CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00565-01 (68140) Demandante: CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES OBRAS ADCIONALES-Reconocimiento y pago de las obras adicionales autorizadas y recibidas por el interventor del contrato no responde al enriquecimiento sin justa causa.
RENUNCIA A RECLAMACIONES- Debe ser expresa y no puede derivarse de fórmulas genéricas. ACLARACIÓN DE VOTO 1. Aunque acompañé la sentencia de 19 de mayo de 2025, con el respeto debido por la Sala, aclaro voto frente a algunas de las consideraciones de la mayoría sobre el reconocimiento de obras adicionales. En esencia, aunque se reconocieron los valores pendientes de pago contenidos en la liquidación del contrato, el fallo insiste en que en los eventos en los que no hay adición al contrato no hay lugar al pago de obras adicionales.
En mi criterio, es el momento para que la Sala se replantee este razonamiento. Ello porque las razones referidas trasladan, de forma equivocada, la discusión al ámbito del enriquecimiento sin justa causa. No es en el escenario del enriquecimiento sin justa causa que debe resolverse el reconocimiento y pago de obras adicionales. En efecto el problema del enriquecimiento sin justa causa no responde, exclusivamente, a la inexistencia de contrato, que es la visión tradicional de la Sala.
El asunto supone analizar si, a pesar de la ausencia de adición a un contrato en el que se pacten las obras adicionales, existe una causa jurídica que les haya dado origen. En este supuesto, esas obras fueron producto o tienen fuente en un 2 Expediente nº. 68140 Aclaración de voto contrato estatal válido, en el marco del cual, fueron ejecutadas.
Resulta evidente, entonces, que esas obras sí tuvieron una causa, porque fueron producto de una relación contractual y de las circunstancias que se produjeron durante su ejecución. Esta forma de entender el problema implica que el juez del contrato analice el asunto desde el punto de vista de la relación contractual -medio de control de controversias contractuales- e identifique unos parámetros que permitan determinar los eventos en los cuales el contratista tiene derecho al reconocimiento y pago de estas obras adicionales, a pesar de la inexistencia de acuerdo elevado a escrito en tal sentido.
Para tal efecto, se debe analizar el grado de necesidad y conexidad que tuvieron esas obras adicionales y su importancia para la adecuada consecución del objeto contractual. En esta materia, también juega un papel fundamental la buena fe contractual (arts. 1603 del CC y 863 del C.Co), puesto que el juez debe verificar que las partes no tuvieron la intención de desconocer el contrato y que su conducta estuvo encaminada a garantizar el objeto contractual, con la ejecución de determinadas obras que, además, beneficiaron a la entidad y que resultaban necesarias.
A manera de ejemplo, la existencia de una controversia que determine la voluntad de las partes en no suscribir una adición al contrato, sino que resulte necesario el agotamiento de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, hace que dicho desacuerdo tenga origen en el contrato y deba ser resuelto en aplicación del medio de control de controversias contractuales.
De tal suerte que el problema de las obras adicionales sin existencia de un acuerdo, frente a un contrato en su momento legalmente celebrado, no puede ser resuelto de forma simple al concluir que ante la inexistencia de ese pacto su reconocimiento no es posible. Corresponde al juez, en el marco de la acción de controversias contractuales, analizar, en cada caso, los criterios de conexidad, necesidad y buena fe, con el fin de determinar su reconocimiento y pago.
El actual criterio de la Sala no responde al principio de justicia contractual que orienta la ejecución de los contratos del Estado. 3 Expediente nº. 68140 Aclaración de voto 2. Frente a los costos por mayor permanencia en obra, el fallo concluyó que al haberse señalado que la adición del plazo “no contempla la adición de recurso alguno”, el Consorcio aceptó que la extensión en el tiempo no iba a implicar el reconocimiento de sumas adicionales que pudieran generarse con ocasión de estas modificaciones.
En mi criterio, no puede concluirse que lo que allí se plasmó fue la voluntad de las partes de renunciar a futuras reclamaciones por desequilibrio económico en razón de las adiciones en plazo acordadas. En efecto, de la cláusula referida no se desprende una expresa y clara negociación de las partes en el sentido de que no habría reclamaciones futuras por mayor permanencia en obra.
Es importante distinguir entre las cláusulas que se incluyen en los documentos modificatorios al contrato y que estipulan el mantenimiento de los precios y la renuncia expresa a reclamaciones derivadas de la prolongación del plazo. En el primer caso, el contratista se compromete a mantener los precios durante la prolongación del plazo, lo que supone, entonces, que la adición en tiempo –en principio– no generará una adición en valor por ese concepto.
No obstante, ello no quiere decir que el contratista renuncie a reclamar por situaciones que, a su juicio, puedan alterar el equilibrio económico del contrato durante el plazo adicional, pretensión esta que puede obedecer a diferentes causas. Ello es así, por cuanto no es posible aceptar que las renuncias puedan inferirse de las modificaciones, sin que exista un pacto inequívoco en tal sentido ni mucho menos de expresiones genéricas como la incluida en el acuerdo de prórroga.
De manera que las partes, en el acuerdo de prórroga, decidieron mantener durante el periodo ampliado en esos convenios el mismo índice de precios unitarios a la fecha de la prórroga, pero, se reitera, no renunciaron expresamente a las posibles reclamaciones derivadas de la extensión del plazo, como, por ejemplo, las que se derivan de la mayor permanencia en obra, respecto de la cual debió acreditarse una negociación al momento de la suscripción de la prórroga y la renuncia expresa de esta por el contratista. 4 Expediente nº. 68140 Aclaración de voto En esos términos dejo sentado mi voto disidente.
WILLIAM BARRERA MUÑOZ