Micelio
11001031500020230467201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-30

Radicación interna: 10377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Lucia Calderon Rubiano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 Demandante: OLGA LUCÍA CALDERÓN RUBIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial - sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Olga Lucía Calderón Rubiano, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 25 de agosto de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Huila, la cual se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2022-00160-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/27/2023, en el expediente rad. No. 41001333300220220016001, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: […]. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Olga Lucía Calderón Rubiano labora como docente en el municipio de Neiva, con posterioridad al año 1990, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.2.

El 26 de julio de 2021, la accionante solicitó al referido fondo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2020, petición que no fue contestada. 1.3.3. En atención a la anterior situación, la tutelante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el acto ficto derivado de la omisión en la respuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.4.

Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-002- 2022-00160-00/01, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de diciembre de 2022 negó las pretensiones deprecadas, al considerar que en el régimen especial docente, Ley 91 de 1989, no existe la obligación jurídica de realizar la consignación anual de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le asiste derecho a dichos servidores el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de éstas. 1.3.5.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, iteró los argumentos de la demanda e hizo hincapié en que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, han avalado la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos. 1.3.6.

El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 27 de junio de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual indicó que existía disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al sector docente oficial, luego, ante tal panorama, se relevaba al juez de aplicar un precedente que no está unificado.

Asimismo, señaló que, para resolver el asunto en estudio, no era necesario acudir al principio de favorabilidad, comoquiera que no se estaba ante dos normas que ofrecieran un trato diferente o antinomias legales, pues, la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de los docentes, no contempló la sanción reclamada que fue introducida por la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos con excepción del sector educativo.

Finalmente, precisó que, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no puede tenerse como precedente vinculante, pues, el caso estudiado hacía referencia a un educador que no fue afiliado a ningún fondo y no al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Olga Lucía Calderón Rubiano alegó que la sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual mencionó veintiséis sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales se enlistaron en la página tres del escrito de tutela que se encuentra en el expediente digital y que reposa en el aplicativo Samai.

En relación con el mencionado yerro indicó que la decisión reprochada es «una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto»1.

Adujo que «si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, pues lo único que se expresó [es] que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que confirman la sección 2da del H.C.E».

Adicionalmente, adujo que el tribunal enjuiciado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución puesto que no hizo un análisis sistemático de la normativa aplicable en torno a la prestación social de las cesantías para el sector 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente, circunstancia que conllevó a que se adoptara una decisión desfavorable y contraria a lo consagrado por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se ajustaba al caso concreto.

Explicó que, lo que determinó la Ley 91 de 1989, fue la afiliación obligatoria de los trabajadores docentes vinculados después del 1.° de enero de 1990 y la financiación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional del pago de las cesantías, antes del 15 de febrero de cada año. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo del Huila, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Neiva, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. Finalmente, requirió al juzgado vinculado para que remitieran copia digital del expediente donde se dictó la providencia cuestionada y reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones2. 1.6.1. Gobernación del departamento del Huila Por medio de memorial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Calderón Rubiano, dado que, no acreditó los presupuestos para la procedencia de la acción y el fallo que pretende desvirtuar se profirió conforme a derecho. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión cuestionada expuso que la acción de tutela resulta improcedente, porque el apoderado de la señora Calderón Rubiano no desarrolló una debida carga argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que insiste en los hechos y pretensiones expuestas en el proceso ordinario, con el fin de extender indefinidamente el debate jurídico, y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2 Notificaciones que se encuentra en el índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la providencia reprochada consta con un acervo probatorio compilado en el proceso identificado con el radicado número 41001-33-33-002-2022-00160- 00/01, donde se verificó y aplicó la normativa relativa al asunto, cuyo análisis no comporta la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, por lo que solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. 1.6.3.

Fiduciaria La Previsora S.A. La referida manifestó que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Huila no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Además, pidió su desvinculación del presente trámite porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trató de utilizar el referido mecanismo como una instancia adicional. Expuso que, aunque la parte accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la accionada argumentó de forma fehaciente las razones por las que no eran aplicables las disposiciones que esta exponía. Precisó que el Tribunal Administrativo del Huila, «en lo concerniente al precedente de la Corte Constitucional alegado como desconocido, explicó que la sentencia SU- 098 de 2018 no era aplicable a los demás docentes, esto es a los afiliados al FOMAG, porque en dicho fallo se analizó el caso de un docente que nunca fue afiliado a este fondo, y que, aunque existe sentencia de unificación del máximo órgano constitucional, frente a la aplicación a los docentes de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es así respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990».

Asimismo, adujo que si bien en el escrito tutelar se hizo referencia a nuevas sentencias que estudian el asunto de su caso, lo cierto era que se invocaron con similar propósito respecto de las que se citaron tanto en la demanda como en el recurso de alzada, esto era, que se hiciera extensivo el régimen de las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, al personal docente y con ello el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Finalmente, expuso que el Tribunal Administrativo del Huila, en lo concerniente al precedente de la Corte Constitucional alegado como desconocido, explicó que la sentencia SU-098 de 2018 no era aplicable a los demás docentes, esto es a los afiliados al FOMAG, dado que, «en dicho fallo se analizó el caso de un docente que nunca fue afiliado a este fondo, y que, aunque existe sentencia de unificación del máximo órgano constitucional, frente a la aplicación a los docentes de sanción Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es así respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990». 1.8.

Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que, no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne, a más tardar el 14 de febrero de cada año, las cesantías, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.

Indicó que, la tutela cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que esta corporación, en un caso similar, en fallo de 23 de marzo de 2023, lo encontró superado, además de encontrar configurado en yerro de desconocimiento de precedente. A continuación, hizo referencia a la naturaleza de la acción constitucional de amparo y a la procedencia de esta frente a las providencias judiciales, para finalmente concluir que se cumplían en su caso todas las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para tal fin.

Advirtió que, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado.

En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas. 3 La sentencia fue notificada el 5 de octubre de 2023. Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese orden, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Olga Lucía Calderón Rubiano por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que, en principio, esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional8.

El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 20199, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, no requiere la acción del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional10.

La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 202211, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. (Énfasis de la Sala) 2.5.2. En la solicitud que ocupa a esta colegiatura, la señora Olga Lucía Calderón Rubiano busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 10 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela». 11 Junio 16 de 2022.

Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son acogidos y aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, pues, se itera, el asunto en debate es de naturaleza eminentemente económica con intereses claramente particulares o privados.

En todo caso, para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso o siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. De conformidad con lo anterior, pese a que el asunto que se debate en esta oportunidad se enmarca en aquellos que carecen de relevancia constitucional para ser estudiados a través de este tipo de acciones constitucionales, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Lo anterior permite reforzar la postura de esta Sala de que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la parte actora se refiere a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la sección especializada. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Olga Lucía Calderón Rubiano contra el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. Demandante: Olga Lucía Calderón Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04672-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por el Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela presentada por la señora Olga Lucía Calderón Rubiano contra el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»