Radicado: 11001-03-15-000-2024-02367-00 Demandante: Manuel Andrés Castañeda Doncel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-02367-00 Solicitante: Manuel Andrés Castañeda Doncel Demandados: Agmeth Escaf, Alfredo Mondragón, Alirio Uribe, Carmen Ramírez, Cristóbal Caicedo, David Alejandro Toro, David Racero, Eduard Sarmiento, Erick Velasco, Ermes Pete Vivas, Tamara Argote, Gabriel Becerra, Gloria Arizabaleta, Heráclito Landínez, Jorge Ocampo, Jorge Cancimance, Jorge Hernán Bastidas, José Tejada, Léider Vásquez, Leyla Rincón, María del Mar Pizarro, María Fernanda Carrascal, Mary Perdomo, Pedro José Suárez y Susana Gómez Aclaración de voto del Consejero Milton Chaves García a la Providencia del 28 de agosto de 2024, CP.
Alberto Montaña Plata Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Catorce Especial de Decisión, en el sentido de rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Castañeda Doncel, considero que el rechazo de la misma debe ser de ponente, lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, que establece: “Artículo 8.
Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”.
(Negrilla fuera de texto) Por la naturaleza misma de la acción de pérdida de investidura, al ser una acción pública constitucional, busca la celeridad en la resolución de la misma y le da la potestad al magistrado sustanciador de admitirla, inadmitirla o rechazarla. Ahora bien, la decisión que se tomó en esta oportunidad es la de rechazar la solicitud de perdida de investidura y dar por terminado el proceso, por no haber subsanado, bajo los parámetros establecidos en el literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02367-00 Demandante: Manuel Andrés Castañeda Doncel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 concordancia con el numeral 2 del artículo 243 CPACA, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, realizando un análisis de dichas normas, no se le está dando la potestad a la Sala Especial o a algún cuerpo colegiado de rechazar la solicitud de pérdida de investidura.
Si bien la Ley 1881 de 2018, nos remite al CPACA, para lo que no está contemplado en la misma, esta situación no es algo que no esté previsto. Por lo tanto, en dichos eventos en que el Magistrado Ponente, en Sala Unitaria rechaza la solicitud de pérdida de investidura, la parte demandante podría interponer recurso para que sea estudiado por el superior.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA