Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante DISAN COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Disan Colombia S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-0-000901 del 25 de febrero de 2020 y las Resoluciones Nros. 5068 del 13 de agosto de 2020 y 006060 del 8 de septiembre de 2020, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de octubre de 2023. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación1. El anterior recurso fue admitido por este despacho, en auto del 23 de abril de 20242. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: “6.
PRUEBAS Y ANEXOS Respetuosamente solicito tener como pruebas todos los documentos aportados con la demanda, decretadas por el Ad quo, que obran dentro del proceso, todos los antecedentes administrativos y especialmente: (…) El Concepto de Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-115-A del 22-03-2018 en el cual se determinó que todos los productos de las declaraciones remitidas, seis de las veinticuatro que originalmente iniciaron la investigación de la clortetraciclina, es decir en seis declraciones (sic) de importación del mismo producto, se clasificaban por la subpartida 30.03.20.00.00 como medicamento veterinario y citó entre otras una sentencia del Consejo de Estado, en la que ya se habían analizado este tipo de productos, clasificándolos por esta subpartida, citando como 1 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 31 de enero de 2024.
Samai de Tribunal, índice 36. 2 Samai, índice 4. 3 Samai de Tribunal, índice 31. Páginas 44 y 45, del archivo PDF. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamento, la primera regla de clasificación y los textos de la partida 30.03, que adjuntamos toda vez que no se entregó este documento con los antecedentes administrativos, que adjuntamos como prueba.” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, con el recurso de apelación el demandante allegó copia del Concepto de Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-115-A del 22 de marzo de 20184.
Sin embargo, en la apelación el actor no invocó alguna de las causales expuestas en la norma anterior para justificar que se decrete o incorpore dicha prueba documental en esta segunda instancia. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 anteriormente citado.
Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dicha prueba en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, ni que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar dicho concepto ante el Tribunal.
En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 4 Samai de Tribunal, índice 31.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO