Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Decisión del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Arley León Flórez, mediante apoderada judicial, contra el acto disciplinario del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Actuación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación 1. El 28 de junio de 2023 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez por incurrir en falta gravísima a título de culpa gravísima y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante 8 años. 2.
La entidad explicó que Álvaro Arley León Flórez, en calidad de gobernador de Vichada1, intervino en la celebración del contrato de compraventa nro. 366 del 3 de abril de 20202 por valor de $ 1.714.041.000, con Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado para contratar con ese ente territorial. 3. Al respecto, se explicó que el contratista financió la campaña del referido gobernador, en porcentaje superior al autorizado en el literal k) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1778 de 20163. 1 Periodo 2020 – 2023. 2 Modalidad contratación directa. 3 «Artículo 8o.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. […] k) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016> Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Bajo ese entendido, el ente disciplinario abordó los elementos de la responsabilidad disciplinaria de Álvaro Arley León, en los siguientes términos: • Tipicidad: incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 20024. • Ilicitud sustancial: la falta en la que incurrió el disciplinado afectó la función pública al trasgredir el principio de igualdad, dado que, el proceso de contratación benefició a Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado por contribuir al financiamiento de su campaña política sin acatar los límites impuestos en la ley y, en consecuencia, se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como la prevalencia del interés general. • Culpabilidad: la falta fue cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental, toda vez que como gobernador del departamento tenía dentro de sus facultades la ordenación del gasto y la actividad contractual, pero omitió verificar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de la contratación estatal. 5.
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez interpuso recurso de apelación y solicitó que se declare la falta de competencia de la entidad y, la ausencia de responsabilidad disciplinaria respecto de su poderdante. 6. Frente al primer argumento, hizo alusión al auto del 19 de mayo de 2023 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se reiteró lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Petro Urrego Vs Colombia». 7.
En cuanto al segundo razonamiento, explicó que la conducta de Álvaro Arley León Flórez no podría calificarse como culpa gravísima en virtud de su formación académica (9º grado) y, señaló que su actuar se encuentra previsto dentro de las causales de exclusión de responsabilidad5, pues se llevó a cabo para mitigar las consecuencias de la pandemia y actuó con la asesoría de su equipo legal.
Además, precisó que el gerente de la campaña política era quien administraba las finanzas, celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales […]». (Énfasis añadido) 4 «Artículo 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: […] 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental […]». 5 «(i) Fuerza mayor, (ii) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y (iii) para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad».
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por lo que desconocía con exactitud el valor del financiamiento brindado por el contratista Jorge Elieser Forero Gaitán. 8.
El 28 de septiembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, porque, de conformidad con el acervo probatorio, encontró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 9.
En primer lugar, explicó que, en virtud del planteamiento realizado por la Corte Constitucional, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ente disciplinario tiene competencia para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, precisando que, las destituciones, suspensiones e inhabilidades quedarán ejecutoriadas luego de que el juez de lo contencioso administrativo emita el pronunciamiento correspondiente. 10.
En segundo término, precisó que Álvaro Arley León Flórez, actuando como gobernador del Vichada, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al intervenir en la celebración del contrato de compraventa nro. 366 del 3 de abril de 2020, suscrito por Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado para contratar, al sobrepasar el porcentaje permitido, legalmente, para financiar la campaña política del referido gobernador. 11.
Sobre el particular, indicó que de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional Electoral, el límite al monto de gastos de la campaña electoral durante el año 2019 fijado para la gobernación del Vichada fue de $ 1.104.484.253, razón por la cual, quienes superaran el 2% de dicho valor, esto es $ 22.096.965, para financiar la campaña electoral, estarían inhabilitados para celebrar contratos «con las entidades públicas, incluso, descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato». 12.
En ese entendido, señaló que Jorge Elieser Forero Gaitán incurrió en la referida inhabilidad, toda vez que contribuyó al financiamiento de la campaña política de Álvaro Arley León Flórez con un aporte total de $ 40.000.500. 13. Partiendo de lo anterior, se refirió a cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber: • Tipicidad: se encuentra acreditada la falta gravísima, contenida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues el disciplinado suscribió contrato estatal con persona inhabilitada. • Ilicitud sustancial: Álvaro Arley León Flórez desconoció «sin justificación alguna» sus deberes funcionales, particularmente, el de reconocer y acatar el régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal.
Además, trasgredió el principio de igualdad al beneficiar a Jorge Elieser Forero Gaitán 6 En adelante CADH. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como contratista, pues no adelantó un proceso motivado y objetivo de selección. • Culpabilidad: concluyó que Álvaro Arley León Flórez no consideró las precauciones mínimas a las que estaba obligado para intervenir en un contrato con persona inhabilitada, por lo que la falta cometida fue a título de culpa gravísima por desatención elemental.
Además, precisó que, contrario al dicho de la defensa, se extendió la invitación a tres personas para participar y presentar ofertas, de las cuales, una de ellas coincidía con el valor presentado por Jorge Elieser Forero Gaitán, «sin que exista diferencia entre una y otra oferta». 14. En tercer lugar, señaló que no se encuentra demostrada la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad referidas por el disciplinado y explicó que, (i) las medidas adoptadas en el marco de la pandemia no implicaban que de forma «irresistible» se tuviese que suscribir el contrato con Jorge Elieser Forero Gaitán, dado que existían otras ofertas y, (II) el deber de velar por el bienestar de la población en el contexto de la emergencia sanitaria, no impedía el cumplimiento y la observancia del régimen de inhabilidades en el marco del proceso contractual. 2.
Recurso extraordinario de revisión 15. La apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez solicitó que se declare la nulidad del «acto de sanción» y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años. 16. En primer lugar, sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para sancionar a Álvaro Arley León Flórez, quien fue elegido gobernador del Vichada, toda vez que, conforme la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios de elección popular deben ser definidas por un juez «penal». 17.
En segundo término, aludió a la «inconstitucionalidad e inconvencionalidad» de la sanción impuesta a Álvaro Arley León Flórez y reiteró la falta de competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. 18. Para tal efecto, refirió a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que anuló el acto que suspendió del cargo a Juan Carlos Abadía, exgobernador del Valle del Cauca, con fundamento en que la sanción disciplinaria impuesta trasgrede la CADH, «en la que se establece que únicamente un juez penal posee la competencia para afectar los derechos políticos de aquellos que han sido elegidos por voto popular».
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. En esa línea, aludió a los artículos 87 y 23.2 de la CADH para indicar que respecto de la conducta de una persona elegida por voto popular «cabe la investigación o sustanciación, acusación, examen, valoración y juzgamiento», con observancia del debido proceso contemplado en el «artículo 29 Superior». 20.
Bajo ese entendido, sostuvo que «la simple revisión de la decisión administrativa» no sanea la falta de competencia y tampoco suple la garantía establecida por la Corte Constitucional, para que los casos aludidos sean definidos por «un juez o corporación judicial» al interior de un proceso judicial, en el que se asegure la defensa técnica, el derecho de acceso a la administración de justicia y, el debido proceso. 21.
En esa medida, insistió que la competencia para dictar decisiones sancionatorias en contra del elegido por voto popular recae en el juez «penal», con lo cual se garantiza «la imparcialidad, equidad y pleno respeto a los derechos políticos del funcionario electo por sufragio popular, a la luz de los compromisos convencionales del Estado Colombiano». 22.
Agregó que con el proceso disciplinario previamente referido se vulneraron las garantías de Álvaro Arley León Flórez, particularmente «el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa», pues se desconocieron los artículos «23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d), en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento». 23.
En virtud de lo que antecede, solicitó tener en cuenta la decisión de la en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en el cual se concluyó que el proceso disciplinario desconoció la garantía de imparcialidad y el principio de presunción de inocencia, dado que las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias se concentraron en la misma sala disciplinaria.
Además, se aludió a la afectación del principio de jurisdiccionalidad, porque «la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente». 24. Sumado a lo anterior, solicitó que, en caso de no acogerse los argumentos previamente referidos, se estudie el fondo del asunto, con el propósito de que se declare la ausencia de responsabilidad disciplinaria de Álvaro Arley León Flórez «por las razones expuestas y demostradas en el desarrollo del proceso». 25.
Alegó la falsa motivación del acto disciplinario, en razón a que, del acervo probatorio, el cual, a su juicio «debió ser valorado en conjunto», es posible colegir la ausencia de responsabilidad de Álvaro Arley León Flórez. 7 Citó: «“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)” (la subraya es de la suscrita)». Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Explicó que el fundamento de la decisión sancionatoria «se aparta completamente de la realidad», dado que la celebración del contrato de compraventa tuvo como fundamento la «urgencia manifiesta» derivada de la pandemia. En ese sentido, sostuvo que resultaba imperioso «cubrir una necesidad urgente con el único proveedor con que se contaba disponible para proveer los productos requeridos». 3.
Trámite procesal 27. Por auto del 18 de diciembre de 20248, el despacho sustanciador avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión y ordenó las respectivas notificaciones9. 4. Pronunciamiento 4.1. Procuraduría General de la Nación10 28. El apoderado judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso, dado que, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación actuó conforme las facultades constitucionales y legales que le han sido asignadas. 29.
En primer lugar, explicó que el recurso deviene en improcedente, dado que el recurrente no señaló las causales por las que se configura la revisión del proceso disciplinario, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 238C, de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 30. En segundo término, hizo alusión al comunicado nro. 11 del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual la Corte Constitucional, con relación a las sentencias de unificación 381 y 384, ambas de 2024, indicó, entre otras cosas, que en la decisión C-030 de 2023 «[…]armonizó la protección de los derechos políticos con los principios constitucionales que guían la función pública y la institucionalidad prevista en la Constitución, sentencia sobre la cual recae el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser cumplida por todas las autoridades[…]». 31.
Seguidamente, mencionó que la Constitución Política11 contempla la estructura del estado y la función pública y, señaló que, tratándose de esta última, los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad y, sobre ellos recae responsabilidad cuando infringen norma superior y las leyes, o cuando omiten o se extralimitan en el ejercicio de sus funciones; aspecto que, a su juicio, representa el fundamento constitucional de la potestad disciplinaria. 32.
A su vez, sostuvo que, por mandato constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene, entre otras, (i) la potestad de ejercer vigilancia de las conductas de quienes desempeñan funciones públicas, incluso de aquellos elegidos 8 Índice 4 Samai. 9 Se ordenó notificar a: i) Álvaro Arley León Flórez y su apoderada y, ii) Procuraduría General de la Nación. Además, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Índice 9 Samai. 11 En el Título V, Capítulo I, artículo 113;
Capítulo II; artículos 6, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 209, 227, 278. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 popularmente, (ii) el poder disciplinario de manera preferente y, (iii) la de adelantar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones a las que haya lugar. 33.
Seguidamente, aludió al contenido del artículo 23 de la CADH e indicó que, respecto de la referida norma, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que, las restricciones allí contempladas son las únicas que resultan admisibles, tratándose del ejercicio y goce de los derechos políticos, por lo que «los Estados deben abstenerse de emitir leyes que establezcan restricciones más allá de las señaladas en esa disposición». 34.
Partiendo de lo anterior, refirió a la «posible contradicción» entre la limitación contemplada en el artículo 23.2 de la CADH y las normas de la Constitución Política que adjudican a la Procuraduría General de la Nación la competencia de investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular. 35. En esa medida, mencionó que la solución a lo señalado implicaría dar aplicación a tres principios hermenéuticos, a saber: (i) unidad de los derechos humanos, (ii) unidad normativa y, (iii) unidad aplicativa. 36.
A su vez, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional12, en torno a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, para concluir que, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, precisando que, tratándose de inhabilidad, destitución y suspensión en ejercicio del cargo, debía existir intervención judicial mediante el recurso extraordinario de revisión contemplado en la Ley 2094 de 2021. 37.
En tercer lugar, señaló que los actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación gozan de legalidad, dado que se contemplaron los principios de legalidad y debido proceso y, precisó que en las referidas decisiones se expresó «con claridad y precisión» los razonamientos que fundamentaron la sanción impuesta al recurrente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 38. De conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 202113, la Sala es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión contra el acto del 28 de septiembre de 2023, 12 Citó: sentencias (i) C-551 de 2003, (ii) C- 028 de 2006, (iii) SU-712 de 2013, (iv) C-500 de 2014, (v) SU 355 de 2015, (vi) C-101 de 2018, (vii) C-106 de 2018, (viii) C-086 de 2019, (ix) C-111 de 2019, (x) C-146 de 2021, (xi) C-325 de 2021, (xii) C-030 de 2023, (xiii) SU-381, (xiv) SU-382, (xv) SU-417 de 2024. 13 «Artículo 238B.
COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento».
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 39.
La Sala abordará el presente asunto desde los siguientes tópicos: i) competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores de elección popular, ii) el recurso extraordinario de revisión contra los actos sancionatorios de funcionarios elegidos popularmente y, iii) el caso concreto. 2. Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los funcionarios públicos elegidos popularmente 40.
La Corte Constitucional en sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023 indicó que la Procuraduría General de la Nación debía conservar la potestad disciplinaria atribuida por la Constitución Política, como función administrativa, para investigar y sancionar a los funcionarios públicos elegidos por voto popular, porque no se acreditaron los presupuestos constitucionales para que sus competencias adquirieran la connotación de jurisdiccionales. 41.
Aunado a lo anterior, el alto tribunal refirió que el artículo 23 de la CADH integra el bloque de constitucionalidad y, en virtud del principio de armonización del orden nacional con el interamericano en materia de derechos humanos, entendió que aquella disposición implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, solo se puedan aplicar de manera definitiva con la intervención de un juez. 42.
Partiendo de lo que antecede, la Corte Constitucional aludió al artículo 1° de la Ley 2094 de 202114, mediante el cual se introdujo la posibilidad de que las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria sean susceptibles de ser revisadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y precisó que dicha norma no entraba en contradicción con los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH. 43.
Para el efecto, adujo que era posible garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, siempre que se trate de funcionarios de elección popular. 44. No obstante, frente a las sanciones de amonestación y multa, la Corte Constitucional consideró que no existía reserva judicial y, por tanto, podían ser decididas por la Procuraduría General de la Nación, dado que no suponían una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, ni de sus electores, en la medida que no implican la remoción del cargo. 45.
En línea con lo que antecede, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 31 de octubre de 202415, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, 14 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2024.
Rad.: 11001-03-15-000-2024-03021-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante la cual se revocó la providencia del 8 de agosto del mismo año, en la que la Sección Cuarta de la referida corporación declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se amparó el derecho al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación. 46.
En la referida decisión, el Consejo de Estado concluyó que la Sección Segunda de la mentada corporación incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al aplicar de manera «irrestricta y automática» el artículo 23.2 de la CADH y lo decidido en la sentencia Gustavo Petro Urrego contra Colombia. 47.
Al respecto, la Sala de Decisión resalta que, en la mentada providencia el Consejo de Estado advirtió que las reglas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, «no pueden ser adoptadas de forma directa, sin tomar en consideración la necesidad de armonización de tales dictámenes con el ordenamiento interno». 48.
Bajo ese entendido, la Sección Quinta aludió a la sentencia C-030 de 2023 para indicar que, precisamente en cumplimiento del referido fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional realizó una interpretación armónica del artículo 23 de la CADH con el ordenamiento jurídico al señalar que las sanciones sobre los servidores de elección popular deben ser impuestas por una autoridad judicial, «sin desconocer la potestad disciplinaria que la Constitución Política le otorgó a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 118, 227 y 278». 49.
Además, en la referida acción constitucional se precisó que, el cumplimiento de las determinaciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos no habilita a los jueces para que declaren la inconstitucionalidad de las normas que han sido declaradas exequibles previamente por la Corte Constitucional y tampoco emana autorización para que inapliquen decisiones sobre las que se presume su validez. 50.
A su vez, mediante auto de unificación del 3 de diciembre de 202416 la Sala Plena del Consejo de Estado acogió el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, tratándose de los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021 y fijó siete reglas, relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión contemplado en la citada norma, a efectos de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024. Rad.: 11001031500020230087100. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
El recurso extraordinario de revisión contra actos sancionatorios de funcionarios elegidos popularmente 51. El artículo 238A de la Ley 1952 de 201917, adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 202118 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra: (i) las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, (ii) los «fallos» absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario y, (iii) las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 52.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 2023 declaró la exequibilidad condicionada de la mentada norma y puntualizó que el recurso extraordinario de revisión sería procedente, únicamente, cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, de manera automática e inmediata. 53.
Bajo ese entendido, tratándose del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional moduló sus efectos en los siguientes términos: I. Opera de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia. Además, se permitirá al ciudadano disciplinado ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación 19.
Vencido el término anterior, la Procuraduría General de la Nación deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la entidad. II. Las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.
III. Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en la Ley 1952 de 2019, el CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 54.
En línea con lo anterior, mediante auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado dio alcance a los artículos de la Ley 2094 de 2021, que habilitaron la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, estableció las reglas a tener en cuenta para adelantar el referido proceso. 17 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 18 «Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 "Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones"». 19 Artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Caso concreto 55.
El 28 de septiembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión del 28 de junio de 2023 proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez por incurrir en falta gravísima a título de culpa gravísima y, en consecuencia, fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública, en cualquier cargo, durante 8 años. 56.
Por lo anterior, la apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez planteó, en síntesis, que: i) la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para sancionar al disciplinado, se desconoció el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y, el derecho a la defensa y, ii) el acto disciplinario fue expedido con falsa motivación. 57.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó, entre otros, que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente, dado que el recurrente no señaló las causales por las que se configura la revisión del proceso disciplinario, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. 58. Previo a desarrollar el caso particular, la Sala pone de presente que de conformidad con el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 202320, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones del ente disciplinario en el que se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, opera de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia. 59.
Pues bien, a efectos de abordar el trámite que nos ocupa, la Sala se referirá en primer término a los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión propuesto por la apoderada judicial del disciplinado y, en segundo lugar, se abordará el control integral de la actuación disciplinaria. 4.1. Sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación y la vulneración de las garantías de Álvaro Arley León Flórez en el proceso disciplinario 60.
En primera medida, la apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez señaló que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para sancionar a este último, quien fue elegido gobernador del Vichada, toda vez que, conforme la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios de elección popular deben ser definidas por un juez «penal». 20 «[…] a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa […]».
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.
Al respecto, se pone de presente que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones21 y particularmente en la providencia citada por el recurrente, ha reafirmado la competencia que le atañe a la Procuraduría General de la Nación, tratándose de las investigaciones y sanciones que podrían imponerse a los servidores públicos elegidos popularmente, tal como se explicó en líneas precedentes. 62.
Ahora, la Sala no desconoce que el análisis decantado por el alto tribunal, atendiendo a lo contemplado en el artículo 23 de la CADH, desencadenó en la necesidad de precisar que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular tienen reserva judicial; no obstante, la Corte Constitucional concluyó que dicha intervención correspondería al juez de lo contencioso administrativo mediante el recurso extraordinario de revisión, conforme se estableció en la Ley 2094 de 2021. 63.
Aunado a lo anterior, resulta procedente mencionar que la Corte Constitucional puntualizó que exigir la intervención de un juez penal, atendiendo a la aplicación literal del 23.2 de la CADH resultaría desproporcionado, dado que, «pasa por alto los diferentes niveles de gravedad de las conductas y el carácter residual del derecho penal»22. 64.
A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado23 precisó que las reglas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, «no pueden ser adoptadas de forma directa, sin tomar en consideración la necesidad de armonización de tales dictámenes con el ordenamiento interno», por lo que, atendiendo a la interpretación esbozada por la Corte Constitucional, reiteró que las sanciones sobre los servidores de elección popular deben ser impuestas por un juez, sin desconocer la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en la Constitución Política. 65.
Bajo ese entendido, la Sala denota que, la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para adelantar el proceso disciplinario que culminó con el acto de segunda instancia proferido el 28 de septiembre de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión del 28 de junio de 2023, en la que se declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez, quien fue elegido popularmente como gobernador del Vichada para el periodo 2020 – 2023. 66.
En segundo lugar, la defensa de Álvaro Arley León Flórez sostuvo que se vulneraron las garantías de este último, particularmente «el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa». 21 Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019. 22 Párrafos 276, 277 y 279 de la sentencia C- 030 de 2023. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2024. Rad.: 11001-03-15-000-2024-03021-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.
Bajo esa óptica, resulta relevante poner de presente las siguientes actuaciones procesales desarrolladas en el proceso disciplinario: I- En virtud del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el 2 de octubre de 202024 la Procuraduría Regional del Vichada ordenó la apertura de la indagación preliminar contra Álvaro Arley León Flórez, quien tenía el cargo de gobernador del Vichada, por las presuntas irregularidades derivadas del contrato nro. 366 de 2020, suscrito con Jorge Elieser Forero Gaitán. A su vez, la referida actuación fue notificada al apoderado judicial del presunto investigado el 30 de octubre de 202025.
II- El 11 de junio de 202126 la Procuraduría Regional de Vichada decidió acumular las actuaciones derivadas de las quejas disciplinarias en contra de Álvaro Arley León Flórez, con la finalidad de evitar posibles decisiones contradictorias y garantizar la aplicación del principio non bis in ídem. III- El 15 de junio de 202127 la Procuraduría Regional de Vichada remitió por competencia la indagación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.
IV- Mediante auto del 9 de febrero de 202228 y de conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial evaluó la indagación preliminar, decidió adelantar la actuación por el procedimiento verbal y profirió pliego de cargos en contra de Álvaro Arley León Flórez. A su vez, citó a este último para la diligencia de audiencia, en los términos contemplados en el artículo 177 de la mentada norma.
La referida actuación fue notificada el 10 de febrero de 202229. V- Seguidamente, el expediente fue remitido a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento y, de conformidad con el reparto, fue asignado a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.30 VI- En virtud de lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 2022 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decidió avocar conocimiento del asunto y fijó fecha para iniciar la audiencia verbal31.
La referida actuación fue notificada el 22 de marzo de 202232. VII- El 26 de mayo de 202233 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 134 decidió tramitar la diligencia por el procedimiento ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225A, adicionado por el artículo 40 de la 24 Páginas 14 a 17. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 25 Página 37.
Cuaderno 1 fl 1 a 269. 26 Página 114. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 27 Páginas 138 a 144. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 28 Páginas 146 a 159. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 29 Páginas 160 a 167. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 30 Página 175. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 31 Páginas 177 a 178. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 32 Páginas 179 a 178. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 33 Páginas 211 a 215.
Cuaderno 1 fl 1 a 269. 34 Antes Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ley 2094 de 2021.
En la referida decisión se concedió a los sujetos procesales el término de 15 días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas; no obstante, se guardó silencio, de conformidad con la constancia emitida el 30 de junio de 2022. El auto señalado fue notificado el 31 de mayo de 202235. VIII- El 30 de agosto de 202236 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del disciplinado.
La anterior decisión fue notificada el 26 de septiembre de 202237. IX- Mediante auto del 14 de octubre de 202238 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 decidió no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida el 30 de agosto de 2022. X- El 18 de octubre de 202239 la delegada correspondiente decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado.
XI- El 11 de noviembre de 202240 el ente disciplinario puso en conocimiento de los sujetos procesales las pruebas documentales decretadas de oficio. XII- Mediante auto del 16 de noviembre de 202241 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por el término de 10 días.
La anterior decisión fue notificada por Estado del 29 de noviembre de 202242 y, en constancia de 16 de diciembre de 202243 se indicó que el disciplinado no realizó pronunciamiento alguno. XIII- El 2 de enero de 202344 el ente disciplinario decidió incorporar al proceso el escrito de alegatos remitido por el disciplinado el 22 de diciembre de 2022 y fijó fecha y hora para recibir la ampliación de su versión libre.
La referida providencia fue notificada en la misma fecha45. XIV- En «fallo» del 28 de junio de 202346 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez por incurrir en falta gravísima a título de culpa gravísima y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante 8 años.
La anterior decisión fue notificada el 6 de julio de 202347. 35 Páginas 216 a 221. Cuaderno 1 fl 1 a 269. 36 Páginas 2 a 26. Cuaderno 2 fl 267 a 457. 37 Página 46. Cuaderno 2 fl 267 a 457. 38 Páginas 77 a 108. Cuaderno 2 fl 267 a 457. 39 Páginas 150 a 166. Cuaderno 2 fl 267 a 457. 40 Páginas 2 a 5. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 41 Páginas 9 a 13.
Cuaderno 3 fl 458 a 707. 42 Página 37. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 43 Página 39. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 44 Páginas 205 a 209. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 45 Páginas 210 a 212. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 46 Páginas 255 a 317. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 47 Páginas 333 a 335. Cuaderno 3 fl 458 a 707. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 XV- El 9 de agosto de 202348 la delegada concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del disciplinado contra la anterior decisión. XVI- Mediante «fallo» del 28 de septiembre de 202349 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular decidió confirmar el «fallo» del 28 de junio de 2023 emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. 68.
Atendiendo a lo anterior, la Sala encuentra que las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario adelantado contra Álvaro Arley León Flórez se llevaron a cabo con observancia de las garantías procesales correspondientes, dado que cada una de las decisiones del ente disciplinario fueron debidamente adoptadas y notificadas. Además, el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las etapas procesales respectivas. 69.
A su vez, la Sala denota que no se desconoció el principio de imparcialidad, pues la facultad como despacho de instrucción de la actuación disciplinaria de la referencia fue desarrollada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mientras que, el juzgamiento fue desatado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 150. 70.
Bajo esa óptica, resulta oportuno advertir que en el desarrollo del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación actuó con observancia de los principios que rigen la actuación procesal, atendiendo a la competencia que la Constitución Política y la ley le ha otorgado, la cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tal como se relacionó en líneas anteriores. 71.
Aunado a lo que antecede, se pone de presente que Álvaro Arley León Flórez no manifestó y tampoco argumentó alguna circunstancia en particular que permita aludir a la amenaza o afectación de sus garantías constitucionales durante el mentado proceso disciplinario. 4.2. Respecto de la presunta falsa motivación del acto disciplinario del 28 de septiembre de 2023 72.
La apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez alegó la falsa motivación del acto disciplinario, en razón a que, del acervo probatorio, el cual, a su juicio «debió ser valorado en conjunto», es posible colegir la ausencia de responsabilidad de su poderdante. 73. Sumado a lo anterior, señaló que la decisión sancionatoria «se aparta completamente de la realidad», dado que la celebración del contrato tuvo como fundamento la «urgencia manifiesta» derivada de la pandemia.
En ese sentido, 48 Páginas 355 a 358. Cuaderno 3 fl 458 a 707. 49 Páginas 16 a 41. Cuaderno 4 fl 708 a 758. 50 Antes Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sostuvo que resultaba imperioso «cubrir una necesidad urgente con el único proveedor con que se contaba disponible para proveer los productos requeridos». 74.
Al respecto, resulta pertinente advertir que la apoderada judicial de Álvaro Arley León Flórez no explicó las razones por las cuales, en su criterio, el ente disciplinario omitió realizar la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso y tampoco señaló los elementos probatorios que, a su juicio, considera desconocidos o sobre los que se emitió un análisis errado. 75.
Con todo, a partir de la decisión sancionatoria y las pruebas allegadas y valoradas, se analizará si se desconoció la realidad fáctica para la fecha en que se firmó el contrato, esto es, la declaratoria de urgencia manifiesta con ocasión de la pandemia y, si el contratista era el único proveedor disponible, tal como lo afirmó la apoderada del disciplinado. 76.
Pues bien, revisada la decisión objeto de discusión, se advierte que esta última da cuenta de que en el documento mediante el cual se relacionan las personas naturales o jurídicas que realizaron contribuciones a la campaña electoral de Álvaro Arley León Flórez, se encuentra registrado Jorge Elieser Forero Gaitán, quien realizó una donación en especie valorada en $ 37.000.50051 y en dinero el valor de $ 3.000.00052; aspectos que en su totalidad suman $ 40.000.500. 77.
Partiendo de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación concluyó que Jorge Elieser Forero Gaitán se encontraba inhabilitado para contratar con entidades estatales del nivel administrativo en el que fue elegido el gobernador del Vichada, dado que aportó el valor total de $ 40.000.500 a la campaña electoral de Álvaro Arley León Flórez, pese a que, según el límite contemplado en el literal k) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el valor máximo con el que podía contribuir era de $22.096.965. 78.
Lo anterior tiene asidero en que, en la Resolución nro. 0253 del 30 de enero de 2019 se fijó, entre otros, los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos inscritos para las elecciones a las gobernaciones, que tratándose de los departamentos con censo electoral igual o inferior a 200.000 ciudadanos, la suma era de $1.104.848.253. 79.
Además, el literal k) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 contempla que las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a las gobernaciones, con aportes superiores al 2 % de las sumas máximas a invertir por los candidatos en cada circunscripción electoral, «no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato». 80.
En esa medida, al realizar el cálculo correspondiente, la Procuraduría General de la Nación encontró que el monto máximo de contribución a la campaña electoral de Álvaro Arley León Flórez para las personas naturales o jurídicas que 51 Página 127. Cuaderno 1 fl 1 a 269. Anexo 5.2B. 52 Página 123. Cuaderno 1 fl 1 a 269. Anexo 5.2B. Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pretendieran suscribir contratos con entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo, era de $ 22.096.965. 81.
A su vez, el ente disciplinario halló demostrado que el 3 de abril de 2020 se suscribió el contrato de compraventa nro. 366 entre Álvaro Arley León Flórez como gobernador del Vichada y Jorge Elieser Forero Gaitán, por el valor de $ 1.714.041.000, el cual tuvo como objeto la «adquisición de mercados básicos para la población vulnerable de los municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía, en las zonas urbanas y rurales, en el marco de la pandemia Covid - 19 en el departamento del Vichada». 82.
En línea con lo anterior, la gobernación del Vichada indicó que el objetivo del referido negocio jurídico era «mejorar las condiciones de vida de la población vulnerable de vichada y garantizar los medios y recursos para la pervivencia social, cultural y económica de los pueblos». 83. Al respecto, la Sala resalta que, previo a la suscripción del referido contrato de compraventa, los señores Pedro Nel Vega y Jorge Elieser Forero Gaitán presentaron cotizaciones, con el ánimo de participar en la mentada convocatoria contractual, tal como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación. 84.
De las circunstancias mencionadas, la Sala encuentra que, contrario al dicho de la apoderada judicial del disciplinado, la delegada competente no desconoció la realidad que acaeció durante la suscripción del contrato suscrito entre la gobernación del Vichada y Jorge Elieser Forero Gaitán, dado que no se cuestionó el objeto o la necesidad del referido negocio jurídico y tampoco la modalidad de la contratación que tuvo como fundamento la declaratoria de urgencia manifiesta con ocasión de la pandemia, sino que, acentuó su investigación y, posterior, sanción en el desconocimiento del régimen de inhabilidades tratándose de la contratación estatal. 85.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que, la propuesta de Jorge Elieser Forero Gaitán para solventar la necesidad del objeto a contratar con la gobernación del Vichada no era la única, tal como lo esbozó el ente disciplinario al interior del proceso administrativo. 86. En esa línea, pese a que la apoderada judicial del disciplinado pretende justificar la inobservancia del régimen de inhabilidades al momento de celebrar el contrato estatal previamente referido, lo cierto es que este último aspecto no resulta irrelevante, aun si se trata de la modalidad de contratación directa en el contexto de la declaratoria de urgencia manifiesta. 87.
Atendiendo a lo que antecede, la Sala encuentra que las situaciones expuestas por la apoderada judicial del disciplinado fueron valoradas por el ente disciplinario y desvirtuadas con fundamento en el examen integral del acervo probatorio, dado que, se demostró que no se desconoció la declaratoria de urgencia manifiesta por la pandemia y, se encontró acreditado que la oferta de quien, luego, Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tuvo la calidad de contratista, no fue la única presentada durante el proceso de contratación. 88.
En consideración a lo que antecede y de conformidad con lo expuesto por el ente disciplinario, se advierte que, Álvaro Arley León Flórez, actuando como gobernador del Vichada, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al intervenir en un contrato estatal suscrito con Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado para celebrar negocios jurídicos con entidades públicas, incluso descentralizadas, del nivel administrativo en el que fue elegido el señor León Flórez. 89.
Bajo ese entendido, la Sala encuentra que, contrario a lo aducido por la apoderada judicial del disciplinado, la Procuraduría General de la Nación emitió la decisión sancionatoria en contra de Álvaro Arley León Flórez atendiendo a la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que los hechos analizados al interior de la referida actuación administrativa se encuentran debidamente demostrados. 4.3.
Control integral de la actuación disciplinaria 90. Para abordar este aspecto, la Sala analizará en primera medida, la congruencia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios y, en segundo término, se referirá a las actuaciones procesales surtidas en el trámite disciplinario. 91. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial evaluó la indagación preliminar y profirió pliego de cargos en contra de Álvaro Arley León Flórez. 92.
En la referida providencia, el ente disciplinario aludió al cargo único formulado en contra de Álvaro Arley León Flórez, quien presuntamente incurrió en la falta contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 200253, al intervenir como gobernador del Vichada en un contrato de compraventa suscrito con Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado para celebrar contratos estatales con el referido departamento.
Bajo esa óptica, tuvo en cuenta lo siguiente: • Ilicitud sustancial: se trasgredió el principio de igualdad, dado que Álvaro Arley León Flórez «dejó en entredicho» las razones por las que el aportante a su campaña electoral, quien se encontraba inhabilitado, resultó beneficiado con la suscripción de un contrato estatal. • Culpabilidad: la conducta se reprocha a título de dolo, porque Álvaro Arley León Flórez: (i) tenía información sobre las personas que aportaron a su campaña política y conocía el contrato suscrito por Jorge Elieser Forero 53 «ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: […] 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental».
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Gaitán54, (ii) tenía el cargo de gerente de su campaña como candidato, lo cual permite colegir que conocía las actuaciones administrativas y las normas del proceso electoral55 y, (iii) suscribió el contrato nro. 366 del 3 de abril de 2020 con Jorge Elieser Forero Gaitán, pese a que tenía conocimiento sobre los aportes brindados por este último a su campaña electoral56. • Calificación de la falta: de conformidad con el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la conducta se califica como gravísima. 93.
El 28 de junio de 202357 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Arley León Flórez por incurrir en falta gravísima a título de culpa gravísima y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante 8 años. 94.
En la citada decisión, el ente disciplinario reiteró los hechos esbozados en la providencia mediante la cual aludió al cargo único y encontró demostrado que Álvaro Arley León Flórez incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que el elemento de tipicidad se mantuvo incólume. 95.
Frente a la ilicitud sustancial, la Sala observa que coincide en su integridad con el auto mediante el cual se formuló el cargo único, toda vez que, sostuvo que la conducta desplegada por Álvaro Arley León Flórez afectó el principio de igualdad, porque en el proceso de contratación se benefició a Jorge Elieser Forero Gaitán, quien se encontraba inhabilitado para suscribir contratos estatales con el departamento del Vichada, pasando por alto la prevalencia del interés general. 96.
En cuanto a la culpabilidad, se evidencia que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 realizó una variación, pues señaló que la falta fue cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental, toda vez que, pese a que Álvaro Arley León Flórez tenía el cargo de gobernador del departamento y tenía dentro de sus facultades la ordenación del gasto y la actividad contractual, lo cierto es que omitió verificar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de la contratación estatal. 97.
En ese sentido, el ente disciplinario se apartó de la calificación de la falta disciplinaria como dolosa, la cual fue establecida por el funcionario de instrucción y, acogió la culpa gravísima, al encontrar que, aunque no es posible desligar el comportamiento de la responsabilidad que recaía en el disciplinado, acaecieron circunstancias que permiten advertir la referida variación, tal como pasa a explicarse. 98.
En primera medida, señaló que Álvaro Arley León Flórez «no era consciente ni tenía conocimiento» que la celebración del contrato de compraventa se estaba surtiendo con una persona inhabilitada. Además, advirtió que el gerente de la 54 «conocimiento del hecho». 55 «conocimiento del ilícito». 56 «voluntad». 57 Páginas 255 a 317. Cuaderno 3 fl 458 a 707.
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 campaña política fue su hijo y que, en todo caso, el disciplinado no acreditó estudios superiores y tampoco experiencia laboral en el sector público. 99.
En segundo término, el ente disciplinario indicó que Álvaro Arley León Flórez «actuó sin las más mínimas y elementales precauciones y cautelas» tratándose del régimen de inhabilidades, para celebrar contratos estatales. 100. Por último, la entidad decidió sancionar al disciplinado con destitución e inhabilidad general de 8 años para ejercer la función pública, atendiendo a los criterios atenuantes y agravantes, precisando que, frente al primer aspecto Álvaro Arley León Flórez no tenía antecedentes disciplinarios y, en cuanto al segundo factor, este último tenía el cargo de gobernador del Vichada. 101.
Aunado a lo anterior, el 28 de septiembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, decidió confirmar la decisión emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 el 28 de junio del mismo año. 102. En esa línea, la Procuraduría General de la Nación reiteró en su totalidad los razonamientos que dieron lugar a la justificación de cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
Asimismo, precisó que, en el caso particular, no se configuró alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. 103. Con fundamento en lo que antecede, la Sala encuentra que los hechos que dieron lugar a la referida investigación disciplinaria, así como el cargo único endilgado al disciplinado, guardan coherencia con los actos de primera y segunda instancia, por lo que las decisiones emitidas durante el trámite administrativo carecen de inconsistencia y no se advierten arbitrarias. 104.
Ahora bien, atendiendo a la relación de las actuaciones procesales expuestas en el acápite 4.1, la Sala resalta que en el desarrollo del proceso disciplinario el ente encargado analizó los hechos objeto de investigación de conformidad con las pruebas aportadas y solicitadas de oficio. A su vez, reconoció al disciplinado las garantías constitucionales y legales para que interviniera en la actuación administrativa. 105.
Así las cosas, en cuanto a los principios que rigen la actuación procesal, la Sala observa que el ente disciplinario ejerció las potestades que le fueron asignadas sin desconocer los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al disciplinado, tal como se explicó en líneas precedentes. 106. Aunado a lo anterior, resulta apropiado advertir que no se observan irregularidades que permitan concluir la configuración de nulidades al interior del referido trámite administrativo, pues, como se expuso, las oportunidades procesales tratándose del proceso disciplinario, se surtieron conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.
Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Revisión: Acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 107. Así las cosas, es lo procedente declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por las razones que se expusieron en la presente providencia.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación, que deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Aclara el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara el voto LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»