Micelio
11001031500020230307300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-08

Radicación interna: 4784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Andres Ruiz Londoño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en el medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones.

Ausencia del defecto invocado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis; Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;

Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de su apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y favorabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, requirieron dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33- 010- 2017-00063-01, para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, que se ajuste al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad aplicable al caso concreto cuando hay culpa compartida. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 8 de febrero de 2017, los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis; Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 2 de abril de 2013 y el 19 de noviembre de 2014. ii) El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante, por lo cual esta última interpuso recurso de apelación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena en costas. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y favorabilidad. Para el efecto, manifestaron que aquella autoridad incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (número interno 23354), en la que se determinó que cuando se exonera de responsabilidad penal, con fundamento en los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, al juez administrativo le corresponde resolver el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y no por falla en el servicio como erróneamente lo concluyó la autoridad accionada.

Adicionalmente, afirmaron que en su caso era plenamente aplicable el pronunciamiento de unificación mencionado, pues aquel se encontraba vigente tanto para la época en que ocurrieron los hechos (2013), como para el momento en que radicaron la demanda de reparación directa, lo cual sucedió en el año 2017. 1.2. Actuación procesal 1.2.1.

El 5 de julio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) vinculó a la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en los resultados del proceso y (iii) comisionó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2017-00063-00/01, a excepción de la parte 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí accionante y de las entidades precitadas, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que la sentencia hoy objeto de reparo atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad, cuando esta ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente; al caudal probatorio arrimado y a las particularidades fácticas del caso.

Al respecto, explicó que el señor Juan Andrés Ruiz Londoño el 1.° de abril de 2013 fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego tipo escopeta y cuatro cartuchos, sin contar con salvoconducto, por lo que la Fiscalía General de la Nación, en observancia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y el caudal probatorio recopilado en los días siguientes a la ocurrencia de los hechos, solicitó ante el juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en el lugar de residencia del acusado.

Por lo anterior, sostuvo que el hoy demandante fue quien motivó su vinculación a la investigación que se adelantó bajo la modalidad de tentativa de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituir un delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que los hechos, en ese momento, daban para establecer que incurrió en la conducta investigada y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía determinarse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular, máxime que le fue incautado un arma de fuego y cuatro cartuchos. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a ello, precisó que el señor Ruiz Londoño resultó exonerado de toda responsabilidad porque, a pesar de que existía tipicidad de la conducta y antijuridicidad formal, no se logró establecer la antijuridicidad material de la conducta delictiva, ni la intención de poner en peligro el bien jurídico tutelado.

Por todo lo expuesto, concluyó que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como, a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado en la presente acción constitucional. 1.3.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La profesional del derecho Blanca Liliam Osorio Sandoval indicó que al señor Juan Andrés Ruiz Londoño se le imputaron las conductas fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conducta que fue calificada en todo momento como típica y cuya captura fue en flagrancia, siendo estos requisitos suficientes para decretarle medida de aseguramiento, sin que se haya demostrado por parte del tutelante una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se torne evidente que la privación de la libertad hubiese sido inapropiada, irrazonable o contraria a derecho, diferente es que fue absuelto, a pesar de acreditarse la tipicidad de la conducta, ya que no se advierte la antijuridicidad material, esto es, la intención de poner en peligro el bien jurídico tutelado, lo cual solo fue demostrable en la etapa del juicio.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, pues la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable, la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y el material probatorio allegado en su momento al proceso, de manera que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.3. Fiscalía General de la Nación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque la parte accionante, en primer lugar, no explicó los motivos por los cuales no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba para ventilar la controversia planteada en esta acción; en segundo lugar, no sustentó las causales específicas, puesto que, para el caso en concreto, no acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, comoquiera que no señaló la forma en que el juez realizó una interpretación irregular de la ley o de la Constitución Política, y, en tercer lugar, pretende recuperar oportunidades procesales pérdidas.

En todo caso, advirtió que la decisión del juez en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni irracional, sino que, por el contrario, se ajustó a derecho, al análisis probatorio razonado y a las reglas jurisprudenciales consignadas en la Sentencia SU- 072 de 2018, con sustento en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela incoada. 1.3.4. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Diego Alberto Vélez Giraldo señaló que las partes vinculadas en la presente acción constituyen todos los intervinientes del proceso de reparación directa con número 05001-33-33-010-2017-00063-00/01.

Además, remitió copia digital del expediente precitado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, también lo es que, al analizar las inconformidades expuestas para sustentar esa causal, la Sala evidencia que estas encuadran es en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, por lo que el estudio del caso se llevará a cabo sobre este último. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010- 2017-00063-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues, en criterio de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de aquel. 2.5.2.

Se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. 2.5.3.

Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 8 de junio de 2023, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.6.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2017-00063-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El 8 de febrero de 2017, los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;

Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a estas últimas administrativamente responsables por los perjuicios causados, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 2 de abril de 2013 y el 19 de noviembre de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 2.6.2.

El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandadas no actuaron de forma arbitraria o contraría a su deber legal, por lo que no era posible imputarles responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Andrés Ruiz Londoño, pues el daño alegado se encontraba justificado, en la medida en que este último realizó una conducta que materialmente constituyó un delito grave, con peligro para la comunidad, lo cual le generó una captura legal en flagrancia que debió soportar durante la vigencia del proceso penal.

Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Superior de Antioquia consideró que en el actuar del señor Ruiz Londoño no se presentó antijuridicidad material, sino apenas formal; lo que para la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías y el juez de conocimiento no era posible determinar, dado que la conducta reprochada fue producto de flagrancia y no de un proceso de seguimiento de inteligencia, mediante el cual las consecuencias podrían haber sido diferentes. 2.6.3.

El 20 de igual mes y anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, puesto que, en su criterio, la autoridad judicial precitada (i) debió analizar la antijuricidad del daño en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en todo caso, verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, y (ii) no tuvo en cuenta la declaración de los testigos que demostraban que la conducta desplegada por el señor Ruiz Londoño no era peligrosa y que la única probanza que existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento era que al capturado se le encontró un arma de fuego y municiones para la misma, de ahí que privar de la libertad al investigado resultaba irrazonable y desproporcionado. 2.6.4.

El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que revocó la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas impuesta a la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.7.

Análisis del caso en concreto 2.7.1. Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente3, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente4; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.5 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente 3 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 5Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.6 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.7 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».9 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 7Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 9Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.7.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y en las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: «[…] Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este […]». Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,11 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: 10Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 11 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […] Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios […]». De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurada, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.7.3.

Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,12 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,13 la Sección Tercera del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).

Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,14 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,15 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,16 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,17 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,18 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En ese orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 15 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 16 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 17 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 202019, en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad.

Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7.4. Análisis de la postura adoptada por el Tribunal accionado Los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;

Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y favorabilidad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia del 7 de diciembre de 2022.

Como fundamento de su petición, los accionantes manifestaron que aquella autoridad judicial, en el proveído mencionado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (número interno 23354), en la cual la Sección Tercera de esta corporación analizó la responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pronunciamiento que se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda de reparación directa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo y brindar mayor claridad, la Subsección considera necesario hacer referencia al análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los hoy accionantes.

Así, se observa, en primer lugar, que aquella autoridad hizo un recuento de la diferente jurisprudencia tanto en sede de lo contencioso administrativo como constitucional en materia de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad. De manera particular, trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, respecto de la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en el asunto; y, posteriormente, la sentencia SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que se determinó que en materia de privación de la libertad el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Posteriormente, para determinar si en el caso existía un daño antijurídico, indicó que en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional afirmó que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida preventiva mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, si para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento.

Bajo ese lineamiento, la autoridad concluyó que en el caso en concreto la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba conforme a la Constitución Política y no pugnaba ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, por lo que no había lugar a hablar de un daño, y mucho menos de un daño antijurídico, y ni siquiera, de una privación injusta de la libertad sobre la cual pudiera edificarse un deber indemnizatorio por parte del Estado. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, frente al elemento de la imputación, sostuvo que de llegarse al examen del régimen aplicable al caso, con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el proveído de unificación mencionado y una vez constatado que la razón por la cual el señor Juan Andrés Ruiz Londoño resultó exonerado de toda responsabilidad, fue porque no se logró establecer la antijuridicidad material de la conducta delictiva, que quedó acreditado la tipicidad de la misma y que efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta con cuatro cartuchos, no se encontraron elementos de juicio para acceder a las súplicas de la demanda.

Finalmente, señaló que la razón determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiese solicitado al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia del imputado, fue la captura en flagrancia de este cuando se desplazaba en la vía pública del municipio de Tarso (Antioquia), portando una escopeta idónea para disparar, con cuatro cartuchos; motivo por el cual, al realizarle una requisa por parte de los agentes de la Policía Nacional y hallarle esos elementos, fue capturado en flagrancia. Por tanto, concluyó que el allí demandante fue quien motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba bajo la modalidad de tentativa de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituir un delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que los hechos, en ese momento, daban para establecer que incurrió en la conducta investigada y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía determinarse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular, máxime cuando le fue incautado un arma de fuego y cuatro cartuchos.

En esos términos, se colige que el Tribunal accionado acogió la tesis que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión censurada, esto es, la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijuricidad del daño, en el que el juez administrativo, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue violatoria de la ley o arbitraria, irrazonable y desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad.

Por tanto, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada, al aplicar el pronunciamiento de unificación mencionado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, pues dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, estas son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.

Aunado a lo expuesto, debe precisarse que la providencia citada como desconocida, esto es la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 1996-07459-01, no se encontraba vigente para la fecha en que se resolvió la segunda instancia, como quedó demostrado en el acápite previo, y, por tanto, no constituía precedente judicial de obligatorio acatamiento.

De tal manera que el Tribunal cuestionado no tenía por qué fundamentar su decisión en las reglas allí fijadas, sino únicamente en el criterio imperante al momento de solucionar el caso. Así las cosas, la Sala no evidencia la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, que habilite la procedencia del amparo deprecado, sino que, por el contrario, observa que la autoridad accionada adoptó su decisión en atención a la jurisprudencia aplicable a la materia y, en consecuencia, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se estructuró la causal específica de procedibilidad aquí estudiada y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por los señores Juan Andrés Ruiz 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03073-00 Accionantes: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;

Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Juan Andrés Ruiz Londoño, Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;

Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.