Micelio
11001031500020230383800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 5961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Proyectos De Infraestructura S.A. Pisa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – argumento nuevo que no fue planteado en sede ordinaria por una conducta omisiva de la propia parte accionante / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite – no se acredita un perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, el Municipio de Buga y Didier Hernán Restrepo Valencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de julio de 2023, Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, el Municipio de Buga y Didier Hernán Restrepo Valencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por la parte demandada al proferir el fallo del 28 de febrero de 20232, dentro del proceso de reparación directa3 que Didier Hernán Restrepo Valencia inició contra el Municipio de Buga. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 13 de marzo de 2023. 3 Identificado con número de radicado 76111-33-33-003-2014-00350-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 profiera una sentencia de reemplazo “en la que se aplique la ley y la jurisprudencia expuesta en esta acción” 4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- El 10 de octubre de 2012, el señor Didier Hernán Restrepo Valencia resultó lesionado con ocasión de la caída de un muro de contención en concreto de una vía de doble calzada que comunica a los municipios de Buga y Tuluá, a la altura de la zona urbana del Barrio Palo Blanco, municipio de Buga.

Como consecuencia de esos hechos, el 17 de septiembre de 2014 presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Buga. Alegó que la autoridad demandada incurrió en falla del servicio por la falta de mantenimiento del muro. 5.- En el escrito de contestación a la demanda, el municipio de Buga sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues “el responsable del mantenimiento de las áreas de prevención de la doble calzada Buga – Tuluá es la empresa Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa”5, de conformidad con el contrato de concesión suscrito el 30 de diciembre de 1993 entre PISA y el Departamento de Valle del Cauca.

En atención a lo expuesto, en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga ordenó de oficio la vinculación de PISA y el Departamento de Valle del Cauca. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, declaró administrativamente responsable al Municipio de Buga y lo condenó al pago de 10 SMLMV por perjuicios morales.

Lo anterior, porque le correspondía al Municipio el mantenimiento del muro de contención cuyo desplome causó el daño antijurídico. Ese muro, según el Juzgado, se encontraba dentro de la zona urbana del Municipio y no hacía parte de la concesión otorgada por el Departamento de Valle del Cauca.. 7.- Inconforme con la decisión, el demandante y el municipio de Buga interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través del fallo del 28 de febrero de 2023, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Ello se debe a que declaró patrimonialmente responsable a PISA. 8.- Como fundamento de su decisión, estimó que las carreteras del sistema vial nacional deben contener unas fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, de conformidad con la Ley 1228 de 2008.

Estas áreas de exclusión, en vías de doble calzada, debían extenderse mínimo 20 metros a lado y lado de la vía, a partir del eje de cada calzada exterior. En esa medida, el muro de contención de la vía de doble calzada pertenecía a la Nación. A través del Convenio 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 5 Folio 84 del cuaderno de primera instancia del expediente de reparación directa, visible en índice 14 Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Interadministrativo n.° 583 del 14 de agosto de 1992, el Fondo Vial Nacional facultó al Departamento de Valle del Cauca para ceder en concesión la vía de doble calzada.

Acto seguido, el Departamento de Valle del Cauca celebró contrato de concesión n.° GH001 de 1993 con PISA «para la construcción por el sistema de concesión del proyecto para la construcción y mantenimiento de una nueva calzada, mejoramiento y mantenimiento de la calzada existente de la carretera Buga Tuluá la Paila, en el sector comprendido entre la abcisa K 67+100 y la abcisa K 128+100».

Por todo lo expuesto, estimó que PISA era responsable del mantenimiento del muro, cuyo desmoronamiento ocasionó el daño antijurídico ya estudiado. 9.- La solicitante sostiene que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque la sentencia que decidió la demanda de reparación directa incurrió en: 10.- Defecto sustantivo, ya que aplicó equivocadamente la Ley 1228 de 2008 y dejó de aplicar el Decreto 2976 de 2010, que reglamenta esa norma.

De haberse atendido estas normas, según el accionante, se habría reparado que la zona de retiro en pasos urbanos es de 5 metros, y no de 20 como concluyó el Tribunal. Esto se debe a que: a) de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2976 de 2010, los pasos urbanos son aquellos corredores de la red vial nacional que atraviesen la zona urbana de los municipios; b) según el artículo 4 de ese Decreto, en los pasos urbanos donde no se requiera ampliar las vías a cargo de la nación, las áreas de exclusión serán definidas por la autoridad municipal, y c) según el artículo 5 siguiente, cuando se requiera la ampliación o construcción de vías nuevas, las áreas de reserva no podrán ser inferiores al ancho de la vía y 5 metros más. Según el escrito de tutela, la sentencia se fundó en “apartados acomodados” de la Ley 1228 de 2008 y la Ley 1682 de 2013. 11.- Además, desconoció el artículo 311 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, normas según las cuales le corresponde al municipio la construcción de las obras que demande el progreso local, así como la provisión de infraestructura adicional o complementaria a los corredores viales nacionales o departamentales dentro de su perímetro urbano y rural.

Mencionó otras normas como desconocidas: la Ley 9 de 1998, la Ley 105 de 1993, la Ley 140 de 1994; la Resolución 716 de 2015 expedida por la ANI, el Decreto 2770 de 1953 y la Circular 051 de 2016. 12.- El escrito de tutela también refiere al desconocimiento de unas providencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado6 y la sentencia T-206 de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 6 “Sentencia Nº 17001-23-33-000-2017-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de octubre de 2019”, “[s]entencia Nº 73001-23-31-000-2010-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de abril de 2018” y “SENTENCIA Nº 13001-23-33-000-2018-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- Adujo que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal valoró en forma indebida el contrato de concesión n°. 001 de 1993, celebrado entre PISA y el Departamento de Valle del Cauca.

Afirmó que el tramo de la vía construida en virtud del contrato de concesión era en sentido norte-sur, mientras que el accidente ocurrió en el sentido sur-norte. 14.- Además de lo anterior, afirmó que las obligaciones contenidas en el contrato de concesión no incluían el mantenimiento de muros de contención. Sostuvo que, en materia de mantenimiento y operación, PISA se encarga del mantenimiento rutinario (p. ej. roderías, podas de prados y mantenimiento estético) y del mantenimiento periódico (p. ej. adición, reparación o sustitución de los elementos que integran la infraestructura vial); en materia de operación y transitabilidad, PISA se encarga de mantener la vía en estado transitable y a minimizar los riesgos del camino. De ahí que no existe obligación contractual que le impusiera a PISA el deber de mantenimiento del muro de contención, que insiste, era de propiedad del Municipio de Buga.

Es más, cualquier actividad de PISA sobre ese muro habría configurado una extralimitación en sus funciones, así como una ocupación ilegal de bien inmueble ajeno. 15.- El escrito de tutela adjunta dos coadyuvancias de las concesionarias CCFC S.A.S. y Concesionaria Vial de los Andes-Coviandes S.A.S., quienes manifiestan no ser parte de la contienda judicial.

Sin embargo, sostienen tener interés indirecto porque la postura expuesta por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca puede afectar sus derechos en eventuales procesos de naturaleza similar. En particular, manifestaron su preocupación en cuanto al valor probatorio del contrato de concesión y la imposición a las concesionarias de obligaciones a cargo de los entes municipales.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 16.- Mediante auto de 25 de julio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular al Municipio de Buga y a Didier Hernán Restrepo Valencia, en calidad de terceros interesados. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 17.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76111-33-33-003-2014-00350-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Valle del Cauca7 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- La autoridad judicial expuso los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, así como los documentos obrantes en el expediente y las fuentes de derecho tenidas en cuenta.

De esa manera, sostuvo que “respetuosamente se ratifica en los argumentos expuestos en la providencia (…) que abordaron los reparos que pretende el apoderado traer nuevamente, esta vez en sede de tutela”. Solicitó que se deniegue el amparo, por falta de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Aportó copia digital del expediente ordinario.

(ii) Juzgado Tercero Administrativo de Buga8 19.- El Juzgado informó del trámite surtido en primera instancia y sobre la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. (iii) Municipio de Buga9 20.- La autoridad solicitó que se nieguen las pretensiones, ya que no hubo vulneración al debido proceso de la parte actora, quien tuvo la oportunidad de ejercer las conductas procesales previstas en el proceso ordinario.

Según la autoridad, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, pues valoró en debida forma todas las pruebas presentadas entro del proceso e hizo un análisis correcto de los hechos, pruebas y normas aplicables al caso. Tampoco incurrió en defecto sustantivo, porque la providencia acusada aplicó de forma directa la legislación vigente sobre las fajas de retiro y exclusión de la vía. 21.- Agregó que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora pretende hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional; asimismo, tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el debate es meramente legal y de connotación patrimonial y privada.

(iv) Didier Hernán Restrepo Valencia 22.- El tercero con interés guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma10. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 8 Expediente digital, intervención en correo electrónico, contenida en 2 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 10 Las actuaciones de notificación obran en índices 19 y 23 de Samai.

Se requirió, además, al apoderado del señor Restrepo Valencia en el proceso ordinario para que aportara información de notificación adicional, en actuaciones obrantes en índices 20 y 21 Samai. El señor Restrepo Valencia y su apoderado guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- La Sala denegará las solicitudes de coadyuvancia presentadas por las concesionarias CCFC S.A.S. y Concesionaria Vial de los Andes-Coviandes S.A.S., ya que no acreditaron un interés legítimo en esta actuación. En efecto, según el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las decisiones judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

De ahí que las decisiones que se tomen con ocasión de este mecanismo constitucional no tienen vocación de generar reglas jurisprudenciales de aplicación obligatoria ni vinculante a las eventuales controversias de las concesionarias que solicitaron coadyuvancia. 24.- La Sala advierte que si bien la solicitud de tutela incluye como accionados al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, al Municipio de Buga y a Didier Hernán Restrepo Valencia, las pretensiones únicamente se encaminan a dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo tanto, para efectos de tomar su decisión, únicamente se valorará la actuación reprochada por parte de ese Tribunal, es decir, la sentencia del 28 de febrero de 2023, que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa interpuesto por Didier Hernán Restrepo Valencia contra el Municipio de Buga. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 25.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes11: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 26.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 27.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos13: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 28.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 29.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario a través de la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión en ambas instancias.

En todos plantea: (i) que la responsabilidad patrimonial le es imputable al Municipio de Buga, pues el muro de contención que se derrumbó y ocasionó el daño hacía parte del mobiliario urbano y existía con anterioridad respecto de la vía bajo concesión, además que ese muro está al lado de la vía municipal y no de la doble calzada; (ii) que corresponde a la autoridad municipal la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público;

(iii) la falta de obligaciones de “entrega de mobiliario urbano” en el contrato de concesión y (iv) que las zonas de exclusión previstas en la Ley 1228 de 2008 no son automáticamente del Estado, sino que debe adquirirlas cuando requiera una ampliación o construcción de nueva vía; por ende, no todas las construcciones dentro de las fajas de retiro pertenecen a la infraestructura vial, ni están a cargo del concesionario a cargo de una vía nacional.

En ese sentido solo están obligados a realizar el mantenimiento de las obras que hagan parte del contrato de concesión y no de todos los elementos que se encuentren ubicados dentro de las zonas de reserva. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- Dichos reproches fueron resueltos en el fallo de 28 de febrero de 2023. En este sentido, se precisan las razones por las cuales, se estima, la actuación demandada no fue arbitraria ni contraria al debido proceso: «(…) Consta en el contrato de concesión que el Departamento del Valle del Cauca, obra por autorización del Fondo Vial Nacional prevista en Convenido Interadministrativo #583 del 14 de agosto de 1992 y la Sociedad Proyectos de Infraestructura S. A. PISA.

(Fls. 194 a 206 Cuaderno No. 1) (…) (…) La Sala puede concluir con lo dispuesto en la ley y el contrato de concesión: 1. La vía es de primer orden y de la Nación, la misma que autorizó al Departamento del Valle a celebrar el contrato de concesión sobre dicha vía; 2. Por ser de doble calzada, solo por ello, tiene una zona de exclusión de mínimo 20 metros a lado y lado de la vía; 3.

Es por lo anterior que no se puede construir ni hacer mejoras, por entidad diferente a la Nación o su contratista, en esa zona aledaña de la doble calzada, se insiste salvo su propietaria, la Nación y por ella el concesionario; 4. Por ser zonas de interés público la Nación debió contar con reserva presupuestal para adquirir las franjas de terreno, indemnizando a sus dueños, significando con ello que no le pertenece al municipio, a nadie diferente a aquella entidad.

La inmediación de la franja de terreno en donde se da el accidente, el andén, es dentro de esa zona de exclusión de 20 metros por ser una vía de doble calzada, nada de lo cual se ha discutido, de donde se concluye que es la Nación la responsable que excluye de exclusión o es retiro obligatorio para las otras entidades, bien para toda obra o mantenimiento.

Como se ha establecido, por corresponder a una zona en donde nadie diferente a la Nación podía realizar obra alguna, construir o hacer mejoras, solamente se permitía ser intervenida por la Nación, en el caso a través de la sociedad concesionaria, es esta y no el municipio de Guadalajara de Buga, ni otra entidad, es quien debe responder por daños ocasionados por la omisión en el adecuado mantenimiento.

En este asunto prevalece la especialidad porque si bien las vías son bienes de uso público, no se puede aplicar la competencia general respecto del municipio cuando existen de por medio unas restricciones especiales que entrega potestades, facultades, obligaciones y deberes a unas entidades con clara exclusión de todas las otras entidades.

Las normas que contiene el Decreto 2976 de 2010 son complementarias a las de la Ley 1228 de 2008, pero si existe una conducta de particulares como construcciones, invasiones o amenazas, deben cumplir su rol de jefe de la Policía local y proceder a su despeje, desocupación, retiro de invasores, demolición de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 construcciones.

Pero ninguna facultad otorga ni deber le impone de hacer mantenimiento. De otra parte, si existe o no reserva presupuestal para la compra de terrenos, o no se efectúan las compras y todas las hipótesis que se puedan imaginar, ello no cambia lo ordenado en la ley y no otorga justificación de no aplicación, la que no la ha intentado dar nadie en este expediente (…)». 31.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 32.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que el mantenimiento de la zona de exclusión corresponde, de manera exclusiva, a la propietaria de la carretera vial y a su respectivo concesionario. 33.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 34.- En referencia al argumento expuesto en la tutela según el cual “[e]l tramo de la vía Panamericana a la altura de Buga que construyó PISA, sólo fue en el sentido Sur-Norte y el accidente objeto a reclamo ocurrió contiguo al sentido NORTE – SUR”, la Sala precisa que, además de haber sido objeto de estudio por el Tribunal, este argumento tampoco satisface una carga argumentativa suficiente para configurar un eventual defecto fáctico. 35.- A diferencia de lo expuesto por la accionante, el Tribunal estimó que el daño antijurídico ocurrió en la siguiente forma: «El señor Restrepo Valencia, a eso de la 9 horas y 40 minutos de la noche del día 10 d octubre de 2012, transitaba a pie junto a unos amigos por el barrio Palo Blanco, en la zona verde contigua a la doble calzada de la Vía Panamericana, costado derecho 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 en sentido sur norte, en el municipio de Buga, cuando intempestivamente se desprendió un muro que le cayó encima y lo atrapó, causándole lesiones en la pierna izquierda.

Con lo anterior se evidencia que el sitio de los hechos corresponde a un sector del municipio de Buga, en zona contigua a la doble calzada de la Vía Panamericana, la que es objeto de una concesión, esto es, concurren la entidad territorial y la contratista, por lo que se ha de delimitar la responsabilidad del mantenimiento del andén, del lugar donde puede transitar a pie una persona» (Se resalta). 36.- Lo anterior es suficiente para concluir, como se vio en los argumentos anteriores, que el escrito de tutela repite planteamientos que ya fueron formulados y resueltos por el juez natural del asunto, en la sentencia que es objeto de controversia.

Sin embargo, el argumento bajo análisis tampoco da cuenta de por qué la valoración del Tribunal es equívoca o contraria a las pruebas aportadas al plenario. Ello se debe a que el argumento tiene como soportes: i) las simples afirmaciones de la parte actora; ii) una referencia “[c]onforme el contrato de concesión”, según la cual la zona no fue otorgada en concesión, pero sin una indicación precisa de la cláusula contractual que soporte ese dicho, y iii) unas fotografías que, además de no haber sido aportadas en el expediente ordinario, no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, ni de su autoría. La Sala estima, entonces, que el argumento planteado no está sustentado de manera suficiente como para dar cuenta de un eventual defecto fáctico. 37.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 38.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de tutela contiene un argumento adicional a los que fueron expuestos en sede ordinaria.

Efectivamente, el escrito de tutela plantea que la zona de retiro obligatorio de las carreteras en “pasos urbanos” es de 5 metros, y no de 20 como finalmente concluyó el Tribunal, con base en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008 y en los artículos 3 a 5 del Decreto 2976 de 2010. Revisado el expediente ordinario, y en especial las intervenciones de PISA en ese trámite, se tiene que este argumento no fue planteado ante los jueces que conocieron el medio de control de reparación directa. 39.- Al respecto, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos la decisión adoptada en el trámite contencioso administrativo, alegando a su favor la propia conducta negligente, pues, tal como se reconoció en el Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 proceso, el argumento que eleva ahora en sede constitucional no fue esgrimido ante los jueces naturales de la causa. 40.- Así las cosas, es evidente que la accionante busca beneficiarse de las propias omisiones de su apoderado y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 41.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial»15 (se destaca) 42.- En ese contexto, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, pues además de presentar argumentos que pretenden una instancia adicional y subsumirse en una discusión eminentemente legal, el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales que se invocan, tiene su origen en un actuar negligente u omisivo de sus apoderados dentro del proceso ordinario. 43.- Sumado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia cuestionada aún no ha cobrado ejecutoria.

En efecto, al consultar el registro del expediente con número de radicado 76111-33-33-003-2014-00350-01 en el aplicativo Samai, se advierte que el expediente sigue activo en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca e ingresó al despacho el 31 de mayo de 2023, para resolver una solicitud de aclaración y complementación formulada por PISA.

La solicitud, en resumen, pretende que el Tribunal: i) aclare la sentencia en cuanto a la valoración de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, conforme a un llamamiento en garantía que PISA formuló a Seguros Alfa S.A., toda vez que el daño antijurídico objeto de condena fue “causado o derivado de las OPERACIONES de la Concesión”, y ii) como consecuencia de tal aclaración, se complemente el fallo en el sentido de incluir la obligación a cargo de la llamada en garantía. 44.- De conformidad con el artículo 302 del CGP, inciso segundo, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una 15 Sentencia SU-103 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03838-00 Accionante: Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 vez resuelta la solicitud. Lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada en esta acción de tutela no está en firme, pues la solicitud de aclaración y complementación formulada por PISA está pendiente de decisión. 45.- Además de no satisfacer el requisito de subsidiariedad, se advierte que la solicitud de tutela tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio.

Según lo analizado en precedencia, la falta de relevancia constitucional de este asunto pone de presente que no gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales, sino en el desacuerdo del accionante con la decisión atacada, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 46.- En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Proyectos de Infraestructura S.A.S.-PISA. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF