Micelio
11001031500020230710400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11193 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Silvio Hernández Guecha Y Otros·Demandado: Providencia Del 19 De Julio De 2022 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: SILVIO HERNÁNDEZ GÜECHA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – La sentencia invocada no es anterior al fallo objeto de revisión / DESCONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES SOBRE HECHOS SIMILARES - No constituye un presupuesto configurativo de la causal octava de revisión / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Silvio Hernández Güecha y otros contra la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio de primera instancia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte recurrente considera que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que es contradictoria a otra decisión que constituye cosa juzgada.

Además, los accionantes señalaron que en el fallo de segundo grado se omitieron pronunciamientos judiciales en los que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos similares a los debatidos en el proceso ordinario. II.

ANTECEDENTES Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión 2. El 19 de febrero de 20131, los señores Silvio Hernández Güecha y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios a ellos irrogados, por: i) el secuestro del subintendente Elkin Hernández Rivas, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998 1 Índice 31 de SAMAI. 2 La parte actora en ese proceso estaba conformada por: Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Edwin Javier Hernández Rivera, Jasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, así como los menores Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 en el municipio de Paujil (Caquetá), y ii) la muerte del agente Hernández Rivas el 26 de noviembre de 2011, durante la operación de rescate denominada “júpiter”. 3.

En la demanda se le endilgó responsabilidad a la Policía Nacional por la supuesta omisión en el deber de protección, toda vez que, a pesar de que la referida entidad tuvo conocimiento de la situación de orden público del departamento de Caquetá y la presencia de grupos guerrilleros en esa zona del país, lo cierto es que no le brindó al señor Elkin Hernández Rivas los medios logísticos para transportarse de manera segura de Paujil a Florencia, lo que conllevó a que fuera secuestrado y “permaneciera 13 años privado de su libertad”3. 4.

Además, en criterio de la parte demandante, el Ejército Nacional “improvisó la operación de rescate”4, dado que, a pesar de que con antelación le fue informada la presencia de “una estructura guerrillera que podía tener secuestrados”5, expuso la vida de los uniformados, quienes “fueron encontrados muertos con tiros de gracia”6. 5. Mediante sentencia del 12 de junio de 20147, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 6.

El a quo consideró que la supuesta irregularidad en la falta de seguridad en el desplazamiento del señor Elkin Hernández Rivas no era imputable a la Policía, toda vez que la reunión a la que él fue convocado no tenía el carácter de “urgente”, de ahí que era el mismo agente quien debió evaluar la situación de orden público del Caquetá y determinar de manera autónoma si era o no conveniente movilizarse hacia Florencia. 7.

Respecto del Ejército Nacional, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, la institución castrense tuvo conocimiento de que en el lugar del operativo se encontraban secuestrados y que, ante un eventual rescate, las FARC había tomado la decisión de asesinar a las personas privadas de la libertad, por lo que el subintendente Hernández Rivas fue expuesto a un riesgo mayor al que en condiciones normales estaba en el deber de soportar. 8.

En ese sentido, el a quo negó lo pedido por concepto de daño emergente y lucro cesante, en tanto que no se probó que los padres de la víctima directa dependían económicamente de ésta y, en todo caso, los accionantes ya fueron indemnizados vía administrativa. Respecto de los perjuicios inmateriales, el Tribunal concedió 850 smlmv por perjuicios morales y 700 smlmv por “daño a la vida de relación”. 3 Folio 38 de la demanda de reparación directa. 4 Folio 41 de la demanda de reparación directa. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Providencia que obra en los folios 4 a 38 del cuaderno digital 1.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9. Las partes apelaron la anterior determinación8 y mediante fallo del 19 de julio de 20229, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: i) declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión formulada contra la Policía Nacional, y ii) negó las súplicas interpuestas contra el Ejército Nacional. 10.

En la referida providencia, el ad quem consideró que el plazo para demandar por el secuestro del señor Elkin Hernández Rivas transcurrió desde el día siguiente del hecho dañoso, es decir, el 14 de octubre de 1998, hasta el 17 de octubre de 2000, día hábil siguiente a la culminación del plazo para ejercer el derecho de acción, de ahí que la pretensión formulada contra la Policía no fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 11.

En lo relacionado con la muerte del señor Hernández Rivas, sostuvo que la causa del menoscabo fueron las acciones de integrantes de las FARC, quienes lo asesinaron mientras se encontraba secuestrado, de ahí que el Ejército cumplió con el mandato que le correspondía, según el cual, debía capturar a los autores del delito y rescatar a las víctimas.

Como consecuencia, la parte actora no demostró que la operación “júpiter” no fue debidamente planeada, ni tampoco que durante su ejecución la accionada omitió las medidas de seguridad necesarias. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 12. El 22 de noviembre de 202310, los señores Silvio Hernández Güecha y otros11 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada-, toda vez que la sentencia censurada: i) era contraria a una dictada en otro proceso frente al cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y ii) no tuvo en cuenta pronunciamientos judiciales por hechos similares, en los que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración. 13.

El Ejército Nacional12 sostuvo que en el presente caso no se configuraban los requisitos de cosa juzgada y en el litigio ordinario se les garantizó el debido proceso a los demandantes, lo cual evidencia que lo que pretenden es promover una instancia adicional del proceso de reparación directa. 14. El Ministerio Público rindió concepto en el sub lite13, en el que manifestó que el recurso extraordinario de la referencia carece de vocación de prosperidad, porque no se configuran los requisitos de la cosa juzgada.

Además, concluyó que la sentencia invocada no es anterior al fallo objeto de revisión, de ahí que lo que pretenden los actores es promover una tercera instancia. 8 Memoriales que constan en los folios 50 a 118 del cuaderno digital 1. 9 Decisión que obra en los folios 444 a 461 del cuaderno digital 1. 10 Índice 2 de SAMAI. 11 Correspondiente a las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2. 12 Índice 21 de SAMAI. 13 Índice 20 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 15. La Policía Nacional guardó silencio. 16. Mediante proveído del 22 de mayo de 202414, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante15, determinación que no fue recurrida16.

III. CONSIDERACIONES 17. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 18.

De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente al alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para luego analizar si el fallo censurado desatendió la sentencia indicada por la parte recurrente, decisión que, a su juicio, constituye cosa juzgada. Aunado a ello, la Sala determinará si, de acuerdo con lo señalado por los demandantes, el desconocimiento del precedente da lugar a que se configure la causal de revisión invocada en el sub examine.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 19. El instituto de la cosa juzgada tiene por finalidad dotar a las providencias judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de decisión por vía judicial.

Este principio de la res iudicata se soporta en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su origen en el debido proceso busca que la decisión esté cobijada por la seguridad jurídica, elemento inherente a la función del juez y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, según los artículos 228 ejusdem y 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 20.

El Consejo de Estado17 ha establecido que para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están 14 Índice 25 de SAMAI. 15 Como consecuencia, fueron decretados como pruebas los siguientes documentos: i) copias de las sentencias que supuestamente el falo objeto de revisión pasó por alto, y ii) el expediente del litigio declarativo. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 6 de junio de 2024.

Índice 34 de SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2001-00118-01 (REV). En ese mismo sentido, también se pueden consultar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa, y iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso. 21.

Asimismo, de conformidad con el artículo 30318 del CGP19, para que se configure la cosa juzgada se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa, e iii) identidad de partes. 22. Aunado a ello, el inciso cuarto del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias dictadas, entre otros procesos, en los litigios relativos a la pretensión de reparación directa, así: “(…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 23.

En suma, la cosa juzgada como causal de revisión procura hacer eficaz la unidad de jurisdicción dado que las sentencias contradictorias generan incertidumbre en la comunidad jurídica. Además, porque cuando se propicia la falta de certeza de la decisión se afectan los principios fundantes de las sentencias, es decir, el carácter inmutable, vinculante y definitivo de este tipo de providencias que se materializa en que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que la profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede judicial.

Análisis de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en el sub examine 24. La parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201120 consistente en “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”. 18 A cuyo tenor: “Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 19 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011. 20 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 25. En criterio de los accionantes, la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, correspondiente a la dictada el 19 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-00197-01(53.881), es contraria al fallo proferido el 14 de septiembre de esa misma anualidad por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente con radicado 05001-23-31-000- 2006- 01278-01 (46.182), C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 26.

La Sala advierte que el fallo dictado del 14 de septiembre de 2022, invocado por la parte recurrente como supuestamente constitutivo de cosa juzgada, es posterior a la sentencia censurada en sede de revisión, la cual fue proferida el 19 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, es evidente que la providencia indicada por los demandantes no podía ser tenida en cuenta por el ad quem al momento de proferir el fallo objeto del recurso de la referencia. 27.

En efecto, el Consejo de Estado ha destacado que, para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es requisito imprescindible que se demuestre la preexistencia de una decisión judicial que puso fin a una controversia idéntica, así: “Esta causal posibilita que en aplicación de la institución de la cosa juzgada se invalide aquella sentencia contraria a la decisión que se encuentra ejecutoriada y que se dictó con posterioridad en un segundo proceso.

Entonces, para que sea viable debe comprobarse la preexistencia de una decisión judicial que puso fin a una idéntica controversia, la que estando amparada por el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada y dado su carácter definitivo y vinculante impedía no solo el planteamiento de una controversia nueva, sino una decisión contraria a lo ya decidido (…)”21 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 28.

En ese orden de ideas, toda vez que el fallo invocado como supuestamente constitutivo de cosa juzgada no es preexistente a la sentencia objeto de revisión, la Sala se releva de analizar si se cumplen los supuestos de triple identidad de la institución procesal de cosa juzgada, en cuanto, se insiste, el proveído del 14 de septiembre de 2022 no existía para el momento en el que el ad quem profirió la providencia censurada, de ahí que no sea posible siquiera adelantar el respectivo análisis de los elementos de: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa, e iii) identidad de partes, con el fin de determinar si se configuró o no la cosa juzgada frente a la sentencia censurada. 29.

Con todo, la Sala advierte que la inconformidad de la parte recurrente se centra en que la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el supuesto precedente jurisprudencial sobre la materia, teniendo en cuenta que, en otro caso, el radicado 2006-01278-01, esta Corporación sí accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, exp: 2021-05599-00 (REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 30. En esa medida, en el sub júdice es evidente que lo que la parte recurrente pretende es que el debate del litigio declarativo se adelante nuevamente, para que se llegue a la conclusión que se debe acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, argumento que no resulta de recibo, en tanto que esto conllevaría a desconocer el objeto y fin para lo cual ha sido instituido el recurso extraordinario de revisión. 31.

Así las cosas, es claro que lo que pretenden los recurrentes tiene una finalidad ajena al recurso de revisión, pues por la vía extraordinaria no es posible plantear inconformidades respecto de las conclusiones probatorias y jurídicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia22. 32.

En conclusión, el cargo planteado por la parte recurrente carece de vocación de prosperidad, en cuanto, se insiste, la sentencia invocada fue posterior al fallo censurado, circunstancia que, se itera, impide que se analice si se configura o no la triple identidad de la cosa juzgada, en tanto que dicha institución jurídica se sustenta en el presupuesto de que exista una decisión previa -desatendida o inobservada- y no una posterior como ocurre en el sub judice.

A juicio de la Sala, lo que ocurre es que los demandantes no comparten el criterio jurídico y probatorio del juez, argumentación que es incompatible con las finalidades del mecanismo de revisión. Supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el ad quem al dictar la sentencia censurada 33. La parte actora consideró que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta 8 antecedentes judiciales dictados por diferentes autoridades judiciales del país, en los que se discutió la responsabilidad estatal frente a situaciones similares ocurridas con otras personas que también se encontraban secuestradas por grupos al margen de la ley23. 34.

El Consejo de Estado24 ha señalado que el desconocimiento del precedente 22 Las cuales corresponden a las siguientes: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 23 Las providencias relacionadas para tal fin corresponden a las siguientes: Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Subsección C, sentencia del 13 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 57.675; ii) Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 57.275; iii) Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 46.182; iv) Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 57.675; v) Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), exp: 33.819.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca: vi) sentencia del 22 de noviembre de 2018, exp: 2015-00284-01; vii) sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp: 2013-01269-00. Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.: viii) sentencia del 12 de diciembre de 2016, exp: 2015-00284-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).

Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, así: “(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)25.

El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso26” (negrillas y subrayado fuera del texto original). de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553-00 (REV), y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV).

Sobre el alcance del desconocimiento del precedente en sede de revisión, también se pueden consultar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Veinticinco Especial de Decisión, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 2023-02731-00 (REV). 25 [Cita original del texto] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01(REV). 26 [Cita original del texto] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 35. Esta Corporación ha explicado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial no se enmarca en la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, en cuanto ello resulta ajeno a las finalidades del recurso extraordinario de revisión, así: “35.

Ahora bien, respecto de la citación de las anteriores providencias, es pertinente precisar que su desconocimiento como precedente no se enmarca en la causal 8 del artículo 250 del CPACA, debido a que este medio de impugnación extraordinario no es un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos del juez de instancia, que es precisamente lo que se deriva de los planteamientos de la parte recurrente, según los cuales no se hizo un estudio claro y de fondo sobre la culpa exclusiva de la víctima como causa de la medida de aseguramiento (…)”27 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 36.

En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil. 37.

Así las cosas, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por los demandantes, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio declarativo, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 38.

En suma, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado por los accionantes carece de fundamento y así se declarará. Costas 39. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, de conformidad con el inciso quinto del artículo 255 del CPACA28, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1 smlmv29 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor del Ejército Nacional30. 40.

Respecto de la Policía Nacional, la Sala considera que en el sub júdice no 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2024, C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar, exp: 2020-04433-00 (REV). 28 A cuyo tenor: “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 29 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 30 Entidad que compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07104-00 Actor: Silvio Hernández Güecha y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 se causaron agencias en derecho en favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues no presentó escrito de oposición o contestación al recurso extraordinario de la referencia y ni siquiera constituyó apoderado judicial para que la representara en el trámite de éste, por ende, resulta claro que no ha desplegado ninguna actuación en el presente asunto y tampoco puede inferirse su eventual vigilancia del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Silvio Hernández Güecha y otros contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36- 000-2013-00197-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señores Silvio Hernández Güecha y otros, las cuales serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante se fija el monto equivalente a 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho del consejero ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Con salvamento parcial FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF