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11001031500020220418800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lilia Cañon Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04188-00 Demandante: LILIA CAÑÓN FLÓREZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para obtener la vinculación como profesora de tiempo completo ocasional de la Universidad Pedagógica Nacional.

La Sala encontró que la tutela no superó el requisito de inmediatez por lo cual se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lilia Cañón Flórez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo y dignidad previstos en los artículos 11, 12, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2022 la señora Lilia Cañón Flórez presentó proceso de acción de tutela en contra de la providencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04188-00 Actora: Lilia Cañón Flórez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es una docente catedrática de la Universidad Pedagógica Nacional quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto proferido por el rector de ese establecimiento educativo en el que se ordenó su vinculación para el primer periodo académico del año 2017 y se redujo su carga académica y los actos que dieron respuesta negativa a la petición de mantener la vinculación como profesora de tiempo completo ocasional. 2) En sentencia de 20 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la actora. 3) La demandante apeló la sentencia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 2 de diciembre de 2021 en la que confirmó el fallo de primera instancia. 2.

Fundamentos de la vulneración La actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada no aplicó una excepción de constitucionalidad sobre el contenido de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 20021 que le permitiera denotar que los profesores catedráticos y ocasionales tienen derecho al mismo régimen salarial y prestacional que los profesores vinculados a la 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.

( ) Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Artículo 4°. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.”. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04188-00 Actora: Lilia Cañón Flórez Acción de tutela carrera especial de las universidades estatales conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, y el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.,, cesal (sic) la violación de los derechos fundamentales de mi cliente.

Ahora bien, como consecuencia de dicha protección, solicito que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes:

PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, así como de lo que de ello se deriva.”. (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 5 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por asistirles interés jurídico en el proceso se vinculó y notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al rector de la Universidad Pedagógica Nacional. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada afirmó que los argumentos de la acción de tutela no reflejan una vulneración a derechos fundamentales sino la intención de reabrir la controversia que ya fue decidida en sede natural, finalidad para la cual no fue diseñado el mecanismo constitucional incoado. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04188-00 Actora: Lilia Cañón Flórez Acción de tutela Agregó que el proceso de acción de tutela no superó el requisito de inmediatez porque la sentencia atacada se notificó el 9 de diciembre de 2021 y la demanda se presentó con posterioridad a los 6 meses, a partir de esa fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo y dignidad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de diciembre de 2021 con la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04188-00 Actora: Lilia Cañón Flórez Acción de tutela presentó la señora Lilia Cañón Flórez en contra de la Universidad Pedagógica Nacional.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En este caso se evidencia que no se cumplió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 2 de diciembre de 2021 y notificada al correo electrónico de la demandante el 9 de diciembre de 2021, como consta en el acta secretarial de esa fecha y así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial. 2) Así entonces, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el día siguiente hábil a la fecha en la que fue notificada de la providencia cuestionada, esto es, el 10 de diciembre de 2021. 3) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del pazo de los 6 meses que se ha establecido como razonable para presentar el amparo, pues la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 1 de agosto de 2022, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, pues no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 5) No obstante, para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 6) La parte actora no demostró alguna situación personal que demostrara que esa exigencia sea desproporcionada y la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o atenuara la interposición tardía 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04188-00 Actora: Lilia Cañón Flórez Acción de tutela del proceso de acción de tutela presentado por la actora y, en esa medida, se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lilia Cañón Flórez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.