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73001233300020160018402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-02-13

Radicación interna: 612 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Astrid Rodriguez Barrios·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00184-02 (0612-2019) Demandante: ASTRID RODRIGUEZ BARRIOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Corrige numeral quinto de la sentencia de segunda instancia AUTO Procede la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado a resolver la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES: Mediante sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Conjueces resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por la señora Astrid Rodríguez Barrios contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: …“PRIMERO: ESTÉSE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que las diferencias salariales y prestaciones serán reconocidas a partir del 2 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 2 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal.

CUARTO. ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Arlex Julián García Montes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

SEXTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas” Mediante memorial allegado el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. El solicitante indicó que en dicho numeral se incurrió en un error involuntario al identificar como juez de primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandante a Arlex Julián García Montes y como entidad demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Afirmó que tales referencias no corresponden al proceso de la referencia, pues la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la demanda fue promovida por Astrid Rodríguez Barrios y la entidad demandada es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo anterior, solicitó corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.- CONSIDERACIONES: 1.- Competencia y norma aplicable: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula de manera expresa la corrección de providencias judiciales. Por tanto, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de dicho estatuto, resulta aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso.

La citada disposición establece: …“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con esta norma, el juez que profirió la providencia puede corregir, en cualquier tiempo, los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

La corrección no permite modificar el sentido de la decisión, reabrir el debate jurídico, alterar la ratio decidendi ni introducir un pronunciamiento nuevo. Su finalidad se limita a enmendar errores materiales, de escritura, transcripción, identificación o redacción, cuando sea claro que lo consignado no corresponde al verdadero contenido de la providencia. 2.- Caso concreto: En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante solicita corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al advertir que allí se consignaron datos ajenos al proceso.

Revisada la sentencia en cuestión, la Sala constata que le asisten razón al apoderado de la demandante dado que, el encabezado, los antecedentes, las consideraciones y el desarrollo argumentativo de la providencia corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Astrid Rodríguez Barrios contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicación 73001-23-33-000-2016-00184-02 (0612-2019).

También se advierte que la providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el numeral quinto de la parte resolutiva se señaló, por error, que se confirmaba en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, dentro de una demanda presentada por Arlex Julián García Montes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Dichas referencias no corresponden al expediente de la referencia y constituyen un error material por cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia. La equivocación no guarda relación con el sentido de la decisión adoptada, ni modifica lo resuelto por la Sala, sino que afecta únicamente la correcta identificación del despacho judicial de primera instancia, de la parte demandante y de la entidad demandada.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos del artículo 286 del Código General del Proceso, pues el error se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia y su corrección resulta necesaria para evitar confusiones en la identificación del proceso y de los sujetos procesales. Por consiguiente, la Sala accederá a la solicitud y corregirá el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de reemplazar las referencias erradas por las que corresponden al presente expediente.

Se precisa que esta corrección no altera, modifica, adiciona ni reforma el sentido de la sentencia. Los demás numerales de la parte resolutiva y las consideraciones de la providencia permanecen incólumes. En consideración a lo anterior, esta Sala de Conjueces III.

RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO. CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, el numeral quinto quedará así:

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda presentada por ASTRID RODRIGUEZ BARRIOS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO. PRECISAR que la presente corrección no modifica, adiciona, aclara ni altera el sentido de la sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sino que únicamente corrige un error material contenido en el numeral quinto de su parte resolutiva.

CUARTO. MANTENER incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como las consideraciones que la sustentan.

QUINTO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia en la forma legal correspondiente. Si el proceso se encuentra terminado, notifíquese por aviso, conforme al inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso.

SEXTO. Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente JUÁN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez