Micelio
11001031500020260116600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-16

Radicación interna: 1776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: La Previsora Sa Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01166-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la providencia del 22 de octubre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado 18001-33-33-002-2018-00714-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala 1 La cual fue radicada el 16 de febrero de 2026 Índice 001 de Samai. La tutela se radicó el 6 de febrero de 2026 e ingresó al Despacho el 9 del mismo mes y año. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de Decisión, exclusivamente en lo relacionado con la orden de NO INDEXACIÓN de las sumas a cargo de mi representada dentro del llamamiento en garantía.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en relación con el llamamiento en garantía, respetando estrictamente los términos, condiciones, límites económicos, deducibles y coberturas pactadas en la póliza de seguro No. 1001867, sin incluir obligaciones económicas adicionales no previstas contractualmente.2 Con la presentación del escrito de amparo, la aseguradora solicitó como medida provisional la suspensión «de los efectos jurídicos del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, en lo relacionado con la orden de indexación de las sumas a cargo de mi representada dentro del llamamiento en garantía»; al igual que «la suspensión de cualquier actuación tendiente a ejecutar o hacer exigible la obligación económica indexada contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.» 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 13 de mayo de 2012, la señora Yanet Ceballos Collazos, dio a luz al menor Frainer Quinayas Ceballos, a través de cesárea fragmentaria transperitoneal en la E.S.E. Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia. Concluido lo anterior, el galeno procedió a realizarle una ligadura de trompas, a efectos de impedir el comienzo de un nuevo embarazo; sin embargo, el 29 de diciembre de 2016 cuando acudió nuevamente al referido centro asistencial le fue informado por parte del personal médico que contaba con 9.4 semanas de embarazo, según el resultado arrojado por una ecografía obstétrica que le fue realizada.

Gestación que, según su criterio, se generó como consecuencia de la falla del servicio derivada del procedimiento médico que le fue realizado, ya que la intervención quirúrgica a la que fue sometida dio un resultado contrario a lo esperado. Por lo analizado, la señora Ceballos Collazos junto con los demás integrantes de su núcleo familiar3, instauraron demanda de reparación directa contra la ESE aludida, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que de manera presunta le fueron generados, conforme a la situación fáctica narrada de manera anterior.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Anyi Paola Quinayas Ceballos, Diego Narváez Ceballos, Pablo Ceballos Quiceno, Lilia Collazos Calderón y Alexander Quinayas Coají, y los menores Mónica Quinayas Ceballos, Johan Stiven Quinayas Ceballos y Frainer Quinayas Ceballos. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el 13 de mayo de 2012 la señora Yanet Ceballos manifestó a los galenos de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, su deseo de no tener más familia a fin de que le practicaran la cirugía de pomeroy; lo cierto es, que previo al ingreso a la sala, firmó un consentimiento informado en el que se le indicó, entre otras cosas, que el procedimiento no tenía efectividad del 100%, y que existía un porcentaje del 0.5 al 1% de probabilidad de que se generara un nuevo embarazo, riesgo o situación que fue evidentemente asumida por la demandante al no utilizar un método de planificación alterno al ya efectuado.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, en el que declaró patrimonialmente responsable a la ESE departamental demandada por los perjuicios morales que le fueron ocasionados a la señora Yanet Ceballos Collazos; y como consecuencia resolvió: _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al estimar que, conforme a las pruebas aportadas al plenario se logró determinar que en el proceso de planificación familiar aludido existieron varias irregularidades que comprometieron la responsabilidad del prestador del servicio por transgresión al ejercicio de la libertad reproductiva de la paciente.

Ello, por cuanto la ESE accionada falló en su deber de informar a la actora sobre los riesgos del pomeroy practicado, los métodos alternativos de tratamiento, la necesidad de una doble protección y las consecuencias o complicaciones del mismo. Aunando a que, si bien la demandante suscribió la autorización para la intervención, en el formato proforma ni siquiera figuraba el nombre del médico que practicó el procedimiento, por lo que encontró probada la responsabilidad que le fue endilgada al hospital accionado.

De otro lado, y con relación al llamamiento en garantía que le efectuado a la Previsora S.A., por parte de la ESE Hospital María Inmaculada, manifestó que, conforme al material probatorio arrimado al plenario se logró determinar que entre ambas entidades se suscribió un contrato de aseguramiento denominado seguro de responsabilidad civil extracontractual, en virtud del cual se expidió la Póliza No. 1001867, con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012.

De igual forma, precisó que, dentro de los amparos contratados mediante la referida póliza, se incluyó el de errores y omisiones profesionales; además que el aludido contrato tenía por objeto «amparar la responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado, relacionado con la prestación del servicio de salud». Conforme a lo analizado, condenó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a reembolsar de manera indexada a la ESE mencionada la condena impuesta en la respectiva providencia, conforme a los amparos y límites previstos en la pluricitada póliza.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la controversia planteada posee una evidente relevancia constitucional, toda vez que la providencia judicial cuestionada compromete directamente el derecho fundamental al debido proceso en su dimensión sustantiva, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía de la voluntad privada que rigen las relaciones contractuales y el ejercicio de la función jurisdiccional.

De igual forma refirió que, a través de la providencia acusada la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: por cuanto la indexación de las sumas de dinero a la que fue 4 Índice 20 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenada, no se encontraba prevista dentro de los amparos, condiciones ni límites económicos establecidos en la póliza de seguro No. 1001867.

Por lo anterior, precisó que la decisión adoptada modifica el contenido obligacional del contrato de seguro, amplía el alcance económico del riesgo asegurado y altera la ecuación contractual originalmente pactada entre las partes, imponiendo a la aseguradora una carga patrimonial adicional carente de fuente contractual y jurídica suficiente.

En igual sentido, precisó que la providencia enjuiciada carece de una motivación suficiente que justifique la ampliación de la obligación más allá de los términos contractuales, sustituyendo la voluntad de las partes por una construcción judicial que desconoce los límites técnicos del contrato de seguro y las reglas que gobiernan el llamamiento en garantía. De igual forma, refirió que la decisión cuestionada desborda el marco normativo que regula el contrato de seguro, toda vez que la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada estrictamente al riesgo asumido, al valor asegurado, al deducible pactado y a las condiciones expresamente convenidas entre las partes, sin que resulte jurídicamente admisible ampliar la cobertura mediante la imposición de cargas económicas adicionales no previstas contractualmente.

En este orden, estimó que, al haberse introducido en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada una indexación no pactada, se modifica la estructura económica del contrato, altera la ecuación prima–cobertura y amplía de manera indebida la extensión del riesgo asegurado, configurando una interpretación sustantiva irrazonable y contraria a los principios que rigen el derecho de seguros.

(ii) Violación directa de la Constitución por desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada y del principio pacta sunt servanda: por cuanto el contrato de seguro suscrito entre las partes delimitó de manera expresa el alcance de la responsabilidad de la aseguradora, estableciendo un límite económico claro para el amparo por perjuicios morales, así como un deducible específico y condiciones precisas de cobertura, sin contemplar cláusula alguna que autorice la indexación de las sumas aseguradas; además de haberse desconocido los principios de autonomía de la voluntad privada, seguridad jurídica y fuerza obligatoria del contrato, los cuales constituyen pilares del orden constitucional económico y del derecho privado contemporáneo.

Reiteró que, al haberse ordenado una actualización monetaria no prevista en la póliza, el tribunal sustituyó la voluntad contractual de las partes por una obligación creada judicialmente, alterando el contenido material del contrato e imponiendo a la aseguradora una carga patrimonial adicional carente de fuente negocial válida, lo cual constituye una vulneración directa del debido proceso en su dimensión sustantiva.

En igual sentido, señaló que con la decisión adoptada se desconocieron los _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límites jurídicos del llamamiento en garantía, por haberlo convertirlo en un instrumento para ampliar el contenido obligacional del contrato de seguro, imponiendo obligaciones económicas que exceden la órbita jurídica de la cobertura pactada y que desnaturaliza la finalidad de la mencionada figura jurídica.

Itero que, la orden de indexación transforma una obligación económica delimitada y cuantificada contractualmente en una obligación variable y abierta, alterando el alcance del riesgo asegurado y desbordando los límites objetivos que estructuran la responsabilidad del asegurador. Finalmente, arguyó que la decisión judicial cuestionada resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada, en tanto desconoce la naturaleza técnica y actuarial del contrato de seguro, el cual se basa en la delimitación precisa del riesgo y en la proporcionalidad entre la prima pagada y el alcance económico de la cobertura otorgada.

Por lo que concluyó que la imposición de una indexación no pactada altera el equilibrio económico del contrato, introduce una carga financiera adicional que no fue considerada en el cálculo técnico del riesgo y transforma la obligación en una responsabilidad indeterminada, incompatible con la lógica jurídica y financiera del negocio asegurador. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como parte accionada a los magistrados Edith Alarcón Berna, Angélica María Hernández Gutiérrez y Ana María Lozada Vásquez, quienes integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá5.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a los señores Yanet Ceballos Collazos, Diego Narváez Ceballos, Pablo Ceballos Quiceno, Lilia Collazos Calderón, Alexander Quinayas Coají, y los menores Mónika Quinayas Ceballos, Jhojan Stiven Quinayas Ceballos, Anyi Paola Quinayas Ceballos y Frainer Quinayas Ceballos6 [parte demandante], a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá7 [parte demandada] a Allianz Seguros S.A.8 [llamado en garantía] y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia9 [juez de primera instancia].

Por último, se reconoció personería al abogado Nelson Roa Reyes, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 5 Efectuada a: sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Notificación efectuada mediante aviso del 21 de mayo de 2026 – índice 39 de Samai 7 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@hmi.gov.co ventanillaunica@hmi.gov.co 8 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@allianz.co servicioalcliente@allianz.co notificaciones@gha.com.co 9 Efectuada a: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente mediante proveído del 20 de marzo de 2026 se ordenó devolver el expediente a la secretaría de esta Corporación para que efectuara en debida forma la notificación que le fue ordenada en el auto admisorio con relación a quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario que dio lugar a la formulación de la presente acción. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Yanet Ceballos Collazos Indicó que el mecanismo constitucional de la referencia se torna improcedente, por cuanto la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y restrictivo, tornándose viable únicamente cuando se acredita la existencia de una actuación judicial arbitraria que vulnere derechos fundamentales, sin que dicha circunstancia se presente en el sub examine.

Ello, por cuanto la inconformidad planteada por la accionante corresponde a una simple discrepancia frente a la interpretación jurídica realizada por el juez natural del proceso respecto del alcance del contrato de seguro y de los efectos económicos derivados de la condena judicial, sin que la acción formulada pueda convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, ni en un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso contencioso administrativo.

Refirió que los defectos alegados por la tutelante no se encuentran configurados, por cuanto la orden de indexación no constituye una modificación del contrato de seguro, ni implica la alteración indebida de sus condiciones, como lo afirma en el escrito de amparo. Por el contrario, la actualización monetaria responde a un mecanismo jurídico ampliamente reconocido en el ordenamiento colombiano, orientado a preservar el valor real de las sumas reconocidas judicialmente y a garantizar la efectividad del principio de reparación integral del daño. Adujo que, acceder a las pretensiones elevadas implicaría desconocer una sentencia judicial debidamente proferida, luego de haber culminado un proceso en el que se garantizó el derecho de defensa de cada una de las partes, por lo que solicitó que las mismas se resuelvan de manera desfavorable. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Mediante documento del 9 de marzo de 2026 remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2026-01166-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.

ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá Manifestó que, la parte actora no demostró que la decisión adoptada por el tribunal accionado, en cuanto a la orden de indexación carezca de fundamento legal; ni mucho menos que a través de esta se vulnere un derecho de raigambre constitucional; aunado a que La PREVISORA S.A., no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.4.

La Sociedad Allianz Seguros S.A., el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y los demás sujetos vinculados como terceros intervinientes, pese a estar debidamente notificados del presente mecanismo no comparecieron al plenario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. 2.2.

Cuestión previa La parte actora solicitó medidas provisionales que no fueron objeto de estudio en el auto admisorio de la demanda. Al respecto, se tiene que de los hechos expuestos y los medios de prueba adosados, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediata. Aunado lo anterior, dado el sentido de la presente providencia se tiene que, resulta inane adoptar una postura en tal sentido, en tanto lo peticionado por la tutelante será objeto de análisis en el presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por el accionante, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 22 de octubre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2018-00714- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuestionó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión el 22 de octubre de 2025, que revocó la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia, al interior del medio de control de reparación directa al que se ha hecho referencia. De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar su improcedencia. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte actora en los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, se evidencia que los mismos denotan la inconformidad de la accionante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto según su criterio, la indexación de las sumas de dinero a la que fue condenada no se encontraba prevista dentro de los amparos, condiciones ni límites económicos establecidos en la póliza de seguro No. 1001867 tomada por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, circunstancia que modifica el contenido obligacional del contrato de seguro, amplía el alcance económico del riesgo asegurado y altera la ecuación contractual originalmente pactada entre las partes, imponiendo a la aseguradora una carga patrimonial adicional carente de fuente contractual y jurídica suficiente.

Además de considerar que la decisión judicial cuestionada resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada, en tanto desconoce la naturaleza técnica y actuarial del referido contrato, el cual se basa en la delimitación precisa del riesgo y en la proporcionalidad entre la prima pagada y el alcance económico de la cobertura otorgada.

En este orden, y revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se observa que frente a los reparos realizados por la sociedad tutelante, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión concluyó que, conforme a los ítems de cobertura plasmados en la mencionada póliza, y las disposiciones previstas en el artículo 64 del Código General del Proceso, había lugar a hacer efectivo el contrato de seguro aludido, toda vez que, dentro de los amparos contratados sujetos de cobertura, se incluyó el de errores y omisiones profesionales; además que, la pluricitada póliza tenía como objeto «amparar la responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado, relacionado con la prestación del servicio de salud».

Por lo que, el Tribunal sostuvo que al haberse producido el hecho generador del daño - cirugía de ligadura de trompas bajo técnica Pomeroy - el 13 de mayo de 2012, es decir, cuando se encontraba vigente21 el documento al que se ha hecho referencia había lugar a generar su afectación, condenando, por ende, a la Compañía de Seguros a reembolsar de manera indexada a la ESE departamental demandada la condena impuesta, conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 1001867.

Acorde con lo analizado, considera la Sala que los reparos realizados por la tutelante en los defectos alegados no cuentan con un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional; por cuanto el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, las desavenencias expuestas en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso 21 Esto es, desde el 31 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que justifiquen la intromisión del juez constitucional, más aún cuando no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate propuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia al encontrarse en desacuerdo con la orden que le fue impartida por la corporación judicial accionada, en el sentido de reembolsar de manera indexada las sumas derivadas de la condena que como consecuencia de la falla en el servicio presentada, le fue impuesta a la entidad hospitalaria.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en el escrito de amparo, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por el tribunal enjuiciado, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación realizada por la sociedad accionante, con relación a la indexación que, de acuerdo a su sentir, altera el equilibrio económico del contrato y transforma la obligación en una responsabilidad indeterminada, que se torna incompatible con la lógica jurídica y financiera del negocio asegurador.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en la sentencia acusada se dejó precisado con claridad que la indexación ordenada se efectuaría a favor de la ESE demandada, «conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 1001867»; y por consiguiente, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional formulado, al no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, pues proceder de manera contraria, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. _______________________________________________________________ Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara Voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx