACIONES DIGITALES - SENTENCIA, RECURSO DE APELACIÓN Y AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 3 Samai, índice 36, PDF ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, Folio 66, pág. 113. 4 Samai, índice 36, PDF ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, Folio 67, pág. 114.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 26 de noviembre de 2012, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, resuelta de forma favorable el 4 de febrero de 2013, a través de la Resolución Nro. 628290001016885.
Previa expedición del requerimiento especial y su correspondiente respuesta, el 25 de marzo de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3124120150000316, rechazando la totalidad del saldo a favor declarado y estableciendo un saldo a pagar. Acto que fue confirmado mediante la Resolución Nro. 002233 del 23 de marzo de 2016.
Previa expedición del pliego de cargos7 y su correspondiente respuesta, el 15 de febrero de 2017, a través de la Resolución Sanción Nro. 900005, la Administración impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma indebidamente devuelta y compensada, más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% o el 20% del mayor valor compensado y/o devuelto.
Decisión que fue confirmada mediante la Resolución Nro. 001369 del 15 de febrero de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “VII) PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 900005 del 15 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 001369 del 15 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 900005 del 15 de febrero de 2017. 3.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no había lugar a la sanción por compensación/devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. 5 Samai, índice 36, PDF ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, Folio 70, pág. 120. 6 Samai, índice 36, PDF ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, pág. 17 7 El 26 de julio de 2016, la demandada profirió el Pliego de Cargos Nro. 312382016000047, en el que le propuso a la sociedad el reintegro de la suma indebidamente devuelta y compensada, más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%.
Samai, índice 36, PDF ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, Folio 81, pág. 136 8 Samai. índice 36, PDF ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Se pronunció sobre la improcedencia del cobro de la sanción y la relación existente entre el proceso liquidatorio y el sancionatorio.
Adujo que se estaba discutiendo la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, por lo que una vez se declarara la nulidad de este acto, no existiría presupuesto para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues el saldo a favor fue determinado correctamente.
Explicó que, si bien eran procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependía de que su fundamento, esto es, la liquidación oficial que rechazó el saldo a favor se declarara ajustada a la ley. Comentó que, en todo caso, la sanción no podía hacerse efectiva, hasta tanto se culminara el proceso de determinación y que esto había sido reconocido por la Administración en sede gubernativa, posición que el Consejo de Estado ha analizado9.
En relación con la liquidación de la base de la sanción, sostuvo que, solo en caso de que la sanción fuera procedente, la penalidad debía fijarse en concordancia con los actos impugnados, es decir ordenando el reintegro de la suma devuelto de forma improcedente y los intereses moratorios aumentados en un 50%, que deberán ser liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado, o el 20% del mayor impuesto determinado10, después de la modificación del artículo 670 del Estatuto Tributario, porque no puede haber sanción sobre sanción. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente11: Respecto del cargo por improcedencia de la sanción, sostuvo que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas por la DIAN no constituían un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, ya que este se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración, que está encaminada a determinar el cumplimiento de la debida liquidación del tributo.
Adujo que la sanción por devolución improcedente suponía, como condición para su imposición, la existencia previa de un proceso de determinación en el que se haya rechazado o modificado el saldo a favor que fue devuelto y que la liquidación oficial haya sido notificada al contribuyente, presupuestos que se cumplieron en el presente caso.
Explicó que la norma limitaba el tiempo para sancionar a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, pues de no ser así el transcurrir del tiempo implicaría la pérdida de la facultad de penalizar y, como consecuencia, habría impunidad por parte de los actores que se apropiaban de dinero que era improcedentemente devuelto o compensado. 9 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2011, exp. 17112, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Sobre este tema, citó los conceptos DIAN Nros. 068351 y 029418 de 2005 y las sentencias del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2011, exp. 17599, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 16 de junio de 2011, exp. 17998, C.P. William Giraldo Giraldo y del 11 de junio de 2015, exp. 19661, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Samai, índice 36, PDF ED_C01_08 CONTESTACION DE LA DEMANDA - DIAN CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que en el presente caso se observaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 670 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción, motivo por el cual los actos eran legales.
Se refirió a la posición del Consejo de Estado12 y comentó que el anterior artículo solo prohibía iniciar el proceso de cobro de la sanción, en tanto la liquidación oficial no se encontrara en firme. Sostuvo entonces, que como esa era la única limitante, se debía descartar la nulidad de los actos demandados. En relación con la base para imponer la sanción, indicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario había sido modificado por la Ley 1819 de 2016, transformando el cálculo de la base, así en los actos en que mediara un acto de liquidación oficial rechazando o modificando un saldo a favor, el valor a reintegrar correspondía a la suma devuelta o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada efectivamente devuelto y el establecido en la liquidación oficial de revisión que modifica el mismo, independientemente que este se origine como resultado de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.
Explicó que el Consejo de Estado13 había definido qué se entendía por “sumas a reintegrar” del artículo 670 del Estatuto Tributario, señalando que no debía detraerse la sanción por inexactitud, porque: “cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla”.
Comentó que el legislador utilizaba textualmente las mismas palabras al definir el valor a reintegrar y el porcentaje de la sanción propiamente dicha, pues señalaba, a título de sanción, el 20% "del valor devuelto y/o compensado en EXCESO", que no es otro que la diferencia entre saldos a favor (el liquidado y el determinado), esto es, sin detraer la sanción por inexactitud.
Sostuvo que desde la Resolución Sanción se habló de la importancia del respeto por los principios tributarios, motivo por el cual, en la parte considerativa y resolutiva se determinó la posibilidad de aplicar la pena más favorable y, dijo que, bastaba con revisar la exposición de motivos del proyecto de Ley 1819 de 2016, para evidenciar que la Administración no había hecho nada diferente que aplicar la norma.
Precisó que la posibilidad de detraer el valor de la sanción por inexactitud solo se consideró para el cálculo de los intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario y lo indicado por el Consejo de Estado14. En relación con los conceptos DIAN señalados por la actora (Nros. 068351 y 029418, de 2015), adujo que se expidieron en vigencia de una ley anterior, por lo que no podían aplicarse al caso. 12 Sentencias del 11 de julio de 2013, exp. 18932 y del 22 de marzo de 2012, exp. 17747, ambas de la C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Cito la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2011, exp. 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sentencia del 31 de julio de 2014, exp 19773, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, de acuerdo con las siguientes consideraciones15: Señaló que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y el de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es disímil e independiente, en la medida en que dichos actos persiguen objetivos diferentes16.
Sostuvo que, no se requiere un pronunciamiento definitivo sobre la liquidación oficial para imponer la sanción, ya que la única limitante que consagra el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la de iniciar el proceso de cobro coactivo. Precisó que el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 2011, compensado a la sociedad demandante, fue rechazado mediante liquidación oficial de revisión, acto que fue debidamente notificado, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Con todo, el hecho de que el acto de determinación estuviera demandado ante la jurisdicción no constituía un impedimento legal para imponerla17. De otra parte, indicó que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pasando del 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% si el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, y señaló que, como quiera que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró el principio de favorabilidad, en el presente caso, era procedente aplicar la norma modificada.
Adujo que, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción debía liquidarse sobre la diferencia entre el total del saldo a favor determinado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2011 y el fijado de manera definitiva en la liquidación oficial de revisión, diferencia respecto de la cual se tasa la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, cuya base de cálculo corresponde al mayor impuesto liquidado en el acto oficial, más los intereses moratorios correspondientes18.
Finalmente, no condenó en costas en esa instancia por no encontrarlas probadas. Recurso de apelación La parte demandante manifestó19 que se encontraba en discusión la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción, de manera que podía ocurrir 15 Samai, índice 36, ED_C01_CD3 FOLIO 160 - ACTUACIONES DIGITALES - SENTENCIA, RECURSO DE APELACIÓN Y AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 16 Al respecto citó las sentencias del 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C.P. Ligia López Díaz; del 23 de febrero de 1996, exp. 7463 C.P. Julio E. Correa; del 3 de septiembre de 2009, exp. 16241, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), CP.
Héctor J. Romero Díaz; del 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C.P. Ligia López Díaz; del 28 de abril de 2005, exp.14149 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 11 de noviembre de 2009, exp. 16708, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 17 Al respecto citó la sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19389, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 18 Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en los procesos de sanción por devolución improcedente se refirió a las sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp. 22700, C.P. Dr. Milton Chaves y la sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001. 19 Samai, índice 36, ED_C01_CD3 FOLIO 160 - ACTUACIONES DIGITALES - SENTENCIA, RECURSO DE APELACIÓN Y AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que una vez finalizado el proceso contencioso, se declarara la nulidad del acto, por lo que se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que el saldo a favor había sido correctamente determinado.
Por lo que, aunque eran procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento se declare ajustado a la ley. Precisó que la sanción por improcedencia de la devolución no podía hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión adquiriera firmeza.
Alegatos de conclusión La demandante solicitó la suspensión del proceso20, en virtud de lo señalado en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso y dijo que el proceso de determinación incidía en el proceso sancionatorio. Reiteró los argumentos de la demanda y la apelación y aclaró que la actora estaba de acuerdo con la sanción que finalmente determinó el Tribunal en su sentencia, en caso de que procediera la aplicación de la sanción en el presente asunto.
La demandada21 sostuvo que procedía la sanción por devolución y/o compensación improcedente, al cumplirse los requisitos señalados en el artículo 670 del Estatuto Tributario para su imposición, por lo que los actos eran legales. Finalmente, resaltó que a la fecha no se había iniciado ningún proceso de cobro. Suspensión del proceso por prejudicialidad Mediante auto del 26 de abril de 202222, se ordenó suspender el presente proceso hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso iniciado contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta a cargo de la actora por el año 2011 (Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-01).
El 24 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Cuarta pasó al despacho el proceso de la referencia, luego de haberse proferido sentencia de segunda instancia sobre los actos de determinación, encontrándose la misma debidamente ejecutoriada. Así, por auto del 29 de abril de 2024 se reanudó el presente asunto. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó escrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, juzga la Sala la legalidad de los mismos, a través de los cuales se impuso al demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. 20 Samai índice 25 21 Samai, índice 26 22 Samai, índice 28 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En concreto, se debate la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente, cuando el acto de determinación del tributo no ha adquirido firmeza y se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración en favor del contribuyente, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso.
Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente23.
En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad la ejecutoria del acto de determinación. Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto haya sentencia debidamente ejecutoriada.
De acuerdo con lo anterior, y como lo señaló la demandada, en el presente caso la Administración estaba legitimada para expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente, independientemente de que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma se estuvieran discutiendo en sede judicial.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa, cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición se debe incorporar en los supuestos definitivos, establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Es decir, la decisión definitiva del proceso de determinación afecta el supuesto de hecho en que se funda la DIAN para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente24. Así, el juicio de legalidad de los actos sancionatorios demandados en el presente proceso debe atender lo resuelto en la sentencia del 18 de abril de 2024 (Nro. 25000- 23-37-000-2016-01484-01 (exp. 27618), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000031 del 25 de marzo de 2015 y de la Resolución No. 002233 del 23 de marzo de 2016, que habían modificado el saldo a favor liquidado por la actora, el cual fue objeto de devolución.25 23 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Esta Sala resolvió “1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 2. Sin condena en costas en esta Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese sentido, la nulidad de los actos de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2011, que arrojó el saldo a favor, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada a través de la Resolución Sanción No. 900005 del 15 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001369 del 15 de febrero de 2018, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Por la anterior razón, prospera la apelación para la parte demandante, sin que haya lugar al examen de los demás cargos de apelación. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución y compensación improcedente impuesta en los actos anulados.
No habrá lugar a condena en costas a cargo de la demandada porque, en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 900005 del 15 de febrero de 2017 y Resolución No. 001369 del 15 de febrero de 2018, mediante las cuales la DIAN sancionó a Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. SOFASA S.A.S. por la devolución y compensación improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2011.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución y compensación improcedente impuesta en los actos anulados”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. instancia. A su vez, el Tribunal dispuso en primera instancia: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000031 del 25 de marzo de 2015 y de la Resolución No. 002233 del 23 de marzo de 2016, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2011 de la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento DECLÁRESE en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A.
TERCERO. Sin condena en costas. ( )” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Reconocer personería jurídica para actuar en este proceso a la abogada Claudia Cristina Giraldo Gallo, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder visible en Samai, índice 26 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador