CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Demandados: Presidente de la República y Nación – Presidencia de la República Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez y la solicitud de una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida, de acceso a la administración de justicia y a la “[…] buena imagen […]”. 2.
Los actores indicaron que interponían la acción de tutela de la referencia “[…] con medida provisional […]”, sin especificar cuál era la medida provisional, ni las razones de dicha solicitud. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presentan la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran la demanda. 4.
Los actores no presentaron ni allegaron documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación1 durante el término mencionado supra. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar si hay lugar a admitir la acción de tutela interpuesta por los actores y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada.
Sobre la admisión de la acción de tutela 6. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]” (Se resalta). 7.
Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20083, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: 1 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por la actora. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.
Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho). 8. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20064, consideró que: “[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha 4 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.
Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.
En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”.
(Resaltado por el Despacho) 9. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20185, señaló que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]6, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo7 […]”. 10.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en escrito de tutela presentado por los actores se manifestó: i) reparos concretos contra el Presidente y la Nación - Presidencia de la República con ocasión a la respuesta al derecho de petición de 3 de agosto de 2022; ii) los actores anexaron a la acción de tutela el derecho de petición citado supra; y iii) la pretensión del amparo corresponde a la solicitud indicada 5 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 7 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.
Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez en el derecho de petición de 3 de agosto de 2022, a saber, “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”: este Despacho procederá a admitir la acción de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, por cuanto considera que, respecto de estas autoridades, se pueden establecer los hechos y las razones que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela. 11.
Vistos: i) el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20194. 12.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, y que la solicitud presentada por los actores cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 13. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 14.
Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por los actores, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por los actores; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 15. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 16.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 17. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa12. 18.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del 12 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 19.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. El caso concreto y el análisis de la solicitud 20. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por los actores es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales de petición, a la vida, de acceso a la administración de justicia y a la “[…] buena imagen […]” se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 21.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 22.1. El Despacho considera que, en este caso, los actores realizan la manifestación que se indicó en el numeral 20 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela una razón que justifiqué dicha solicitud, y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 22.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 22.3.
En este sentido, se evidencia que los actores no aportaron argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 22. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202213; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202014, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202015 y 1 de julio de 202016 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 23.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido 13 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 15 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 16 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
SEXTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los actores. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez SÉPTIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado