Micelio
25000234200020170534902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-03

Radicación interna: 2828-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Luz Stella Agray Vargas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., julio cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-42-000-2017-05349-02 Número interno: 2828-2021 Demandante: Luz Stella Agray Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) La Sala desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Stella Agray Vargas, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de 9 de junio de 2004, proferida por el Consejo de Estado.

Inaplicar por inconstitucionalidad de las normas que entre 1998 y 2017 reglamentaron la prima especial de servicios. Declarar la nulidad de la Resolución No. 9001 del 22 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación y pago a favor de mi mandante, de sus prestaciones sociales y laborales, tales como, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por actividad judicial y demás prestaciones aborales y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación, el 100% de la remuneración mensual, incluyendo por tanto como carácter salarial el 30% del salario básico mensual que el Gobierno ha suprimido a la remuneración mensual al reglamentar la prima especial sin carácter salarial, desde el momento de su vinculación hasta la fecha en que se realice el pago y en adelante.

QUINTO. Que así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar el salario básico mensual que mes por mes ha venido devengando la demandante, desde la fecha de vinculación a la Rama Judicial, hasta que se realice el pago y en adelante, con la inclusión del 30% que la Dirección Ejecutiva ha dejado de pagar, por haber tomado dicha proporción como prima especial.

SEXTO. Que en adelante se siga pagando el 30% con carácter de prima especial, adicional al salario de mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y las diferentes sentencias del Consejo de Estado sobre el tema. Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses, conforme lo establecido en el CPACA y la condena en costas. 1.2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La demandante está vinculada a la Rama Judicial como juez de la República y se le viene cancelando por parte de la entidad demandada, el 30% de su salario básico, dándole la denominación de “prima especial sin carácter salarial” y por ello excluye este 30% de la liquidación de todas las prestaciones sociales. 1.2.2.

Esta prima especial ha sido objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional, en razón a que al reproducir en los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, año tras año reproduce la previsión de que el 30% del salario que devengan los jueces y magistrados, corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1.2.3.

La actora presentó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y del salario con la inclusión del 30%, pero dicha entidad negó la petición mediante las Resoluciones Nos. 25493 del 10 de diciembre de 2015, 9001 de 2015 y 372 de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 1-6, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, arts. 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; y numeral 7° de la Ley 270 de 1996. Adujo que, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haber considerado que la prima especial hacía parte del salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, violaron el principio de progresividad consagrado en la Constitución Política, en especial los artículos 48 y 53, así como en los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política.

Indicó que, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional debió adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, a la demandante debió pagarse el salario en un 100% y, con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber deducido el salario en un 30%.

La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la sentencia de 30 de abril de 2021 mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00, C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia. CUARTO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 9001 del 22 de diciembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y del Acto Administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a LUZ STELLA AGRAY VARGAS RETROACTIVAMENTE, EL reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 10 de diciembre de 2012, en adelante y hasta cuando funja como juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Como fundamento de la decisión, acogió la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, conforme a la cual la prima del 30% es un incremento remuneratorio, esto es se reconoce como un incremento al salario y no como una deducción al mismo.

Determinó que la Rama Judicial pagó a la demandante como juez de la República, los valores correspondientes a sus prestaciones, liquidándolos sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicios como parte del mencionado porcentaje, cuando debió ser adicional, como lo ha considerado el Consejo de Estado. Así mismo, indicó que operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, ordenó su pago desde la fecha mencionada excepto en materia de aportes para el sistema de seguridad social, derecho irrenunciable e imprescriptible que constituye factor salarial para pensión. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la sentencia viola el principio de congruencia, pues la demandante, como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías con el 30% del salario que se tuvo como prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y así se estableció al fijar el litigio de la controversia planteada, en la etapa correspondiente.

Sin embargo, al proferir la sentencia, con desconocimiento de preceptos constitucionales y legales, adujo que se debía reconocer aportes a seguridad social y reliquidar la pensión de jubilación; con ello desconoció el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues la entidad demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial, ni en sede administrativa ni en sede judicial; que al momento de fijar el litigio no se incluyó discusión alguna sobre pensión de jubilación o aportes.

De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme al principio de legalidad, sigue las normas que expide el Gobierno Nacional en materia de salarios, primas y/o bonificaciones, en estricto cumplimiento a las normas presupuestales. Concluyó que, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es una prestación periódica; que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración, no tienen competencia para crear salarios y prestaciones, simplemente ejecutan o cumplen los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno Nacional.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1. Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia. Sostuvo que con anterioridad a la petición presentada ante la DEAJ existía jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sección Segunda conforme a la cual el 30% de la prima especial, creada por la Ley 4ª de 1992, era una adición o plus del sueldo básico o remuneración de los funcionarios judiciales, entre otros: (i) 2 de abril de 2009, que al declarar la nulidad del artículo7 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia al señalar que frente al concepto de prima media, dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, (ii) 19 de mayo de 2010, que ordena reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que se había tomado como prima especial, (iii) la del 4 de agosto de 2010, (iv) la proferida el 29 de abril de 2014.

Exp. 11001032500020070008700 (1686-07). Que, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en Sala de Unificación de Conjueces, sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, Exp. 41001233300020160004102 (2204-2018). C. P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios, en consecuencia, existe derecho al reconocimiento y pago de las diferencias, sin desconocer que constituye factor salarial para efecto de pensión de jubilación. 1.5.2.

Parte demandada La demandada trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, que unificó jurisprudencia en relación con la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, concretamente, solicitó la aplicación de la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues las diferencias salariales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, se encuentran afectadas por prescripción, teniendo en cuenta que la petición que dio origen a los actos administrativos demandados se presentó el 10 diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho LUZ STELLA AGRAY VARGAS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Así mismo, se deberá establecer si la sentencia impugnada vulneró el principio de congruencia. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según lo referido en la Resolución No. 9001 del 22 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, estableció que conforme a la Certificación DESAJ15-THCER- 9783 expedida el 18 de diciembre de 2015, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Juez 44 Civil Municipal de Bogotá desde el 25 de febrero de 2010 al 13 de abril de 2011.

Juez 16 Civil del Circuito del 14 de abril de 2011 al 31 de julio de 2013. Juez 44 Civil Municipal de Bogotá del 01 de agosto de 2013 al 01 de octubre de 2014. Juez 30 Civil del Circuito del 02 de octubre de 2014 al 13 de agosto de 2015. Juez 44 Civil Municipal de Bogotá del 14 de agosto de 2015, sin fecha de retiro al momento de expedición de la certificación. Desde el año 2010 (fecha de vinculación como juez de la República) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Del principio de congruencia En el recurso de alzada la entidad demandada afirma que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues la parte actora no solicitó en las pretensiones de la demanda que se ajustaran los aportes a pensión; sin embargo, el a quo ordenó su reconocimiento para la totalidad de los periodos reclamados, razón por la cual, por contera, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. En punto de los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia, se ha sostenido que esta se verifica cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).

En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando.

Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez.

Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Sabido es, que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Argumento que se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del mismo.

De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. Al respecto, se advierte que la congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez Ahora bien, el reparo sustancial de la apelante consiste en que se ordenó el pago de los aportes para seguridad social.

Al respecto se dirá que los aportes a seguridad social no son condena, sino una obligación de la entidad pagadora, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 793 de 2003. En consecuencia, cuando se ordena el pago de un emolumento derivado de la relación laboral, es obligación que cada parte realice el aporte sobre el valor que se paga y que se recibe.

Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, que responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. Incluso, considera la Sala que, el pago de aportes a la seguridad social, cuando a ello hay lugar por mandato legal, ni siquiera es una pretensión. Sencillamente, es deber de la entidad, deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales, aportar lo que corresponde al empleador.

No obstante, en el caso concreto se advierte que, en el escrito de demanda, la actora solicitó en la pretensión cuarta lo siguiente: Cuarta.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación y pago a favor de mi mandante, de sus prestaciones sociales y laborales, tales como, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por actividad judicial y demás prestaciones laborales y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación, el 100% de la remuneración mensual, incluyendo por tanto como carácter salarial el 30% del salario básico mensual que el Gobierno ha suprimido a la remuneración mensual al reglamentar la prima especial sin carácter salarial, desde el momento de su vinculación hasta la fecha en que se realice el pago y en adelante..

(negrita fuera de texto). Así las cosas, se advierte que en este caso el juzgador de instancia no desbordó los límites de la demanda, si de ello se tratara pues, no queda duda, la seguridad social se impacta, entre otros, por los aportes pensionales, de manera que, si el pago que se ordena realizar, es factor para liquidación de pensión, forzoso resulta que frente al mismo se cumpla con el deber de aportar al sistema de seguridad social pues ello impacta su sostenibilidad.

Las razones anteriores son suficientes para desestimar el argumento de apelación, sin lugar a divagaciones, al ordenarse el reajuste de la prima a título de salario y con incidencia con factor de liquidación pensional, por ordenarlo así el legislador, deriva una obligación legal del empleador realizar los respectivos aportes frente a la totalidad del salario y aquellas prestaciones que hagan parte del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo dispone el artículo 17 de Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, es del caso señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 en el numeral 1º dispuso como regla de unificación que: “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”. Por lo tanto, la demandada tiene el deber de girar los aportes sobre las diferencias dejadas de cancelar.

Adicionalmente, como acertadamente lo dispuso el a quo, la prescripción no opera en relación con las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, invocada por la parte recurrente en los alegatos de conclusión, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia citada, la prima especial fue exigible desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 10 de diciembre de 2015. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 10 de diciembre de 2012. No obstante, como lo indicó el a-quo, la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 25 de febrero de 2010 (fecha de vinculación como juez de la República), pues estos como es sabido son imprescriptibles, tal y como fue decretada por el a quo.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1998 y 2017. Al respecto la primera instancia se atuvo a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, con cédula de ciudadanía No. 52.717.538 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 141.265, como apoderada de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 32 Samai.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.