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47001233300020140024102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 71163 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: German Villanueva Calderon, J.P.G.& Cia S.A., Union Temporal De Obras Especiales De Santa Marta - Obresan, Ricardo Luis Canabal Guzman, Juan Pablo González Rosales·Demandado: Camara De Comercio De Santa Marta, Universidad Del Magdalena, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-02 (71163) Demandantes: Germán Villanueva Calderón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1474 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-02 (71163) Demandantes: Germán Villanueva Calderón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Tema: Se confirma la decisión que negó el decreto de una prueba, pues se está solicitando un documento de la propia parte.

AUTO I. Antecedentes 1.- En el proceso de la referencia se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por hechos relacionados con la administración de justicia. La sociedad llamada en garantía, ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., solicitó la siguiente prueba en su contestación al llamamiento: «solicito oficiar a ACE SEGUROS S.A. a Calle 72 No. 10-51 Piso 6° de Bogotá para que con destino a este proceso certifique sobre la disponibilidad de la suma asegurada en la Póliza de Seguro No. 12/14837 tomada por COMFECAMARAS vigente del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015». 2.- En audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de la prueba referida.

Señaló que, además de no advertirse su pertinencia y utilidad, el artículo 173 del CGP ordena al juez abstenerse de decretar pruebas que la parte hubiera podido conseguir directamente. En este caso, se solicitó oficiar a la misma parte peticionaria de la prueba para que aportara una certificación, prueba que la solicitante debió aportar por ser su carga procesal. 3.- Inconforme con la decisión, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que argumentó que, si bien dicho documento no se aportó con la contestación del llamamiento, su decreto sí se justificaba porque era pertinente y útil para el proceso y porque había transcurrido un tiempo considerable desde la contestación al llamamiento hasta la fecha.

El tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-02 (71163) Demandantes: Germán Villanueva Calderón y otros II. Consideraciones 5.- El despacho1 confirmará la decisión apelada, pues tal como lo advirtió el tribunal, el artículo 173 del CGP es claro al señalar que: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente (…) hubiera podido conseguir la parte que las solicite».

En este caso, no hay duda de que la prueba pudo ser aportada por la misma parte peticionaria, pues proviene de sí misma. 6.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso interpuesto por la llamada en garantía, esta será condenada en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. El despacho condenará a Chubb Seguros Colombia S.A. a pagar la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).

Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y tomando en consideración la gestión del apoderado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó el decreto de la prueba por oficio solicitada por Chubb Seguros Colombia S.A.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a Chubb Seguros Colombia S.A. LIQUÍDENSE por el tribunal e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMMLV).

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 El despacho es competente para resolver la apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas de acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.