Micelio
11001031500020250085600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-17

Radicación interna: 1322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: José Flórez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00856-00 Demandante: JOSÉ FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sujeto de especial protección constitucional que continúa con un derecho pensional suspendido. Derecho fundamental al mínimo vital. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Flórez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 2025, el señor José Flórez presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 41001-23-33-000-2017-00593-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- Se protejan mis derechos fundamentales del MINIMO VITAL, del ADULTO MAYOR, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitucional Política de Colombia. Segundo.- Que se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado altere el turno para fallo en el proceso con radicación 41001233300020170059301 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para lo cual fue remitido el expediente a esa Corporación”. 2.

Hechos El parte demandante señaló que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge obtuvo la pensión de sobrevivientes reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Aludió que, a pesar de lo anterior, la administradora de pensiones demandó su propio acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho, y agregó que el asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado n.º 41001-23-33-000-2017-00593- 00, quien por auto de 27 de septiembre de 2018 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional.

Aludió que el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda y dispuso levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Mencionó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que le correspondió por reparto a un despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a lo que agregó que en atención a su estado de salud y avanzada edad solicitó la alteración del turno para proferir sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna o hubiese proferido la providencia. Por último, manifestó que la prestación social se encuentra suspendida como consecuencia del proceso judicial, por lo que carece del mínimo vital para suplir sus necesidades y llevar una vida en condiciones dignas. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora trajo a consideración los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, así como la sentencia T-945A de 2008 de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulnera sus garantías ius fundamentales, debido a que la administradora de pensiones solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, lo cual afectó el ingreso que venía percibiendo para subsistir, sin tener en consideración su edad, pues actualmente tiene 83 años. Para terminar, indicó que por las situaciones particulares que presenta se debe priorizar su caso, por lo que acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene la alteración del turno para proferir sentencia de segunda instancia. 4.

Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”-. Así mismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 22827 a 22832 de 26 de febrero de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros el contenido de la providencia1. 1 Índice SAMAI 7. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Oposición Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado La magistrada titular del despacho en el que cursa el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Agregó que según se evidencia en las actuaciones que reposan en el expediente, el 9 de agosto de 2024 la Secretaría de la Sección Segunda le informó al actor que el despacho al cual fue asignado el caso tiene a cargo aproximadamente mil setecientos treinta y siete (1737) expedientes, que deben ser resueltos en el orden en que ingresan al despacho.

Adicional a lo anterior, indicó que el 7 de octubre de 2024 asumió el despacho como magistrada y desde dicho momento ha venido adelantando de manera acuciosa el inventario de los expedientes con el fin de atender los asuntos a la mayor brevedad. Finalmente, sobre el proceso del accionante refirió que profirió auto por medio del cual admitió el recurso de apelación, y que una vez en firme tal decisión le sería asignado un turno en orden de ingreso de conformidad con lo señalado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, sin perjuicio de que se analicen las circunstancias particulares del actor y se disponga, si hay lugar a ello, a la alteración del turno para proferir sentencia, para lo cual mencionó que se deben cumplir los supuestos previstos en la ley. 6.

Terceros con interés 6.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales rindió informe en el que pidió la desvinculación del trámite, por considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda. Respecto a la mora judicial alegada mencionó que no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido a que no se evidencia que el retardo en la adopción de la decisión obedezca a dilaciones injustificadas. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Huila remitió el enlace contentivo del expediente digital. Sin embargo, no rindió informe en el asunto aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para resolver lo pretendido en el escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la Sala negará la solicitud, teniendo en consideración que la entidad fue vinculada a la acción de tutela en calidad de tercero por tener un interés legítimo en el resultado del asunto, por tratarse de la demandante en el proceso ordinario del cual se alega la vulneración. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró al demandante los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, con la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 41001-23-33-000-2017-00593-01. 4.

De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;

(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede 2 Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5. Estudio y solución del caso concreto El señor José Flórez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, con la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme con las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial - SAMAI, la Sala evidencia que en el referido proceso con radicado n.º 41001-23- 33-000-2017-00593-01 se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: • El 16 de noviembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió demanda contra el señor José Flórez, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de febrero de 2016.

La misma le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Por auto de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal accionado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional. • El 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Huila dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

La entidad demandante formuló recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido por auto de 10 de julio de 2024 y remitido al superior funcional el 17 del mismo mes y año. • El 24 de julio de 2024, se asignó por reparto el proceso a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que por auto de 28 de febrero del presente año dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • El 19 de marzo de 2025 ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Según se logra extraer de las anteriores actuaciones, el proceso ordinario respecto del cual se alega la presunta mora judicial fue enviado el 17 de julio de 2024 a la Sección Segunda de esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia. El 28 de febrero de 2025, se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de alzada y el 19 de marzo del presente año ingresó al despacho para dictar sentencia. Con el informe rendido, la magistrada a cargo del despacho en el que cursa el proceso ordinario informó que tiene en el inventario aproximadamente mil setecientos treinta y siete (1737) expedientes, que son resueltos en el orden en que ingresan al despacho.

A ello agregó que el 7 de octubre de 2024, se posesionó en el cargo de consejera y que ha venido adelantando las acciones necesarias para resolver los procesos en un plazo oportuno. Así las cosas, se tiene que el proceso fue recibido en esta Corporación el 24 de julio de 2024, por lo que al momento en que se presentó la acción de tutela -17 de febrero de 2025-, habían transcurrido seis meses y veintitrés días, término que si bien supera el previsto en el artículo 247-7 de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia de segunda instancia, no permite concluir que se ha incurrido en mora judicial ni que se ha desconocido la noción de plazo razonable, por cuanto existen razones objetivas esgrimidas por la autoridad judicial demandada que justifican la tardanza en la resolución del caso, entre ellas y la más poderosa, la congestión judicial verificable que existe actualmente en el despacho judicial.

Aunado a ello, se destaca que en el curso de este trámite constitucional se impulsó la actuación, en tanto se admitió el recurso de apelación y el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación. En este punto, se debe destacar que si bien el accionante solicitó dentro de las pretensiones la alteración del turno para dictar sentencia de segunda instancia, en razón a su avanzada edad y estado salud, lo cual solo es procedente en los estrictos términos que señala la ley, para el momento en que se presentó la acción de tutela el proceso ordinario tenía pendiente dictar la actuación relacionada con la concesión del recurso de apelación, razón por la cual la autoridad judicial accionada informó que, debido a que el recurso de alzada había sido admitido, una vez el proceso ingresara al despacho haría la asignación del turno con la verificación de las condiciones especiales que el actor había invocado.

Teniendo en consideración que el proceso judicial ingresó al despacho para dictar la providencia el 19 de marzo de 2025, será la magistrada ponente, con la debida oportunidad, quien realice el estudio de los presupuestos para la alteración del turno, sin que ello signifique la vulneración de los derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la tardanza en proferir la decisión de segunda instancia, pues según se vio el lapso que ha transcurrido desde el momento en el que conoció del asunto y se promovió el mecanismo constitucional no resulta desproporcionado.

Sumado a que existen razones objetivas que justifican que la admisión del recurso de apelación se hubiese dado el 28 de febrero de 2025, concretamente la cantidad de asuntos que tiene a su cargo la autoridad judicial accionada por resolver, y que la magistrada titular tomó posesión del cargo el 7 de octubre de 2024, lo que no permite colegir su falta de diligencia ni omisión en los deberes funcionales.

Por tanto, no resulta del caso acceder a las pretensiones invocadas por el actor, relacionadas con la alegada tardanza judicial. Ahora bien, la Sala resalta que si bien el accionante no propuso dentro de las pretensiones de la demanda de tutela que se ordene la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes en razón a que la suspensión provisional de la Resolución º GNR 104901 de 14 de abril de 2016, se levantó en la sentencia de 14 de mayo de 2024, se procederá a su estudio, en atención a la facultad extra petita10 que reviste al juez de tutela.

Sobre este último particular, la Corte Constitucional ha precisado que “( ) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales”.

En primer lugar, la Sala debe precisar que las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran previstas en los artículos 228 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se tiene que la mismas pueden ser decretadas en cualquier etapa del proceso y que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Respecto de la medida cautelar de suspensión, el numeral 3º del artículo 230 de la ley antes referida dispone que, el juez natural podrá “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Esto cuando los requisitos para su concesión se encuentren superados. Sin embargo, esta decisión puede ser levantada, modificada o revocada en cualquier estado del proceso, a petición del interesado o cuando el juez conductor advierta que los supuestos para su decreto ya no se presentan, o fueron superados11. En esa medida, la Sala concluye que la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo que está siendo debatido en un proceso declarativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede ser solicitada, decretada, modificada, revocada y levantada en cualquier estado del proceso.

Por tanto, se entiende que se trata de una actuación independiente, para la cual se ha establecido un procedimiento específico. En el caso bajo examen, la Sala evidencia que en el curso del proceso ordinario con radicado n.º 41001-23-33-000-2017-00593-00, el Tribunal Administrativo del Huila por auto de 27 de septiembre de 2018 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de su pensión de sobrevivientes del señor José Flórez. 10 T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A pesar de lo anterior, con la sentencia de primera instancia dictada el 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016, decretada mediante auto calendado 27 de septiembre de 2018”. La anterior decisión fue notificada a las partes el 24 de junio de 202412. El 8 de julio del mismo año, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación. En este punto, la Sala destaca que los argumentos expuestos en el recurso de alzada se limitaron a controvertir la decisión que no accedió a declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado; sin embargo, en relación con la decisión que ordenó levantar la medida cautelar no hizo ningún reproche.

Por auto de 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso mencionado contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda que la administradora de pensiones presentó en acción de lesividad. Así las cosas, para la Sala la administradora de pensiones debió proceder con la reanudación del pago de la mesada pensional del demandante, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, sin ninguna consideración adicional, pues se insiste, la medida cautelar ya fue levantada y sobre ella no se extienden el efecto suspensivo de la decisión que dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad.

Además, la decisión del levantamiento de la medida cautelar no fue objeto de algún cuestionamiento en el aludido recurso, por lo que no existe condicionamiento alguno para proceder con la reactivación del pago de la mesada del actor. Ahora, es del caso anotar que en el informe rendido a este trámite constitucional por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, entidad debidamente vinculada a este trámite constitucional, no emitió pronunciamiento alguno en relación con el estado en que se encuentra la resolución demandada.

Por ende, la Sala entiende que, tal y como lo afirmó el accionante, la misma continúa suspendida, es decir, la pensión de sobrevivientes reconocida se encuentra en suspenso, hecho que a todas luces resulta vulneratorio del derecho fundamental al mínimo vital del señor José Flórez. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que “el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.

En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario13”.

Lo anterior, sumado a que de las pruebas documentales allegadas al asunto se tiene demostrado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad -83 años-. Al respecto, se destaca que la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han precisado que los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente 12 Remitida el 19 de junio de 2024 y efectiva el 24 del mismo mes y año, en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por el que se modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2021.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 protegidos debido a su edad y a las debilidades que por el avance de esta puedan generar en el desempeño de algunas funciones y actividades14.

A su vez, el congreso de la República por medio de la Ley 2055 de 2020, aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de junio de 2015, que en su artículo 6º estableció que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2021, al realizar el control de constitucional de la ley antes mencionada y del contenido del convenio internacional, hizo una valoración sobre la disposición normativa citada y señaló que de dicho apartado se derivan los siguientes elementos: “(i) los adultos mayores tienen derecho a que se les garantice efectivamente la vida biológica;

(ii) también tienen derecho a la vida en condiciones de dignidad bajo la consideración especial de que se trata de personas en la vejez; (iii) esta población tiene derecho a vivir en condiciones de igualdad respecto del resto de las personas; y (iv) los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas que permitan la materialización de los anteriores 3 mandatos”.

A partir de lo anterior, es factible establecer que el actor en razón a su avanzada edad goza de una especial protección constitucional que deriva en la adopción de medidas afirmativas que permitan garantizar una vida en condiciones dignas. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que, desde que el Tribunal Administrativo del Huila decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016, el actor no ha contado con un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas.

Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por medio de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016 y realice el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que se notificó la decisión que levantó la medida cautelar de suspensión provisional -24 de junio de 2024-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Flórez, quien actúa en nombre propio, en relación con la mora judicial injustificada alegada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor José Flórez, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, 14 T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15000-2025-00856-00 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante por medio de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016.

Este pago deberá hacerse desde la notificación de la sentencia de primera instancia conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx