CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60979) Demandante: Julio César Convers Sánchez y otros Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros Medio de control: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio médico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configuró en el presente asunto. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 6 diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a un joven que sufrió lesiones y secuelas permanentes derivadas de un tratamiento de radioterapia por un tumor cerebral.
Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico, pues hubo errores en la forma en que se hizo el procedimiento, no brindaron información completa y clara sobre el mismo y sus secuelas, y no hubo vigilancia y control del médico que practicó el tratamiento. I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 24 de junio de 20141, Julio César Convers Sánchez, Nubia Sánchez Solano, Claudia Yaneth Castellanos Lizarazo, Daniel Santiago Convers Castellanos y Sebastián Andrés Convers Sánchez presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales–, Nueva EPS S.A. y el médico Tomás Carlos Durán Gómez, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a Julio César Convers Sánchez y su familia, como consecuencia de las lesiones y secuelas permanentes que le causó un tratamiento de radioterapia.
Hechos 1 Folio 172 c. 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 2 2. En sustento de las pretensiones, el demandante relató los hechos que se sintetizan de la siguiente manera2: 2.1.
El 22 de febrero y el 2 de marzo de 2007, le practicaron a Julio César Convers Sánchez un TAC cerebral y una resonancia magnética del cerebro; los resultados evidenciaron una lesión neoplásica en el lóbulo parietal derecho. El 23 de marzo siguiente, le practicaron una biopsia cuyos resultados confirmaron la presencia de un tumor astrocítico grado II.
El 15 de mayo de 2007, los médicos practicaron una craneotomía para la resección del tumor y al mes siguiente, la junta médica consideró necesario continuar el tratamiento con quimioterapia y radioterapia. 2.2. Del 7 de septiembre al 23 de octubre de 2007, el paciente recibió la radioterapia prescrita. En septiembre de 2009, Julio César Convers Sánchez empezó a sufrir de alopecia, trastornos del lenguaje y disartria, y en diciembre de 2009, una junta médica estableció que los síntomas eran compatibles con efectos secundarios adversos al tratamiento de radioterapia.
En 2010, el paciente sufrió convulsiones, dificultad de movilización facial y para deglutir. El médico tratante diagnosticó una radionecrosis frontoparietal izquierda e inició tratamiento. El 8 de junio de 2012, la Nueva EPS certificó la pérdida de capacidad laboral del 66,75% de Julio César Convers Sánchez. 2.3. Según la demanda, el tratamiento de radioterapia tuvo errores, pues (i) el médico utilizó la dosis equivocada al aplicar una intensidad más fuerte en la zona sana y no en la zona tumoral, (ii) utilizó un apoya cabeza de icopor y no una máscara termoplástica que evitara los movimientos del paciente, (iii) existía una técnica mejorada –acelerador lineal– que disminuía los riesgos de efectos secundarios y (iv) no hubo información clara, detallada y precisa del tratamiento, las secuelas y la posibilidad de otras alternativas.
Además, no hubo aceptación por parte del paciente. Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 4. El Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– señaló que la atención médica fue acorde con las exigencias del estado de salud del paciente y las complicaciones que se presentaron fueron ajenas a la acción del personal de salud de la entidad3. 5.
Nueva EPS S.A. expuso que desde el 1 de agosto de 2008 asumió la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, no es responsable por los actos u omisiones del ISS acaecidos antes de esta fecha. Afirmó que cuando recibió al paciente ya le habían practicado la radioterapia y a partir de ese momento prestó la atención que 2 Folios 2 a 12 c. 1. 3 Folios 224 a 236 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 3 necesitaba, pues autorizó los exámenes y tratamientos prescritos. Propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa y falta de legitimación en la causa4. 6.
El médico Tomás Carlos Durán Gómez sostuvo que el tumor maligno en la región temporo-parietal derecha del paciente causó lesiones que significaron la pérdida irreversible de funciones neurológicas. Los efectos secundarios persisten y progresan con el paso del tiempo. Indicó que la radioterapia fue exitosa, pues logró conservar la vida del paciente y eliminó el cáncer.
Administró una dosis de bajo rango, indicó que la utilización del apoyacabeza de icopor no influía pues la radiación no pasaba a través de ese objeto, a la vez que aplicó la dosis acorde a la localización del tumor y conforme al TAC cerebral, e informó al paciente las características del tratamiento y sus efectos secundarios. Agregó que no actuó con impericia, imprudencia o negligencia y que la parte demandante debía probar el nexo de causalidad5.
Alegatos de conclusión de primera instancia 7. Surtido el debate probatorio6, la parte demandante indicó que el médico Tomás Carlos Durán Gómez, no allegó el consentimiento informado de la radioterapia y, con ello, desconoció los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 19817. Los demandados reiteraron lo manifestado al contestar la demanda y el Ministerio Público guardó silencio8.
La sentencia de primera instancia 8. El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones al considerar que no obraba prueba de una mala praxis o alguna equivocación en el tratamiento de radioterapia. Estimó que el material probatorio acreditó que el procedimiento fue exitoso y la radionecrosis era una secuela esperada.
Frente al argumento de la existencia de un mejor tratamiento, indicó que no se probó que aquél fuera certero en la recuperación del paciente. Respecto de la falla por omisión del deber de información, consideró que, aunque no obra consentimiento informado por escrito, en la historia clínica se evidencia que el doctor Tomás Carlos Durán Gómez indicó al paciente en qué consistía el tratamiento y sus posibles efectos secundarios9.
El recurso de apelación 4 Folios 328 a 360 c. 1. 5 Folios 238 a 276 c. 1. 6 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: (i) las aportadas con la demanda y en las contestaciones de la demanda, (ii) copia auténtica de la decisión del 8 de febrero de 2014 del Tribunal de Ética Médica de Santander y (iii) copia auténtica de la historia clínica de Julio Cesar Convers Sánchez, remitida por la Clínica FOSCAL.
Testimonios de Carlos Augusto Rojas Diaz, Oscar Alonso Abuchaibe, Federico Lubinus Badillo, Jairo Torres Díaz, Félix Francisco Rincón Diaz y Gabriel Vargas Grau. 7 Folios 657 a 673 c. 2. 8 Folios 674 a 703 c. 2. 9 Folios 712 a 730 c. principal. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros.
Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 4 9. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, en el que esgrimió que el Tribunal no valoró las pruebas, pues (i) el radioterapeuta erró en el cálculo de la dosis de la radioterapia, dado que aplicó un tratamiento como si el paciente tuviera el tumor, pero ya se lo habían extraído, (ii) utilizó un apoya cabeza de icopor y eso permitió que el paciente se moviera y causara secuelas, y (iii) no utilizaron la técnica de «aceleración lineal», que era más avanzada y disminuía el riesgo de radionecrosis.
Agregó que no hubo consentimiento informado de la radioterapia y solicitó exonerar a la parte demandante de la condena en costas, por su precaria situación económica10. Alegatos de conclusión de segunda instancia 10. El 29 de octubre de 2018, esta Corporación negó la solicitud de pruebas documentales y periciales hecha en el recurso de apelación. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso11.
El médico Tomás Carlos Durán Gómez dijo que la radionecrosis era inherente a la radioterapia, e indicó que el equipo y la técnica utilizada era comúnmente la aplicada y avalada en el tratamiento de tumores cerebrales, tal y como lo indicaron los testimonios del proceso. Agregó que el consentimiento informado no se reduce a la aceptación verbal o escrita del paciente12.
El ISS reiteró lo expuesto13. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el paciente recibió la atención médica que requería y no existían pruebas que acreditaran que las complicaciones que sufrió provinieron de una mala práctica médica14. La Nueva EPS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 11.
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estima necesario abordar el análisis de la caducidad del medio de control ejercido, habida cuenta de la posible configuración de dicho fenómeno jurídico, amén de que se trata de un presupuesto procesal para dictar sentencia. Oportunidad de la acción de reparación directa 12.
Frente a la determinación de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715. Por ello, a este asunto y en este puntual aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, en la medida en que los hechos fundamento de los daños alegados en la demanda ocurrieron entre febrero de 2007 y julio de 2010. 13.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código 10 Folios 735 a 764 c. principal. 11 Folios 905 a 923 c. principal. 12 Folios 930 a 935 c. principal. 13 Folios 936 a 947 c. principal. 14 Folios 948 a 963 c. principal. 15 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros.
Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 5 Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa.
Vencido este término, no cabe la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 14. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no exista certeza del daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del hecho que sufrió el afectado16. 15.
De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 16.
En este sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
Es decir, se imponen unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el juzgador17. 17. Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. 18.
Bajo las anteriores premisas, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud del paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Ibidem.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 6 pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así, la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la caducidad, más aún cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199318, modificado por los artículos 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 776 de 2002. 19.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las que se destaca la historia clínica del interesado.
Además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el interesado. 20.
Así, la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este puede dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que en incidente posterior, se determine el grado de afectación; de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal. 21.
En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció 18 «Artículo 41. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 142. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional […]».
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 7 el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 22.
A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, está acreditado que el 28 de marzo de 2007, el médico tratante diagnosticó a Julio César Convers Sánchez un «tumor astrocítico grado II (WHO)» en la región supratentorial derecha del cerebro19. Por lo anterior, el 15 de mayo siguiente, le practicaron una craneotomía parietal derecha para la resección del tumor.
El procedimiento se practicó sin complicaciones y el paciente evolucionó de forma favorable20. Conforme a la historia clínica, una junta médica consideró necesario que el paciente recibiera un tratamiento antineoplásico y radioterapia radial21. El tratamiento de radioterapia se llevó a cabo del 7 de septiembre al 23 de octubre de 200722. 23.
Según la historia clínica, en julio de 2009, Julio César Convers Sánchez empezó a tener síntomas de trastorno del lenguaje, disartria y disminución de fuerza en el miembro superior izquierdo, conforme a la cita de control del 16 de septiembre de 2009 con el neurocirujano Gabriel Manuel Vargas Grau23. A partir de ese momento, le practicaron un TAC cerebral simple con contraste, una resonancia magnética24 y el 4 de diciembre de 2009, una junta médica concluyó que el paciente presentó un evento adverso secundario a la radioterapia, pues los exámenes evidenciaron una radionecrosis contralateral cerebral25.
El médico especialista en neurocirugía inició tratamiento con medicina y terapia física, y el 16 de julio de 2010, el neurólogo Iván Mauricio Peña diagnosticó que el paciente Julio César Convers Sánchez tenía «una secuela permanente de radionecrosis, trastorno severo de la emisión del lenguaje y de la deglución con sialorrea permanente» (resaltado de la Sala)26.
En adelante, el paciente continuó en tratamiento de los síntomas relacionados con las secuelas de la radioterapia y el 8 de junio de 2012, la Nueva EPS certificó la pérdida de capacidad laboral del 66.75% de Julio César Convers27. 24. Conforme a las pruebas relacionadas con anterioridad, la Sala considera que Julio César Convers Sánchez conoció la existencia del daño, esto es, las lesiones o secuelas permanentes de radionecrosis –consecuencia de la radioterapia cerebral– desde el 16 de julio de 2010, cuando el neurólogo Iván Mauricio Peña estableció en el diagnóstico que la radionecrosis era una secuela permanente y formuló terapia física y medicamentos para tratarla.
Lo anterior, analizado en conjunto con la constancia de la junta médica del 4 de diciembre de 2009, que ya había establecido que el paciente sufrió un evento adverso secundario o consecuencia de la radioterapia que recibió entre septiembre y octubre de 2007. 19 Folios 161 a 163 c. 1. 20 Folios 572 y 573 c. 2. 21 Folio 152 c. 1. 22 Folio 150 c. 1. 23 Folio 143 c. 1. 24 Folios 142 y 140 c. 1. 25 Folio 135 c. 1. 26 Folio 122 c. 1. 27 Folios 101 a 105 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 8 25. En este contexto, no le asiste razón a la parte demandante y al juez de primera instancia cuando afirmaron que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 8 de junio de 2012, cuando la Nueva EPS certificó la pérdida de capacidad laboral del 66.75%.
Como se explicó previamente, en casos de lesiones personales la contabilización inicia, generalmente, desde que el demandante tiene conocimiento de la lesión, en tanto debe diferenciarse dicha situación de la magnitud del daño y las lesiones definitivas –secuelas– causadas con el hecho generador del mismo, pues solamente en caso de que su existencia – distinto a la gravedad– se conozca de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador es que resulta viable computarlo con posterioridad a su ocurrencia, pero bajo la misma premisa de su conocimiento. 26.
En ese sentido, no se puede tener como punto de partida la fecha de la certificación de pérdida de capacidad laboral del 8 de junio de 2012, pues a través de ella no se diagnosticaron las lesiones padecidas por Julio César Convers Sánchez, sino que se limitó a cualificar las lesiones que previamente ya habían sido identificadas y diagnosticadas como «secuelas permanentes de radionecrosis» por el neurólogo tratante, teniendo como base la historia clínica del paciente. 27.
Así las cosas, como lo pretendido a través del medio de control de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes por las lesiones que padeció Julio César Convers Sánchez y, según el material probatorio, dichas lesiones permanentes fueron conocidas desde el 16 de julio de 2010, el hecho de que con posterioridad se hubiere calificado la magnitud del daño, esto es, las secuelas padecidas, no modificó en forma alguna el plazo para demandar.
De modo que la parte demandante tenía hasta el 17 de julio de 2012 para instaurar la demanda. 28. En consecuencia, como la demanda se presentó el 24 de junio de 201428, previo el trámite de la conciliación extrajudicial29, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa se presentó de manera extemporánea, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia de los hechos hasta dicha fecha. 29.
Con fundamento en los argumentos expuestos, está acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, motivo por el cual habrá de declararse la configuración de dicho fenómeno jurídico, dado que al dictar sentencia, al juez le corresponde analizar todos los presupuestos que le permitan decidir el fondo del asunto.
Costas 30. Frente a la solicitud del recurrente para que se le exonere del pago de costas por la precaria situación económica de los demandantes, la Sala advierte que estos 28 Folio 172 c. 1. 29 El 24 de enero de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 11 de marzo de 2014, se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 50 c. 1).
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros. Medio de control: Reparación directa 9 últimos, durante el proceso, no solicitaron amparo de pobreza conforme a lo establecido en el artículo 152 del CGP. La solicitud en el recurso de apelación no se hizo bajo juramento, conforme lo establece la norma mencionada y esta Corporación, en auto del 29 de octubre de 2018, rechazó las pruebas allegadas con el recurso30.
En consecuencia, la Sala dispondrá sobre la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 31. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 32. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 33. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura31, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de los demandantes en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas32,es decir, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($6.438.000) la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de los demandados.
III. PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander y, como consecuencia, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa. 30 Folios 845 y 846 c. principal. 31 «ACUERDO 1887 DE 2003 (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 32 La parte demandante estimó la cuantía en $1.287.600.000 (f. 176 a 183 c. 1). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00496-01 (60.979) Demandante: Julio César Convers y otros. Demandados: Instituto de Seguros Sociales y otros.
Medio de control: Reparación directa 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas a Julio César Convers Sánchez, Nubia Sánchez Solano, Claudia Yaneth Castellanos Lizarazo, Daniel Santiago Convers Castellanos y Sebastián Andrés Convers Sánchez, en favor del Instituto de Seguros Sociales –hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales–, Nueva EPS S.A. y Tomás Carlos Durán Gómez, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($6.438.000), en partes iguales y en igual proporción a favor de los demandados.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.