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08001233300020170001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-01

Radicación interna: 1189-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Patricia Castañeda Borja·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Traslado de juzgado a otra sección territorial.

Ius variandi. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó anular el numeral 2.° del artículo 28 del Acuerdo nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en lo que respecta al traslado de la demandante al departamento de La Guajira, como consecuencia de la transformación y reubicación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga como Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. 3.

Como restablecimiento del derecho se exigió: i) la vigencia del nombramiento en el cargo en propiedad como juez del circuito en el Distrito Judicial de Barranquilla; ii) el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Hechos.

La señora Martha Patricia Castañeda Borja se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1993 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como juez del Juzgado 2.° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 5. Aspiró a ocupar dicho cargo, por ser el lugar más cercano a su domicilio, esto es, Barranquilla, donde vive con su esposo y sus hijos.

Adicionalmente, vela por el cuidado y manutención de sus padres, y cumple a la vez con el tratamiento médico psiquiátrico desde hace 8 años, al cual está sometida por padecer trastorno depresivo y ansiedad crónica, tal como se evidencia en su historia clínica. 6. Pese a lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro.

PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ordenó la transformación y traslado del Juzgado 2.° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga como Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Distrito Judicial de La Guajira, sin tener en cuenta la situación de salud y familiar de la demandante. 7.

La transformación del aludido juzgado empeoró su estado de salud, hasta el punto de que no solo le causó estrés laboral por ansiedad, sino que le produjo congoja, afectando sus sentimientos íntimos. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 25, 125 y 209 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: 9. Falsa motivación. El acto administrativo demandado incurrió en este vicio, dado que el traslado de la señora Martha Castañeda Borja estuvo sustentado en un estudio técnico que no corresponde con la realidad. 10. En efecto, la entidad demandada olvidó que la potestad del ius variandi no es absoluta.

Tal como lo concluyó la jurisprudencia constitucional, debe atenderse el trabajo en condiciones dignas, las circunstancias que afecten al servidor público, la situación familiar, de salud, entre otros aspectos que no fueron observados. Recuérdese que la accionante venía siendo sometida a un tratamiento médico por trastorno depresivo y ansiedad crónica. 11.

El traslado injusto e injustificado, además de desmejorar las condiciones laborales de la actora, desatendió las obligaciones contenidas en la Constitución Política antes mencionadas. 12. Contestación de la demanda1. Dentro de la oportunidad de ley, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Con tales fines, argumentó lo siguiente: 13. El acto administrativo enjuiciado goza de presunción de legalidad, en tanto su expedición tuvo como fundamento las facultades conferidas en el artículo 257 de la Constitución Política. 14. La Corte Constitucional, en la sentencia T-633 del 2007, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia, como lo es el traslado de los despachos judiciales. 15.

Si bien es cierto que el Acuerdo nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 dispuso el traslado de ese juzgado, también lo es que la señora Martha Castañeda nunca tuvo que trasladarse a La Guajira. 1 Folios 20 a 25 del PDF 08001333300520160012500, contentivo de la carpeta 08001233300020170001200, la cual puede ser descargada en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En consecuencia, no es posible el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, debido a que a la actora no se le ocasionó daño alguno atribuible a la Rama Judicial. 17.

Propuso las excepciones de «inexistencia de daño imputable a la Rama Judicial» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 18. Sentencia de primera instancia2. El 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con tales fines, luego de referenciar los acápites de «de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial» y «del ejercicio del ius variandi», precisó lo siguiente: 19.

Para el tribunal, la discusión no recaía en la facultad que, acorde con la Constitución Política y la ley, le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para transformar y trasladar juzgados, sino en el traslado de un cargo, sin atender la situación particular de quien lo ocupa. 20. Lo anterior, porque a la luz de la jurisprudencia nacional, la potestad de alterar las condiciones laborales de los empleados, a pesar de estar reglada, no es absoluta, pues su ejercicio está sujeto a la existencia de un sustento razonable, que debe realizarse de acuerdo con los fines que se persiguen. 21.

En las consideraciones del acto demandado se destacó la necesidad de atender la demanda de justicia en los diferentes distritos del país, pero no se emitió pronunciamiento frente a la situación particular de la demandante, específicamente de su estado de salud, el cual se demostró con la historia clínica aportada al expediente que, por cierto, no fue cuestionada por la demandada. 22.

En ese orden de ideas, se echa de menos un estudio ponderado y detallado con aspectos técnicos que permitiera concluir, por ejemplo, que el juzgado ocupado por la demandante era el que debía ser trasladado por encima de cualquier otro de la misma categoría, independientemente que estuviere ubicado en el mismo distrito. 23. El citado traslado no solo pasó por alto el deteriorado estado de salud de la accionante, sino que, además, afectó su unidad familiar, pues era un hecho conocido por la demandada que aquella tenía su domicilio en la ciudad de Barranquilla, junto con su esposo e hijos. 24.

De hecho, tal situación condujo a la interposición de una acción de tutela que fue amparada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien también adicionó la providencia en el sentido de ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que adoptara las medidas necesarias para que, a través de las entidades de seguridad social competentes, se 2 PDF 03Fallo ibidem.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluara la situación médica y laboral de la tutelante Martha Patricia Castañeda Borja. 25. Así las cosas, para el tribunal, el cargo de nulidad invocado en la demanda correspondió a la falta de motivación y no a la falsa motivación. 26.

A lo anterior se agrega que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el oficio PSAATLOF15-001962 del 30 de octubre de 2015 -que relacionó en el informe rendido en cumplimiento a un auto para mejor proveer-, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reconsiderar ese traslado, aportando los soportes técnicos que concluían que «[a]l transformar y trasladar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga afectaría la prestación del servicio en el Municipio de Sabanalarga y se presentaría una congestión.» 27.

Lo expuesto es clave porque esa corporación pudo reconsiderar la decisión, no solo por la afrenta a la salud de la actora, sino ante la afectación en la prestación del servicio de justicia, acorde con la nueva información enviada por la Seccional Atlántico, pero no lo hizo, o al menos no hay prueba en el expediente de que haya emitido un pronunciamiento sobre el particular, lo que conlleva a declarar la nulidad parcial del acto demandado. 28.

Respecto a mantener vigente el nombramiento de la actora en el Distrito Judicial de Barranquilla, indicó que, conforme las pruebas arribadas, así como de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial, se observó que la demandante fue trasladada al cargo de juez 16 civil del circuito de barranquilla, el cual ostenta en la actualidad, de modo tal que no hay lugar al restablecimiento pretendido. 29.

Por último, dispuso el reconocimiento y pago de perjuicios morales (10 SMLMV), comoquiera que, conforme al acervo probatorio, está demostrado que a la demandante le aumentaron la dosis del tratamiento recibido, como consecuencia de la decisión del traslado y le recetaron un medicamento nuevo, lo que fue corroborado por los testigos que comparecieron al proceso. 30.

Adicionalmente, afirmó que «es cierto que la orden de traslado finalmente no se materializó, producto de las decisiones constitucionales a las que se ha hecho referencia; sin embargo, tal aspecto no hace desaparecer la angustia que tuvo que afrontar la demandante como consecuencia de dicha ordenación, máxime si entre la orden de traslado y la fecha en que finalmente se concedió protección a sus derechos y se logró sus suspensión transcurrieron más de dos meses, es decir, un tiempo bastante considerable para una persona con la patología que afronta de manera crónica la actora – trastorno depresivo ansioso.» 31.

Recurso de apelación3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 3 PDF 06 RecursoApelación ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

El Acuerdo nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 no fue una decisión caprichosa o arbitraria de la entidad, sino que la misma obedeció a un ejercicio de planeación y construcción adelantado desde el año 2014 para mejorar la oferta judicial en cada región del país. 33. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluó el inventario de procesos, la productividad de los despachos, las necesidades especiales en sus diferentes niveles y los recursos disponibles.

De ahí que se remitiera concepto previo a la Comisión Interinstitucional, junto con los estudios técnicos correspondientes. 34. Así las cosas, las pruebas aportadas en debida forma al expediente no dan cuenta que el acto demandado fuera expedido con falsa motivación, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía la facultad para administrar la carrera judicial, así como ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir juzgados. 35.

Llama la atención que el tribunal se apoyó únicamente en el estado de salud de la señora Martha Patricia Castañeda Borja, quien según su dicho padece de trastorno depresivo y ansiedad crónica; sin embargo, esa situación no fue puesta en conocimiento a la Rama Judicial para ser incluida en las diferentes actividades de salud mental. 36.

El a quo erró al decretar la nulidad parcial del numeral 2.° del artículo 28, por cuanto a la fecha se habían superado los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, toda vez que la actora realizó de manera acuciosa el procedimiento para obtener el traslado al Distrito Judicial de Barranquilla. 37. Por último, después de citar una providencia sobre el prevaricato por acción, manifestó que, en estricto sentido, el reproche de la demandante no se cimentó en el vicio de falta de motivación. Trámite correspondiente a la segunda instancia 38.

La admisión del recurso. Mediante auto de 16 de abril de 20244 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del ministerio público delegado ante esta corporación guardaron silencio en esta etapa. 39. Control de legalidad5. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: 4 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 5 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 40. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 41.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,7 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.

En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandada, en su condición de apelante único. 42. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe establecer sí: 42.1 ¿El a quo erró al considerar que el vicio de nulidad alegado por la parte actora correspondía a la falta de motivación y no a la falsa motivación? 42.2 ¿La demandante puso en conocimiento de su empleador la situación de salud que la agobiaba desde el año 2004, para efectos de ponderar el ejercicio del ius variandi? El caso concreto.

La resolución de los interrogantes planteados. 43. Primer interrogante: ¿El a quo erró al considerar que el vicio de nulidad alegado por la parte actora correspondía a la falta de motivación y no a la falsa motivación? 44. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que en esta oportunidad no se discute la facultad con la que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para ordenar el traslado de los despachos judiciales, cuando se identifican necesidades del servicio en cierto lugar del territorio colombiano. 45.

Tal potestad encuentra fundamento legal y constitucional en los artículos 257 de la Constitución Política y en los numerales 12 y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 19968, razón por la que no se emitirá pronunciamiento sobre este punto en específico. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 8 ARTÍCULO

85. FUNCIONES OEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Dejando a un lado lo antedicho, se observa que en el recurso de apelación la entidad demandada advirtió que el cargo de nulidad planteado no fue la falta de motivación, lo cual es cierto, ya que en el concepto de violación se plasmó como única causal de nulidad la falsa motivación. 47. Sin embargo, con tales fines, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la situación expuesta por la demandante no reflejaba una falsa motivación, sino una falta de esta, debido a que, al momento de expedir el acto cuestionado, el Consejo Superior de la Judicatura no consideró el estado de salud y la afectación de la unidad familiar de la actora. 48.

La sala comparte el análisis realizado por el a quo, dado que en aplicación del principio iura novit curia y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, al juez le incumbe aplicar el derecho, con base en los supuestos de hecho plasmados en la demanda, pese a que en el concepto de violación se haya plasmado una causal diferente.

Lo que está vetado al operador judicial es cambiar lo pedido o, en su defecto, disponer de hechos que no fueron puestos en su conocimiento para variar el vicio alegado, situación que no ocurrió en el caso de marras. 49. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada frente al cargo anteriormente plasmado. 50. Segundo interrogante: ¿La demandante puso en conocimiento de su empleador la situación de salud que la agobiaba desde el año 2004, para efectos de ponderar el ejercicio del ius variandi? 51.

El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la demandante nunca puso de presente ante la entidad los padecimientos de salud que padece desde el año 2004, razón por la que no le pudo brindar el tratamiento y manejo de salud mental con el que cuenta la Rama Judicial. 52. Una vez analizado el expediente, advierte la sala que le asiste razón a la entidad apelante, ya que no se observa dentro del acervo probatorio que antes de la expedición del acuerdo demandado, esto es, el 29 de octubre de 2015, la señora Martha Patricia Castañeda Borja haya puesto en conocimiento de su empleador los padecimientos de salud que la agobiaban. 53.

Por el contrario, de conformidad con lo afirmado en el oficio del 4 de mayo de 20169, es claro que la funcionaria judicial esperó hasta los días 3 y 11 de noviembre 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 9 Folios 6 a 8 del PDF 01.RespuestaARequerimientoConsejoSuperiorJudicaturaAtlántico.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015 para expresar ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico su extrañeza por la expedición del acto demandado, para lo cual alegó su condición de salud, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura reconsiderara esa decisión. 54.

Si bien en el expediente obran algunas historias clínicas10, estas son de fecha posterior a la expedición del del Acuerdo nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y las que son visibles en los folios 148 a 228 del expediente digital11, fueron aportadas por fuera de las oportunidades probatorios previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razones por las cuales no se tendrán en cuenta para emitir la decisión. 55.

No obstante, la ausencia de esa información no eximía a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del deber de verificar, con antelación a la adopción de la decisión de traslado, las condiciones laborales y de salud de cada uno de los integrantes del juzgado, especialmente, el de la demandante, con miras a implementar en su favor las medidas protectoras que resultaran más adecuada a su situación. 56.

Así las cosas, y como quiera que este cargo tampoco prospera, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 57. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P. 59. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 10 Folios 121 a 123 del PDF 08001333300520160012500. 11 PDF 08001333300520160012500.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00012-01 (1189-2024) Demandante: Martha Patricia Castañeda Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en su recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Martha Patricia Castañeda Borja en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.