Micelio
11001031500020250219101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-07

Radicación interna: 6489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cristian Alberto Sanchez Tusarma·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-01 Demandante: CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TUSARMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de la cual se declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025, el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, por conducto de apoderado judicial1, entabló acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el «principio de imparcialidad de la prueba».

En criterio del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, calendadas 16 de septiembre de 2021 y 2 de octubre de 2024, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario 1 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila mediante poder conferido a través de mensaje de datos.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con radicado 25000-23-42-000-2018-02521-00/01 que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Sánchez Tusarma contra la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, emitir una nueva sentencia, fundamentándola desde la sana crítica y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas que reposan dentro del proceso ordinario, haciendo un estudio acorde de las mismas, garantizando los derechos fundamentales del actor2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, por medio de abogado inscrito, promovió demanda en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se solicitó la nulidad del Oficio 2018EE184334 del 9 de agosto de 20183, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones patronales a que tiene derecho.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que clausuró la primera instancia mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, en la que resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo del proceso ordinario estimó que los medios de prueba aportados no permitían inferir una continua subordinación y dependencia del demandante y, por el contrario, se evidenciaba que el actor ejecutaba sus labores de manera autónoma e independiente, siguiendo para tal efecto los lineamientos dados 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral.

En dicha oportunidad se indicó lo siguiente: «En virtud de lo expuesto anteriormente, las pretensiones carecen de solidez bajo los supuestos allí contenidos, en razón a la naturaleza que vinculó a la SDA y el su poderdante es una relación contractual de prestación de un servicio en la que el contratista actúa con plena autonomía técnica y administrativa, sin subordinación en la que se excluye cualquier vínculo de tipo laboral entre la Entidad y las personas contratadas para el desarrollo del objeto contractual».

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la entidad contratante, al punto que no existía un horario específico para la realización de la labor.

Apelada la anterior decisión por el demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. En sustento de lo anterior, indicó lo siguiente: En ese orden de ideas, es claro que mediante los mensajes de datos enviados a través de la aplicación de WhatsApp se enviaban las solicitudes de transportar los especímenes, de los que no se advierte la imposición en un momento exacto de cumplimento, teniendo la facultad de organizar y planear en que espacio realizaría la recepción de los elementos de fauna y flora, de ello da cuenta las capturas de pantalla en las que se observaron los requerimientos de la coordinadora del grupo de acercarse a recoger los animales o buscar a los ciudadanos que hubiesen efectuado reportes a la Secretaría Distrital de Ambiente, y los mensajes que compartía el demandante a la coordinadora o al grupo de «OFICINAS ENLACE SDA» informando que se dirigía a las oficinas de enlace o que había reclamado el espécimen. […] Por último, se estableció que cuándo el ciudadano no podía llevar a cabo alguna labor o actividad, no tenía que solicitar permiso sino comunicar con anticipación para que la actividad fuera realizada por otro compañero, así lo afirmó, los testigos Camilo Ernesto Niño Romero y Angélica María Rojas Prada, de igual manera, en la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado el 2 de junio de 2017 por Angélica Rojas en el cual ante comunicación del demandante de que no podría asistir en ese día, ella le contestó que «pero Cris creo que podrías habernos avisado ya que si las oficinas estuvieran funcionando tendríamos que cuadrar tu reemplazo […]».

Así las cosas, las pruebas documentales y testimoniales demuestran una coordinación de las actividades a cargo del señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, pero de modo alguno ofrecen certeza sobre la inserción de este en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, entendido como el escenario en que la entidad demandada ejerce la actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento al contratista por fuera del ejercicio normal de coordinación. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 26 de noviembre de 20244. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizó que éstos se encuentran acreditados en el presente asunto. A continuación, acusó las sentencias de haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Respecto al primero realizó las siguientes precisiones: 4 Ver índice 17 de Samai.

Exp. Ord. 25000234200020180252101. Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se dio por demostrado, pese a no estar acreditado en el proceso, el lugar donde el señor Sánchez Tusarma debía llevar a cabo las labores para las cuales había sido contratado.

En sustento de lo anterior, trajo a colación los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes. b) Las imágenes de las conversaciones realizadas a través de la aplicación Whatsapp, eran suficientes para demostrar que había una impartición de órdenes al contratista relacionadas con la ejecución del objeto del contrato. c) Refirió que el actor tenía la obligación de asistir a reuniones, para lo cual puso de presente imágenes de las actas suscritas por él y que daban cuenta de su dicho. d) Explicó que las declaraciones rendidas por los testigos daban cuenta que la labor del actor era inherente a la entidad, lo cual, en su sentir, daba por probada la existencia de la relación laboral. e) Mencionó que la prueba de declaración de terceros también permitía evidenciar que la entidad contratante suministraba los elementos de dotación y herramientas de trabajo necesarias para la realización de la actividad.

En cuanto al otro cargo, correspondiente a la violación directa de la Constitución, relató que se trasgredió el mandato establecido en el artículo 29, pues con las sentencias reprochadas se vulneró el debido proceso del actor dado que no hubo garantías judiciales en el ejercicio de valoración de las pruebas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de abril de 2025, el magistrado ponente en primera instancia admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en su condición de autoridades accionadas, y vinculó a la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien ostentó la condición de demandado al interior del proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, luego de relatar los principales antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó que los cargos alegados por la parte actora no tienen vocación de éxito. Lo anterior, por cuanto la sentencia se dictó atendiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y no configuró la trasgresión de los derechos fundamentales alegados.

La Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, dado que la parte cuenta con otros 5 La Secretaría General realizó las notificaciones a través de correo electrónico, mediante los Oficios 52077 al 52080 del 25 de abril de 2025. Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales de defensa, sin ahondar cuál o cuáles serían esas otras herramientas.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, precisó que en el fallo reprochado en sede constitucional se realizó una valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario. En ese sentido, advirtió que el objeto del señor Sánchez Tusarma era el de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de ésta. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 26 de mayo de 2025 en la que declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. Al respectó, acotó lo siguiente: Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora busca reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario respecto de la valoración probatoria.

De hecho, al argumentar la relevancia constitucional del caso, presentó una explicación sobre la presunta valoración incorrecta de las pruebas testimoniales y documentales, y la configuración de los 3 elementos del contrato realidad. […] En esa medida, la Sala recuerda que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 12 de junio de 2025. 1.8. Impugnación El apoderado judicial del actor, dentro de la oportunidad procesal correspondiente6, presentó memorial en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la acción de tutela.

Reprochó que el análisis del a quo se contrajera a declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, sin ahondar en las razones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de tutela. Por lo que precisó lo siguiente: La Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo aquí impugnado pudo evidenciar que en las sentencias ordinarias, se ignoraron circunstancias jurídicas claves para tener en cuenta en los fallos, y con ello emitir las sentencias en el proceso ordinario de 6 El escrito se radicó el 17 de junio de 2025.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, prueba latente de ello fue el concepto del Procurador que da la razón a esta parte en sus alegaciones, siendo un ente externo en el proceso y sin ningún interés que emite su concepto de manera neutral, y según lo que avizoró en el desarrollo del mismo, del cual existió la argumentación suficiente respecto a lo que debió tenerse en cuenta para dirimir la controversia.

Cuestionó que el amparo no tenía como objeto reabrir el debate jurídico, sino que se busca es la protección de derechos constitucionales; asimismo, reiteró, que no se trata de una simple inconformidad con la decisión de las autoridades accionadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, con ocasión de sentencia del 2 de octubre de 2024, dictada al interior del proceso ordinario 25000-23-42-000-2018-02521-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no a problemas de carácter legal14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario, las decisiones de primera y segunda instancia, y el fallo de primera instancia en el trámite de la referencia, la Sala advierte que la discusión que plantea el extremo accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser confirmada la decisión. En este punto, la Sección advierte que el actor también dirigió su pretensión también contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. No obstante, el estudio no se hará sobre dicha providencia judicial, pues es la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A la que consolidó la situación jurídica del accionante.

El debate ventilado en el proceso ordinario estriba en la legalidad del Oficio 2018EE184334 del 9 de agosto de 2018 de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y las prestaciones patronales que conlleva dicha situación. Los juzgadores de instancia concluyeron que en el presente caso no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a las súplicas de la demanda, por lo que las negaron.

A su turno, el accionante sostiene que hubo una defectuosa valoración de los medios de prueba aportados al proceso, dado que se hizo una lectura sesgada de las declaraciones de los testigos, no se tuvieron en cuenta los pantallazos de la 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación Whatsapp y tampoco se analizaron en debida forma los documentos adosados al proceso.

Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la posibilidad para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son desarrollados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En aras de sustentar dicha afirmación, basta traer a colación los argumentos que sirvieron de base al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en su momento profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En dicha ocasión, se sostuvo lo siguiente: En cuanto al elemento de subordinación laboral, el cual es motivo para que se declare la legalidad del acto administrativo acusado, es importante resaltar que mi representado siempre estuvo supeditado a tal elemento; sus actividades ejecutadas no eran bajo su potestad y mando; vale la pena precisar que de las declaraciones dadas por los testigos, se dijo en más de una vez que laboró bajo la subordinación de la señora Luisa Fernanda Pérez, quien para la época de los hechos, era la directora operativa de la subdireccion de silvicultura, flora y fauna silvestre de la entidad. […] El demandante no pretende con la acción, un reconocimiento de contrato realidad únicamente por haber suscrito 2 contratos; se tiene presente que para la procedencia de su reconocimiento es indispensable la configuración de la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración, elementos jurídicos que fueron parte de la vinculación de mi representado, especialmente el relacionado al que trata la subordinación. […] Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es dable concluir que la subordinación ejercida sobre mi representado, tenía que estar bajo el contexto de la misión de la entidad, y no sobre aquellas que difieren con la actividad de la misma, es decir, afirmar que no hubo subordinación, por cuanto que no ejecutó las mismas funciones de un empleado que tenía obligaciones distintas, es un error de interpretación de los elementos materiales probatorios, para valerse de la negativa de las pretensiones de la demanda.18 Para la Sala, tales argumentos guardan simetría con los expuestos en el escrito de amparo, es decir, en otros términos, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez el de segunda instancia, en torno a la valoración de los medios de prueba.

Sobre este punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos19, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Adicionalmente, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, en los eventos que la acción de tutela tiene como objeto reprochar una decisión proferida por el órgano de cierre, como lo es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es menester que la parte evidencie el actuar caprichoso o arbitrario del juzgador al momento de proferir la sentencia. Lo anterior, por cuanto las altas cortes cumplen una función que trasciende de la resolución de los conflictos entre las partes, traducida en el deber de establecer reglas jurisprudenciales en aras de superar cualquier escollo que gire en torno a la aplicación, interpretación y decisión de casos similares.

En suma, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los 18 Transcripción original con posibles errores. 19 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02191-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de éste. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.