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11001031500020230477100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Faudy Valencia Angulo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-031-5000-2023-04771 00 Demandante: Faudy Valencia Angulo y otros Demandada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente la responsabilidad de la entidad demandada/ TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Faudy Valencia Angulo y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1 de septiembre de 2023, el señor Faudy Valencia Angulo y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1 Que ingresó a despacho el 12 de octubre de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos Los accionantes sostuvieron que presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima el señor Faudy Valencia Angulo.

A través de sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, apartándose, a su juicio, del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, con el argumento de que existen dos posturas jurisprudenciales, en torno al tema de la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el uno proveniente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia C-037 de 1996 y otro del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación (sala plena) de 17 de octubre de 2013 (proceso 23354), vigente para esa época.

La anterior sentencia fue apelada por la parte actora. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2022 -aquí cuestionada-, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al señor Faudy Valencia Angulo atendió los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un desconocimiento del precedente porque, para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, la sentencia de unificación jurisprudencial, aplicable a su caso, era la del 17 de octubre de 2013; sin embargo, el Tribunal Administrativo la desconoció. Lo mismo ocurrió en relación con la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que, para época en la que profirió la sentencia de segunda Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 3 instancia, la sentencia de unificación aplicable, era la del 29 de noviembre de 2022, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe, limitándose a describir cada una de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y los argumentos con base en los cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia; además, afirmó que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional precisó que ni el artículo 90 de la CP ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, fijaron un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación injusta de la libertad, de modo que el juzgador está llamado a determinar “si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”, como en efecto lo hizo en el fallo de segunda instancia. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 4.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y porque no se vulneró el precedente jurisprudencial. 5.

Impedimento Mediante escrito del 17 de octubre de 2023, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró infundado mediante auto del 18 de octubre siguiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 4 II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que Faudy Valencia Angulo y otros acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa, estaba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta privación injusta de la cual fue víctima el primero de los mencionados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal. 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 5 Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 20 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que debió aplicarse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado y los demás fallos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que por los mismos hechos fueron proferidas el 31 de marzo de 2014 con radicado 2011-01195-00 y el 28 de abril de 2014, con radicado 2011- 01340-00, entre otros, que se accedieron a las pretensiones en favor de otros demandantes que participaron en los mismos hechos por los cuales fue procesado el señor Valencia Angulo.

Así se desprende de los argumentos trascritos en el fallo de segunda instancia en el acápite de la apelación, en el que se indicaron los siguientes motivos: (se trascribe literal, incluidos posibles errores): Argumentó que en el acta de preclusión quedó claro que el material probatorio con el que contaba la Fiscalía no era suficiente para formular imputación, lo que demuestra la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al adelantar la investigación e imponer una medida restrictiva de la libertad sin fundamento.

Manifestó su inconformidad con la afirmación que realizó el a quo frente a la procedencia de la medida privativa de la libertad, puesto que "las anotaciones o procedimientos que fueron hechas por el señor Valencia Angulo en el sistema DAS no aparecen hechas de manera dolosa", sino que obedecían a la obsolescencia de los equipos que se utilizaban en la entidad, lo cual fue reportado a sus superiores, pero fue interpretado por los investigadores como asociado a una conducta delictiva.

Señaló que el a quo desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado al anteponer una norma estatutaria, como es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, a una norma de carácter constitucional como es el artículo 90. Por último, el recurrente mencionó que el tribunal omitió la valoración de todas las pruebas que señalan la falla del servicio alegada y, además, manifestó su extrañeza frente a la decisión que no atendió las providencias que por los mismos hechos fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2014 con radicado 2011-01195-00 y el 28 de abril de 2014, con radicado 2011- 01340-00, que se accedieron a las pretensiones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 6 Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido, en virtud de la facultad de investigación de los delitos, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"4.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"5. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatotia de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la code, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un titulo de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103, Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso" Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 7 atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"6.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que en lo que concierne al principio de razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal)7.

Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Faudy Valencia Angulo constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria. (…). Por último, la Sala precisa las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2014 con radicado 2011- 01195-00 y el 28 de abril de 2014, con radicado 2011-01340-00, mencionadas por la parte demandante en su recurso de apelación, por tratarse de casos que guardan identidad fáctica y jurídica con el que aquí se analiza, no constituyen ni antecedente ni precedente para resolver esta controversia47, en la medida en que no fueron dictadas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

Máxime, porque se trata de providencia expedidas antes de la sentencia de unificación que fijó los parámetros de interpretación constitucional del artículo ley artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Así, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al demandante fue legalmente adoptada y observó los principios de necesidad y razonabilidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, y un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.

Ausente de prueba, como 6 Original de la cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 7 Original de la cita: Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045). "Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico- jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado ajuicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza". 35 Acta de la audiencia en que se concedió la libertad inmediata de los imputados, en la que consta que compareció por encontrarse en detención domiciliaria, f. 185, c. 3.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 8 se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, por lo que la sentencia apelada será confirmada”.

Adicionalmente, la Sala advierte que, en relación con el argumento según el cual, la sentencia que debía aplicarse era la del 29 de noviembre de 2022, (expediente 46.681), se advierte que se trata de una decisión posterior a la fecha en la cual se profirió el fallo aquí cuestionado -21 de noviembre de 2022-. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, al realizar el análisis de la procedencia, razonabilidad, y necesidad de la medida, aquella no se revelaba injusta ni arbitraria, ya que el juez penal con función de control de garantías infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas objeto de investigación, asunto que fue razonablemente decididos por las autoridades judiciales accionadas.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04771-00 Accionante: Faudy Valencia Angulo y otros Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 9 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF