Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-04871-01[1] | |Actor |:|Sebastián Vargas Ospina | |Demandados |:|Magistrados de la sala primera de decisión del | | | |Tribunal Administrativo de Antioquia | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Sebastián Vargas Ospina, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 1º de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 19 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña en su contra, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y del municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en atención al ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el concejo de Caramanta (Antioquia), a través de Resolución 42 de 9 de agosto de 2019, convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y estableció que los aspirantes solo podían registrarse en un procedimiento de selección. Que se inscribió en el aludido trámite administrativo y, luego de superar las pruebas practicadas por la ESAP, fue elegido por el referido cabildo como personero, en sesión realizada el 15 de enero de 2020, Corporación que el día 20 de los mismos mes y año expidió la Resolución 13, en la que «lo designó» en el cargo por el período comprendido entre el 1º de marzo de dicha anualidad y el 29 de febrero de 2024.
Dice que el señor Juan Guillermo Valle Noreña instauró demanda de nulidad electoral en su contra, de la ESAP y del municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00), con el propósito de que se declarara la nulidad de la mencionada Resolución y se dispusiera retrotraer el concurso de méritos hasta la entrevista, toda vez que se efectuó de acuerdo con un listado en el que no estaban los candidatos que participaron en más de una convocatoria y que superaron la evaluación de conocimientos.
Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, que el 28 de febrero de 2020 lo admitió y dispuso surtir los correspondientes traslados, oportunidad en la que presentó la respectiva contestación y opuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por (i) errónea individualización del acto administrativo acusado, dado que debió enjuiciarse el de elección de 15 de enero de esa anualidad;
(ii) indebida escogencia del medio de control, puesto que el procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el allí demandante pretende obtener un beneficio particular; y (iii) falta de motivación, comoquiera que no se expusieron argumentos jurídicos que evidenciaran la trasgresión del marco normativo. Sostiene que el 19 de octubre de 2020 el Juzgado de conocimiento celebró audiencia inicial[2], en la que declaró no probada la excepción, al estimar que (i) el acto administrativo a anular era la referida Resolución, (ii) el medio de control adecuado era el de nulidad electoral (porque no se pretendía el restablecimiento de un derecho) y (iii) se explicaron las causales de nulidad en las que presuntamente incurre la decisión administrativa enjuiciada.
Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, en atención a que en la demanda no se identificaron correctamente las determinaciones administrativas atacadas y el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, alzada desatada el 1º de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, habida cuenta de que se reprocharon el acto de elección y la Resolución 13 de 20 de enero de 2020 y el medio de control procedente para decidir ese tipo de controversias era el de nulidad electoral.
Afirma que el auto objeto de censura involucra defecto sustantivo, por cuanto inobservó el artículo 163 del CPACA, el cual estipula que en la demanda contencioso-administrativa deben individualizarse los actos administrativos acusados, premisa que no se cumplió, pues en el medio de control de nulidad electoral no se hizo referencia a la elección de 15 de enero de 2020, efectuada por el concejo de Caramanta, sino solo a la designación de que trata la Resolución 13 de 20 de enero de ese año, irregularidad que imponía declarar la excepción invocada.
Que el proveído cuestionado también incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas allegadas al proceso ordinario, daban cuenta de que la decisión administrativa que lo eligió personero fue la de 15 de enero de 2020, adoptada en la sesión del cabildo municipal, por ende, era esta la que debía enjuiciarse. Agrega que la providencia controvertida desconoce el precedente, puesto que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la ineptitud sustantiva de una demanda de nulidad electoral instaurada contra la elección del personero de Valparaiso[3], con el argumento de que también debía ser objeto de control judicial la correspondiente acta de la sesión del concejo, los señores magistrados accionados determinaron lo contrario, pese a que ese criterio también ha sido adoptado por el Consejo de Estado[4]. 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente del auto atacado, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que el actor la emplea con el fin de revivir una discusión jurídica que ya fue zanjada en el proceso ordinario, es decir, como una tercera instancia. Que el análisis probatorio que el demandante indica debió realizarse en el proveído censurado, desbordaba su competencia como juez de segunda instancia, que se centraba en establecer cuál era el acto administrativo objeto de censura en el proceso de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020- 00056-00, lo cual determinaron en debida forma. 1.3.2 El señor alcalde de Caramanta[5] afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías superiores aludidas por el tutelante se le atribuye a los señores magistrados demandados, por consiguiente, no le asiste interés alguno en el presente asunto constitucional, máxime cuando carece de la potestad de emitir la providencia de reemplazo que aquel pretende. 1.3.3 El señor director nacional de la ESAP, por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del ente estatal que regenta, asevera que no tiene incidencia alguna en esta tutela, porque los reproches del accionante están relacionados con un auto que no profirió, circunstancia que impide endilgarle la supuesta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 1.3.4 El señor Juan Guillermo Valle Noreña guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el proveído censurado se emitió en un proceso contencioso-administrativo que aún no ha terminado, por lo que el actor cuenta con diferentes instrumentos procesales[6] para plantear su inconformidad, atañedera a la supuesta indebida individualización de los actos administrativos acusados. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial, a los que agrega que no cuenta con otra herramienta judicial para controvertir el proveído censurado, puesto que la etapa en la que se decidieron las excepciones previas culminó, de ahí que no pueda volver a obtener un estudio sobre la errónea identificación de los actos administrativos enjuiciados.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 1º de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 19 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña contra el tutelante, la ESAP y el municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056- 00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado[14]; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 1º de julio de 2021 y la solicitud de amparo de instauró el día 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Por medio de Resolución 42 de 9 de agosto de 2019, el concejo de Caramanta convocó a concurso de méritos, para proveer el cargo de personero municipal, y dispuso que lo adelantaría la ESAP y que los aspirantes solo podían participar en un procedimiento de selección, por lo que el tutelante se postuló y, luego de superar las respectivas pruebas, fue elegido por el cabildo, en sesión realizada el 15 de enero de 2020. b) A través de Resolución 13 de 20 de enero de 2013, el aludido concejo «design[ó]» al actor como personero, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024. c) El señor Juan Guillermo Valle Noreña instauró demanda de nulidad electoral contra el tutelante, el municipio de Caramanta y la ESAP (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00), encaminada a obtener «[…] la nulidad del acto de elección en el que se elige al señor SEBASTIÁN VARGAS OSPINA como personero del Municipio de Caramanta para el periodo 2020-2024 […] y en tal sentido […] se declare la nulidad de la Resolución 013 del 20 de enero del 2020», y se ordenara retrotraer el procedimiento de selección hasta la fase de entrevista, con el argumento de que no les fue realizada a todas las personas que superaron la prueba de conocimientos, pues de ella se excluyó a quienes se inscribieron en más de una convocatoria.
En el escrito inicial, el allí demandante pide expresamente declarar «[…] la nulidad del acto de elección en el que se elige al señor SEBASTIÁN VARGAS OSPINA como personero del Municipio de Caramanta para el periodo 2020-2024 […] y en tal sentido […] se declare la nulidad de la Resolución 013 del 20 de enero del 2020». d) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, que el 28 de febrero de 2020 lo admitió y ordenó notificar a la parte demandada, por lo que el aquí actor allegó la correspondiente contestación, en la que opuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida (i) individualización del acto administrativo enjuiciado, porque lo procedente era censurar la elección que hizo el concejo de Caramanta el 15 de enero de esa anualidad;
(ii) escogencia del medio de control, dado que el allí demandante (quien también participó en el concurso de méritos) debía emplear el de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretender un beneficio personal; y (iii) motivación de la demanda, por cuanto no se explicaron las razones por las cuales el procedimiento de selección contrarió el ordenamiento jurídico. e) El 19 de octubre de 2020 el Juzgado de conocimiento celebró audiencia inicial[15] y declaró no probada la mencionada excepción, al considerar que (i) en la demanda se indicó que lo pretendido era la anulación de la elección del tutelante como personero de Caramanta, «lo que inclu[ía]» la Resolución 13 de 20 de enero de esa anualidad;
(ii) el medio de control idóneo era el de nulidad electoral y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el allí demandante no depreca un beneficio personal, sino que se retrotraiga el procedimiento de selección, en el que puede resultar elegido cualquier concursante; y (iii) en el concepto de violación de la demanda se explicaron las causales de nulidad invocadas. f) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a los que agrega que el Tribunal Administrativo de Antioquia[16], en un caso similar, declaró probada la excepción de indebida individualización del acto administrativo, comoquiera que el enjuiciable era el acta del concejo en la que se consigna la elección del personero municipal y no el que lo designa. g) La precitada alzada fue desatada el 1º de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar el auto de 19 de octubre de 2020, habida cuenta de que el medio de control adecuado para refutar la elección del tutelante como personero de Caramanta era el de nulidad electoral, por cuanto es el mecanismo instituido por el legislador para controvertir actos administrativos de elección, independientemente de que su anulación involucre un restablecimiento automático de derechos.
Que en la demanda «es claro que lo pretendido por el [allí] demandante es atacar tanto el acto de elección como la Resolución de nombramiento» del tutelante, pues «no tendría efectos demandar el acto de elección [si esta] sigue surtiendo efectos», motivo por el cual no es de recibo el argumento de errada individualización de la decisión administrativa demandada. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[18].
En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, en razón a que, al concluir que en la demanda de nulidad electoral se identificó en debida forma el acto administrativo atacado, desconoció el artículo 163 del CPACA, pues no se enjuició su elección efectuada el 15 de enero de 2020 por el concejo de Caramanta.
Con la finalidad de establecer si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la demanda es un acto procesal mediante el cual una persona acude a la administración de justicia, con la finalidad de ponerla en marcha y, como regla general, obtener solución a una controversia. Para tal propósito, aquella debe colmar, en materia contencioso-administrativa, los requisitos contemplados en el artículo 162[19] del CPACA (antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021[20]).
Las exigencias estipuladas en la precitada norma tienen como objeto, entre otros, (i) fijar el litigio, es decir, determinar los aspectos sobre los cuales existe discrepancia y así delimitar el análisis que debe realizar el juez de conocimiento; (ii) dilucidar lo pretendido; (iii) precisar los extremos de la relación procesal (demandante y demandado); y (iv) establecer el funcionario judicial competente para conocer del proceso.
Ahora bien, cuando se pretende la anulación de actos administrativos, el artículo 163 del CPACA consagra que «[…] se debe[n] individualizar con toda precisión» en la demanda, presupuesto que tiene como finalidad identificar la fuente de discrepancia, obtener una sentencia que examine de manera integral el fondo del asunto y evitar fallos inhibitorios[21].
Efectuadas las anteriores acotaciones jurídicas, la Sala evidencia en el sub lite que en el proceso de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020-00056- 00, el señor Juan Guillermo Valle Noreña pide declarar «[…] la nulidad del acto de elección en el que se elige al señor SEBASTIÁN VARGAS OSPINA como personero del Municipio de Caramanta para el periodo 2020-2024 […] y en tal sentido […] se declare la nulidad de la Resolución 013 del 20 de enero del 2020».
De la anterior trascripción, se tiene que quien actúa como demandante en el aludido proceso contencioso-administrativo determinó los actos administrativos que reprochaba, pues hizo referencia al de elección del tutelante y a la Resolución que lo «design[ó]», motivo por el cual se infiere que las autoridades accionadas, al indicar que se identificaron en debida forma las determinaciones administrativas enjuiciadas, dieron por satisfecha la exigencia prevista en el artículo 163 del CPACA, circunstancia de la que se colige que esa norma no fue desatendida.
Cabe advertir que si bien es cierto que en las pretensiones de la demanda no se dijo expresamente que el acto administrativo de elección correspondía a la decisión adoptada por el concejo de Caramanta, en sesión de 15 de enero de 2020, también lo que es que ello no comporta incumplimiento del artículo 163 del CPACA, habida cuenta de que de lo expuesto a lo largo del escrito inicial se colige que dicha decisión fue censurada, en particular, de lo consignado en el concepto de violación, pues allí se hace alusión a las razones por las cuales el demandante en ese asunto considera que la elección del tutelante, como personero municipal, contraría el sistema normativo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que en la demanda de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020-00056-00 también se controvirtió la determinación administrativa de elección, no involucra irregularidad alguna en la aplicación del artículo 163 del CPACA, por ende, no es dable atribuirle el defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo, el cual se configura, cabe aclarar, cuando la interpretación de la norma por parte del juez es abiertamente caprichosa, evento que no aconteció en la providencia atacada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[22] precisó: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En ese orden de ideas, se concluye que el auto censurado no incurre en defecto sustantivo, comoquiera que la conclusión de que la demanda de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020-00056-00 colmó la exigencia prevista en el artículo 163 del CPACA, dado que allí también se reprochó la decisión emitida el 15 de enero de 2020 por el concejo de Caramanta, comporta una aplicación razonable de esa norma, adoptada en virtud del principio superior de autonomía judicial, lo que impide cuestionarla en este asunto constitucional. 2.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[23]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[24].
En el caso sub examine el actor sostiene que el auto reprochado incurre en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020-00056-00 demostraban que no se enjuició el acto administrativo de elección; no obstante, dicha aseveración no es de recibo para la Sala, por cuanto la decisión administrativa de 15 de enero de 2020, adoptada por el concejo de Caramanta, como se concluyó en el acápite precedente, sí fue censurada, pues en el escrito inicial se expuso como pretensión la de obtener «[…] la nulidad del acto de elección en el que se elige al señor SEBASTIÁN VARGAS OSPINA como personero del Municipio de Caramanta para el periodo 2020- 2024».
En ese orden de ideas, el argumento en el que el accionante funda el defecto estudiado involucra una premisa que carece de sustento probatorio, pues, contrario a lo afirmado por él, su elección como personero sí fue atacada en el mencionado proceso ordinario, al igual que su designación, que se efectuó a través de la Resolución 13 de 20 de enero de 2020.
Cabe advertir que de declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como lo sugiere el accionante, porque en la súplica no se consignó la fecha de la decisión administrativa acusada y la autoridad que la profirió, comportaría un exceso ritual manifiesto[25], puesto que se impediría que un juez conozca de un asunto por el mero hecho de que en las pretensiones no se señalan los precitados datos, es decir, por cuestiones formales que pueden determinarse con una lectura integral del escrito inicial, lo cual es una obligación de la autoridad judicial, tal como lo precisó el Consejo de Estado[26], así: El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.
Así las cosas, se evidencia que en la providencia reprochada no hubo defecto fáctico alguno, porque, se reitera, las autoridades accionadas no incurrieron en indebida valoración probatoria al concluir que no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incorrecta individualización de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad electoral 05001-33-33-028-2020-00056-00, puesto que la elección del tutelante sí fue enjuiciada. 2.5.4 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[27], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[28] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29].
En el sub lite el accionante asevera que el auto cuestionado incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia[30], según el cual el acto administrativo enjuiciable en demandas en las que se pide la anulación del nombramiento de personeros municipales es el de elección, postura que había sido adoptada por el Consejo de Estado[31].
No obstante, aunque el demandante no identificó ni allegó el pronunciamiento del aludido Tribunal y el del Consejo de Estado que invoca estudió una situación fáctica diferente[32] a la analizada en el proceso 05001-33-33-028-2020-00056-00, la Sala observa, como se ha advertido con antelación, que el señor Juan Guillermo Valle Noreña sí reprochó la determinación administrativa de elección, de manera que dicha postura jurisprudencial (en el eventual caso de que exista) no fue desatendida por los señores magistrados demandados, razón por la cual en el proveído atacado tampoco se configura desconocimiento del precedente.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no incurre en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Sebastián Vargas Ospina, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [3] Expediente 05001-33-33-011-2016-00120-00. [4] Sección quinta, providencia de 4 de febrero de 2010, C. P. María Nohemí Hernández Pinzón, expediente 11001-03-28-000-2009-00007-00. [5] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores director nacional de la ESAP y Juan Guillermo Valle Noreña, en condición de terceros interesados. [6] No determina cuáles. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Cabe advertir que si bien en la sentencia impugnada se indicó que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, porque el proceso en el que se dictó la providencia censurada aún está en trámite, la Sala estima que el actor no cuenta con otro instrumento para controvertirla, puesto que fue emitida en segunda instancia y no es dable volver a plantear una discusión jurídica (como lo es la indebida individualización del acto administrativo reprochado) que fue zanjada en la etapa procesal instituida para tal propósito. [15] De que trata el artículo 180 del CPACA. [16] Expediente 05001-33-33-011-2016-00120-01. [17] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [18] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». [20] «Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones». [21] Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 08001-23-33-004-2012- 00173-01. [22] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa: «[…] el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial». [26] Sección tercera, subsección C, auto de 19 de agosto de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-36-000-2015-02529-01. [27] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [28] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [29] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Expediente 05001-33-33-011-2016-00120-00. [31] Sección quinta, providencia de 4 de febrero de 2010, C. P. María Nohemí Hernández Pinzón, expediente 11001-03-28-000-2009-00007-00. [32] Concernía a la elección del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, por ende, no fue realizada por un concejo municipal.