CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 500012331000201200130 01 (62132) Demandante: WILLIAM PINTO GRAJALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades de Ley (artículo 305 del CPC).
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión del 21 de octubre de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente al estudio de la “prolongación injusta de la privación de la libertad” por vencimiento de términos –aun cuando no fue objeto de la demanda–. 1. A manera de contexto, como síntesis del caso, el 30 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en la que resultaron “abatidas” tres personas.
La muerte de las tres personas referidas fue objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, que la remitió por competencia a la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio. El 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los soldados que participaron en el “alegado 2 Expediente nº.62132 Aclaración de voto enfrentamiento” por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
El 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación adelantada en contra de los cuatro procesados porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal. Los demandantes consideraron que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. La sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso, formuló el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se ordenó la privación de la libertad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado les debe reparar; ii) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de los sindicados cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y iii) si el Estado cumplió con el término procesal para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
En ese marco, la sentencia de segunda instancia, primero, hizo un estudio de presupuestos de las providencias de legalización de capturas y de la que impuso la medida de aseguramiento. Y luego, al concluir que la medida de aseguramiento 3 Expediente nº.62132 Aclaración de voto no tuvo fundamento legal y probatorio, consideró que resultaba inane un estudio del daño por la captura y por un vencimiento de términos1.
Pues bien, aun cuando acompaño el sentido de la decisión (y el análisis de legalidad frente a la providencia que impuso medida de aseguramiento), considero que la providencia no debió tener como hecho dañoso –ni como elemento para formular el problema jurídico– las actuaciones relacionadas con una mora judicial, en tanto estos elementos no fueron aspectos demandados.
Esto último es el centro del disenso. El estudio de la privación de la libertad, desde una perspectiva de lo injusto, a la luz de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la sentencia C 037 de 1996, supone una evaluación a la providencia que impuso la medida de aseguramiento, a menos que la libertad se haya restringido y recuperado antes de esta providencia (como sucede en los eventos de legalización de captura y libertad u orden de libertad por habeas corpus –antes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento–).
Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”2.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad3, el estudio de responsabilidad en 1 F. 44 y 45 de la sentencia 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. 3 Ibídem. 4 Expediente nº.62132 Aclaración de voto eventos de privación injusta de la libertad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. El estudio de lo injusto de la privación, entonces, debe abarcar la medida de aseguramiento, a menos de que la demanda se refiera a otras circunstancias adicionales.
Si ello es así, es decir, si lo injusto está relacionado con otros aspectos, debió agregarse a la síntesis del caso y a los antecedentes. El artículo 305 del CPC establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta (congruencia del fallo).
En ese orden, la Sala no debió estudiar los términos procesales penales ni hacer una evaluación desde la perspectiva de la mora judicial, porque ese no fue un aspecto demandado. En efecto, la demanda afirmó que la privación fue injusta, porque la Fiscalía dictó preclusión de la investigación en favor de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal.
En ese orden, el problema jurídico debió enmarcarse –solamente– frente a los fundamentos legales y probatorios de la decisión que impuso la medida de aseguramiento. A menos que la demanda, expresamente, se hubiera referido a una prolongación injusta de la privación de la libertad (que implicaba estudiar la mora judicial a partir de los términos procesales penales), circunstancia que no se demandó en el presente caso.
Tan diferentes son esos hechos dañosos que dan lugar a eventos de responsabilidad diferentes (privación injusta y prolongación injusta), e implican estudios normativos distintos: uno desde la perspectiva de fundamentos legales y 5 Expediente nº.62132 Aclaración de voto probatorios de una providencia, y uno desde el estudio de la duración del proceso penal a la luz de las actuaciones y términos procesales).
Ante la autonomía y la independencia de un hecho dañoso frente al otro, lo correcto era delimitar la falla alegada en la demanda y encausar el caso con ese marco. La demanda evidencia que el análisis del daño se centra en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y no en otra actuación penal. Así las cosas, reitero, difiero de la forma en la que se formuló el problema jurídico en la sentencia en cuanto al estudio de la prolongación de la privación de la libertad.
Es estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ