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11001031500020240332901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-09-24

Radicación interna: 8283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundacion Para Un Nuevo Ser Fundaser (En Liquidacion)·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03329-01 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-01 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER en liquidación Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso e igualdad) y es posible apreciar los defectos que consideró configurados en las decisión atacada (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada dio aplicación a los artículos 814, 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Al respecto, indicó que, pese a que la actora señaló que no podía interrumpirse indefinidamente la prescripción mediante concesiones de facilidades de pago, en el caso concreto se presentaron interrupciones provocadas por dichas concesiones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03329-01 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser 2 2.2.- Añadió que las referidas normas no limitan el número de facilidades de pago que pueden ser otorgadas al deudor de una obligación. Por ello, expuso que la actuación de la actora tendiente a obtener repetidas facilidades de pago que luego fueron incumplidas, propició la extensión de la exigibilidad de las obligaciones e impidió la configuración del término prescriptivo. 2.3.- Además, la decisión cuestionada se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se dispone la forma en que debe interpretarse la norma tributaria sobre la prescripción de la acción de cobro y las interrupciones derivadas de las facilidades de pago concedidas por la DIAN. 2.4.- La autoridad judicial accionada sostuvo que, de conformidad con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la entidad debe gestionar el cobro de las obligaciones exigibles dentro del plazo prescriptivo de cinco años, sin perjuicio de las interrupciones o suspensiones que sobre dicha figura prevé la legislación, dentro de las que se encuentran la notificación del mandamiento de pago y el acto que otorgue facilidades de pago. 2.5.- Finalmente, expuso que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado de forma reiterada que <<el término de prescripción de la acción de cobro que se encontraba interrumpido (con la facilidad de pago) se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente>>.

Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado