Micelio
11001031500020230120500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-08

Radicación interna: 1825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ana Elena Castro Cabana·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de enero de 2023, en el proceso disciplinario identificado con 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana el número único de radicación 500011102000201600839-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el señor Jorge Daniel Gómez Cárdenas formuló queja disciplinaria en su contra, toda vez que, en primer lugar, actuando como su apoderada se apropió de la suma de $19.541.610,00 reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional y, en segundo lugar, le exigió dinero para la constitución de una póliza que no se adquirió, pues el proceso terminó por desistimiento tácito. 4.

Indicó que, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de agosto de 2018, se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos en su contra por la posible incursión en las faltas contempladas en los numerales 1.º y 4.º del artículo 35 y numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad. 5.

Sostuvo que, la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de 5 de junio y 24 de septiembre de 2019. 6. Adujo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta), mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, la absolvió de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123, y la declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 4.° del artículo 35 y el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 7.

Manifestó que, inconforme con la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación, frente al cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto de 18 de enero de 2021, lo rechazó al considerarlo extemporáneo, puesto que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123, se debió impugnar la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pero pese a estar enterado de dicha decisión, lo hizo el 30 de noviembre de 2020, es decir, vencido el término. 8.

Indicó que, el defensor de oficio interpuso recurso de queja, con fundamento en que los archivos adjuntos a la notificación presentaban errores de descarga, razón por la cual, atendiendo a que la respuesta que le dio la secretaría frente a su requerimiento respecto de dichos archivos fue recibida el 25 de noviembre de 2020, el término para apelar vencía el 30 de noviembre de 2020. 9.

Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de 18 de enero de 2023, resolvió “[…] rechazar por improcedente el recurso de queja […]”, al considerar lo siguiente: “[…] Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar aplicación al artículo 79 ibidem, que señala: "Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación", esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.

Ahora bien, en este caso particular, tanto el defensor de oficio de la disciplinable, como el a quo, consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 12 de febrero de 2021, ordenando su remisión a esta Corporación, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente.

En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita, ANA ELENA CASTRO CABANA. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión judicial proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL de fecha 18 de enero de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 50 001 11 02 000 2016 00839. 3. ORDENAR a la accionada proferir una nueva decisión de fondo en el proceso disciplinario No. 50 001 11 02 000 2016 00839 acorde a las consideraciones efectuadas y lineamientos trazados por el Juez de Tutela […]”. 11.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la actora manifestó que: “[…] El primer punto, dentro del presente titulo, es el desconocimiento de la prevsión realizada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al respecto previo a las consideraciones del caso, traeremos a colación su contenido, al respecto tenemos: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Del aparte subrayado, tenemos que el recurso de queja, de manera errada se rechazo, por cuanto, por parte de la suscrita, no se contaba con otro elemento, para poder señalar el error cometido en la notificación de la sentencia y la omisión de determinar cual fue la última notificación surtida, que como se ha indicado, ocurrió el 25 de noviembre de 2020, cuando por parte de la secretaria de la corporación seccional se reenvía el link de acceso al expediente, ante el error que arrojaba la primera, determinándose que fue a partir del segúndo correo, en donde "realmente" se surtió el acto de la notificación, además, sin ir mas allá, esta se constituyo en la última notifciación de la sentencia sancionatoria […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana “[…] Estipulado en la misma ley disciplinaria, encontramos en el artículo 16 el precepto normativo citado en el subtítulo, el cual, contrario a lo dispuesto en al decisón del 18 de enero de 2023, habilita la radicación del recurso de queja, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 179B, situación que fue desconocida por la instancia superior, arguyendo, cómo se indicó el principio taxatividad […]”2.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, como terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a Jorge Daniel Gómez Cárdenas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela al considerar lo siguiente: “[…] Al respecto, tal como se sustentó en el proveído reprochado en esta acción constitucional, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”.

Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.

Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al operador disciplinario especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 14.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta allegó copia del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201600839-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el auto de 18 de enero de 2023, 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201600839-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que se rechazara el recurso de queja que interpuso el actor. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 28.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales13. 28.4.

Cumplió con el principio de inmediatez14. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección del derecho invocado. 28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 28.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 29. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica15. 12 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 14 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada (13 de febrero de 2023) la providencia de 18 de enero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b. No se hace una interpretación razonable de la norma21. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes22. d. La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 31. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional27, ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 19Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 23Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]” (Destacado de la Sala)28. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana Análisis del caso concreto 34.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201600839-01. Solución del caso concreto 37. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] El primer punto, dentro del presente titulo, es el desconocimiento de la prevsión realizada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al respecto previo a las consideraciones del caso, traeremos a colación su contenido, al respecto tenemos: Artículo 81.

Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Del aparte subrayado, tenemos que el recurso de queja, de manera errada se rechazo, por cuanto, por parte de la suscrita, no se contaba con otro elemento, para poder señalar el error cometido en la notificación de la sentencia y la omisión de determinar cual fue la última notificación surtida, que como se ha indicado, ocurrió el 25 de noviembre de 2020, cuando por parte de la secretaria de la corporación seccional se reenvía el link de acceso al expediente, ante el error que arrojaba la primera, determinándose que fue a partir del segúndo correo, en donde "realmente" se surtió el acto de la notificación, además, sin ir mas allá, esta se constituyo en la última notifciación de la sentencia sancionatoria […]”. […] “[…] Estipulado en la misma ley disciplinaria, encontramos en el artículo 16 el precepto normativo citado en el subtítulo, el cual, contrario a lo dispuesto en al decisón del 18 de enero de 2023, habilita la radicación del recurso de queja, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 179B, situación que fue desconocida por la instancia superior, arguyendo, cómo se indicó el principio taxatividad […]”30. 38.

Al respecto, la Sala observa que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta el artículo 81 de la Ley 1123; sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con lo resuelto en el auto cuestionado, no había fundamento alguno para que dicha autoridad aplicara la disposición mencionada supra, en la medida en que, lo resuelto por la Comisión giró en torno a la procedencia del recurso de queja, es decir, no se abordó el estudio de fondo de dicho recurso relacionado con establecer si la apelación fue bien o mal negada, supuesto en el cual, si se debía analizar la norma que alegó la actora para determinar la extemporaneidad o no en la interposición del recurso de apelación. 39.

En ese orden de ideas, la falta de aplicación del artículo 81 de la Ley 1123, no tiene la incidencia que pretende la actora respecto de la decisión censurada, toda vez que, al revisar el fundamento por el cual la Comisión resolvió “[…] rechazar por improcedente el recurso de queja […]”, se observa que la razón principal no fue si el recurso de apelación fue bien o mal negado, sino la improcedencia del recurso de queja. 30 Transcripción literal del texto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 40.

Ahora bien, respecto a la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 1123, el cual, a juicio de la actora “[…] habilita la radicación del recurso de queja, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 179B […]”, la Sala advierte que la norma jurídica en cuestión prevé lo siguiente: “[…] Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario […]”. 41.

Al respecto, como fundamento del auto cuestionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló lo siguiente: “[…] Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar aplicación al artículo 79 ibidem, que señala: "Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación", esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.

Ahora bien, en este caso particular, tanto el defensor de oficio de la disciplinable, como el a quo, consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 12 de febrero de 2021, ordenando su remisión a esta Corporación, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente.

En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo […]”. (Resaltado por la Sala) 42. Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que tuvo en cuenta las disposiciones aplicables al respectivo caso, en la medida en que, contrario a lo expuesto por la actora, no había lugar a la integración normativa que trata el artículo 16 de la Ley 1123. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 43.

En efecto, la Sala observa que, como lo advirtió la Comisión en la providencia cuestionada, dentro del proceso disciplinario esta regulado en la Ley 1123 los recursos que proceden frente a las decisiones disciplinarias, es decir, no se trata de un aspecto no previsto en dicho Código como lo prevé el artículo 16 ibidem. 44. La Sala advierte que, el artículo 79 de la Ley 1123, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 79.

Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación […]”. (Resaltado por la Sala) 45. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 1123, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no inaplicó el artículo 16 de la Ley 1123, sino que aplicó frente a un supuesto previsto en dicha Ley, lo que para tal efecto dispuso en ese proceso el legislador, sin que fuera necesario hacer una integración normativa. 47.

La Sala considera que, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, sino que, por el contrario, resolvió el caso de manera razonable y conforme con lo previsto por la Ley 1123. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana 48.

La Sala advierte que, el planteamiento realizado por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses; sin embargo, esto no implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya desconocido el artículo 16 de la Ley 1123, toda vez que como se advirtió aplicó de forma razonable las normas respectivas.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202301205-00 Actora: Ana Elena Castro Cabana CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.