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11001031500020211132701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 4187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivan De Jesus Zapata Zapata Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11327-01 Demandantes: IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Vinculación de terceros con interés AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, a efectos de proferir sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela de la referencia; se advierte la necesidad de vincular a terceros con interés al presente trámite. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito enviado el 3 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Iván de Jesús Zapata Zapata y la señora Inés Ofelia Castaño de Zapata, actuando por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior solicitud de amparo obedece a la providencia del 7 de julio de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, dicha autoridad judicial declaró prósperas las excepciones de caducidad e inepta demanda, al considerar que el medio de control a impetrarse contra el departamento de Antioquia era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, como en efecto lo hicieron. 3.

En atención a ello, el 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como demandadas a las autoridades referidas previamente. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Departamento de Antioquia, a la Concesión Túnel Aburra Oriente S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A. Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Posteriormente, el a quo constitucional negó el amparo deprecado mediante sentencia del 1 de febrero de 2022, notificado el 21 de abril de 2022. Al respecto, señaló que no se acreditó la configuración de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 5. Inconforme con lo resuelto, dentro de la oportunidad procesal pertinente, los accionantes presentaron escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES 6. Una vez revisado el expediente de la acción de tutela y las piezas que lo conforman, el Despacho advierte que no fueron vinculadas, en calidad de terceras con interés, las llamadas en garantía dentro del proceso controvertido y de una autoridad judicial frente a la cual elevó una pretensión constitucional. En efecto, además de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en aquel medio de control también hicieron parte las sociedades Plannex S.A. y la Previsora S.A. Además, del escrito de tutela se lee en su pretensión tercera:

TERCERO: De considerarlo más expedito y oportuno, ordene al Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, la apertura del incidente de pago de mejoras dentro del proceso radicado N.º 05001-31-03-013-2009-00475-00. 7. En ese orden, se ve la necesidad de vincular, en calidad de terceras con interés a las mentadas sociedades y autoridad judicial pues no hicieron parte de la presente discusión constitucional. 8.

De conformidad lo dispuesto en los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, se advierte una eventual nulidad de carácter saneable, siendo necesario dar aviso de esta a las sociedades Plannex S.A. y la Previsora S.A. y del Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín conforme a lo expuesto, para que desplieguen la conducta procesal que estimen pertinente. 9.

En consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado se ponga en conocimiento de la presente acción de tutela a las sociedades Plannex S.A. y la Previsora S.A. y del Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, y también de la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite para que, si es del caso, la aleguen, la saneen o adelanten lo que estimen pertinente.

En mérito de lo expuesto, se Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

RESUELVE

PRIMERO: Vincular, en calidad de tercero con eventual interés, a efectos de que adelante la actuación que estime pertinente a las sociedades Plannex S.A. y la Previsora S.A. y del Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Conceder a los sujetos vinculados el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, para que aleguen la posible nulidad en los términos de este auto, la saneen con su silencio o presenten los informes, argumentos o pruebas que consideren pertinentes. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TECERO: Mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.

CUARTO: Notificar por el medio más expedito a las partes e interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.