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11001032400020180032800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-30

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Martinez Gomez·Demandado: Ministerio De Cultura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1883 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondiente Plan Especial de Protección”, expedida por el Ministerio de Cultura1.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 1883 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se declara como Bien de Interés 1 En adelante, el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondiente Plan Especial de Protección”, expedida por el Ministerio.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución demandada, por violación de los artículos 1º, 2º, 8° 40, 70, 71, 72, 113, 209, 287, 288, 311 y 313, numeral 9, de la Constitución Política; 1º, 3º, numeral 9, 4º, 33 y 91, literal f), numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942; 8º y 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 19973; 6º y 7º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984; y la Ley 388 de 18 de julio de 19975.

A juicio del demandante, el acto administrativo acusado vulnera el principio de coordinación administrativa y el derecho fundamental de participación, comoquiera que, en su criterio, el MINISTERIO no concertó con las autoridades locales ni con la comunidad del Municipio de Aguadas6 la declaratoria del bien objeto de controversia como de interés cultural ni su correspondiente Plan Especial de 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante, el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección. Agregó que el acto acusado desconoció las facultades atribuidas por la ley a las autoridades municipales para concertar, ordenar y definir su territorio a través de la asignación de usos del suelo y del establecimiento de parámetros de protección de áreas o bienes que por sus características ameritan protección especial por representar una identidad cultural e histórica.

Concluyó que la Resolución controvertida infringió el alcance de la norma establecida en el artículo 8º de la Ley 397, a la luz de los principios y valores descritos en los artículos 8º y 72 de la Constitución Política, por cuanto la competencia para declarar bienes de interés cultural de las entidades territoriales recae en los alcaldes y gobernadores.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III. 1. El MINISTERIO no hizo manifestación respecto del traslado de la medida cautelar. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).11 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).13 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. El acto acusado “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 1883 DE 2001 (septiembre 28) por la cual se declara como Bien de Interés de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas y se aprueba su correspondiente Plan Especial de Protección. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ministra de Cultura, en uso de sus facultades legales que le confiere el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 8º de la Ley 397 de 1997 preceptúa que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales es el responsable de la declaratoria y el manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional; Que el parágrafo primero del artículo 4º de la Ley 397 de 1997 determina que “Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes de Interés Cultural, serán considerados como Bienes de Interés Cultural”;

Que el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala “Plan Especial de Protección. Con la declaratoria de un bien como interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente; El Plan Especial de Protección indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurá el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes ”;

Que al marco jurídico anterior a la Ley 397 de 1997 para la declaratoria y el manejo de los Monumentos Nacionales era la Ley 163 de 1959 y su Decreto reglamentario 264 de 1963; Que el artículo 6 de la Ley 163 de 1959 facultaba al Consejo de Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, para proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales;

Que con fundamento en el acápite anterior fue presentada solicitud para que el Consejo de Monumentos Nacionales propusiera al Gobierno Nacional la declaratoria como Monumento Nacional del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas; Que mediante Resolución 002 de 1982 el Consejo de Monumentos Nacionales, propuso al Gobierno Nacional, entre otros inmuebles, el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas;

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º de la Ley 397 de 1997 para la declaratoria de un bien como Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de carácter nacional, el Ministerio de Cultura tiene como concepto previo del Consejo de Monumentos Nacionales la Resolución número 002 del 12 de marzo de 1982. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Ministerio de Cultura contrató con el arquitecto Juan Manuel Sarmiento la elaboración del Plan Especial de Protección para el sector más importante del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas y que contiene el nivel permitido de intervención;

Que para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 397 de 1997, previa revisión, la Dirección de Patrimonio igualmente presentó a consideración del Consejo de Monumentos Nacionales el Plan Especial de Protección del sector más importante del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, según consta en el Acta numero 01 del 16 de mayo de 2001 y al verificar que este plan incluye el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación, decidió emitir concepto favorable y recomendar a la señora Ministra de Cultura su aprobación,

RESUELVE

Artículo 1º. Declarar como Bien de Interés Cultural de carácter nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección. Artículo 2º. Aprobar el Plan Especial de Protección para el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas (Centro Histórico), elaborado por el arquitecto Juan Manuel Sarmiento.

Parágrafo: El Plan Especial de Protección está constituido por los siguientes volúmenes: - Volumen 1. Aguadas, su vida, su entorno y su patrimonio cultural. - Volumen 2. Fichas de inventario por manzanas. - Volumen 3. Fichas de inventarios de inmuebles de conservación integral. - Volumen 4. Planos. - Volumen 5. Acuerdo Municipal. - Volumen 6.

Diapositivas. - Volumen 7. Consulta y talleres con la comunidad. Artículo 3º. Delimitar como área del bien de Interés Cultural de carácter nacional, la correspondiente l área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección. Artículo 4º. Delimitar el área de influencia del Conjunto Urbano de Aguadas, Calda, (Centro Histórico de Aguadas, Caldas), en el área de influencia delimitada en el Plan Especial de Protección. Artículo 5º.

El texto del Plan Especial de Protección aprobado, debidamente numerado y reubicado hace parte integral de la 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la presente resolución y reposa en los archivos de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

Artículo 6º. Cualquier modificación que se pretenda efectuar a dicho plan deberá contar con la aprobación por parte del Ministerio de Cultura. Artículo 7º. En aplicación de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones y obras de defensa y conservación que deben efectuarse en el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de protección, deberá contar con la autorización de las entidades a las cuales se les dio competencia a través del Plan Especial de Protección o del Ministerio de Cultura según sea el caso.

Artículo 8º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]”. Por su parte, las normas superiores que se estiman infringidas son: Constitución Política “[…] ARTICULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 2 º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […] 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 8º.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. […]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]

ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.

El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. […]

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. […]

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. […]

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: […]

ARTICULO 288. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. […]

ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. […]

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. […]”.

Ley 136 de 2 de junio de 199414 “[…] ARTICULO 1º. DEFINICIÓN. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. […] ARTICULO 3º.

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. […] ARTICULO 4º. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

ARTICULO 33. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-0053-19 de 13 de febrero de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. […]

ARTICULO 91. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: […] 3.

Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. […]”.

Ley 397 de 7 de agosto de 199715 “[…] ARTICULO 8º. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 15 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3.

Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura. […]

ARTICULO

11. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. 1.1.

Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial. 1.2.

Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. 1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial.

El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. <Numeral modificado por el artículo 131 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6 de este título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. 1.5.

Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4o del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. 1.6.

Programa de Arqueología Preventiva. <Numeral adicionado por el artículo 131 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un Programa de Arqueología Preventiva al instituto Colombiano de Antropología e Historia, y que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad.

Sin la aprobación del programa no podrán adelantarse las obras. En el marco del programa de arqueología preventiva el titular será responsable de entregar la información arqueológica identificada durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, si la hubiere, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de sus competencias.

No podrá ser responsabilidad del titular del programa desarrollar actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá identificar en el territorio nacional las áreas con diferente 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potencial arqueológico y con base en esa información podrá establecer obligaciones diferenciadas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva. 2.

Intervención. <Numeral modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido. <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1882 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos de infraestructura la intervención a la que hace referencia el presente artículo deberá ser asumida por el concesionario o contratista encargado del proyecto quien para el efecto será el titular del permiso de intervención que otorgue el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

No obstante, será obligación del concesionario o contratista contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento al Plan de Manejo Arqueológico, bajo los parámetros que hayan sido definidos previamente por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el contratista o concesionario podrá optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el presente artículo.

La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al lnstituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.

Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria. La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria.

De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble. <Inciso modificado por el artículo 131 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental, la autorización para la intervención a la que hace referencia el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación del Programa de Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el concesionario, contratista, entre otros.

El titular deberá contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento a las fases del Programa de Arqueología Preventiva en los términos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el presente artículo. 3.

Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.

El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. 3.1.

Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero. 3.2.

Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro”. 4.

Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. […]”.

Ley 489 de 29 de diciembre de 199816 “[…] ARTICULO 6º. PRINCIPIO DE COORDINACION. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

PARAGRAFO. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o. del artículo 209 de la c.p. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.

ARTICULO 7 º. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. En el ejercicio de las facultades de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.

En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas 16 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función […]”.

Ley 388 de 18 de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”17. Problema jurídico Para la parte actora la Resolución acusada vulnera los artículos 1º, 2º, 8°, 40, 70, 71, 72, 113, 209, 287, 288, 311 y 313, numeral 9, de la Constitución Política; 1º, 3º, numeral 9, 4º, 33 y 91, literal f), numeral 3, de la Ley 136; 8º y 11 de la Ley 397; 6º y 7º de la Ley 489; y la Ley 388, relacionados con la protección especial del patrimonio cultural de la Nación, la producción de actos administrativos que declaren bienes como de interés cultural, la competencia de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para expedir dichos actos, el procedimiento para la declaración de bienes de interés cultural en el orden nacional o territorial, el régimen especial de protección de dichos bienes, -plan especial de manejo y protección, PEMP-, y los principios de coordinación y descentralización administrativa. 17 El actor no precisó qué norma de esa ley contraría el acto administrativo acusado, la cual por su extensión no se transcribe. 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer si la declaratoria del Conjunto Urbano de Aguadas como Bien de Interés Cultural de carácter nacional y la aprobación del plan especial de manejo y protección para dicho Conjunto, por parte del MINISTERIO desconoce los preceptos establecidos en las normas invocadas como violadas y, en consecuencia, si se acreditan o no los presupuestos para acceder a la medida cautelar solicitada en la demanda.

Para resolver el anterior planteamiento se precisa que en tratándose del patrimonio cultural de la Nación, el artículo 72 de la Constitución Política prevé que la ley establecerá los mecanismos para adquirir los bienes culturales que conforman la identidad nacional. A su vez, el artículo 4º de la Ley 397 indica que el patrimonio cultural de la Nación lo constituyen, entre otros, los bienes materiales e inmateriales que son expresión de la nacionalidad colombiana, de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico, precepto que también define los lineamientos de la política pública relacionada con los 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos principales, la salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de dicho patrimonio.

Por su parte, el artículo 8º idem, atribuye al MINISTERIO la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Y los artículos 7º y 11 de esa misma disposición prevén el régimen al que están sometidos los bienes de interés cultural que por sus especiales condiciones o representatividad hayan sido o sean declarados como tales; y que la salvaguarda, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación está a cargo del Consejo de Monumentos Nacionales, hoy Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, integrado por los Ministerios de Cultura, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, los Presidentes de las Academias Colombianas de Historia, de Lengua, de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural, tres expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguarda o conservación del referido patrimonio y los directores de los Institutos Colombiano de Antropología e Historia, Caro y 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuervo, de Patrimonio del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación. Según lo previsto en el artículo 4º del Decreto núm. 763 de 10 de marzo de 200918, el Ministerio es el encargado de fijar las políticas generales y dictar las normas técnicas y administrativas, a las que deben sujetarse las entidades y personas que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes términos: “[…] 1.

Del Ministerio de Cultura. 1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial. i. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. ii.

Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC. […] iv. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto. v. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y 18 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.

(…) xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación. 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural i. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito. ii.

Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-. Declaratorias y revocatorias iii. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional. iv. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. v. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.

Régimen Especial de Protección de BIC vi. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es - REP-, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. vii.

Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii.

Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.” “[…]”. En cuanto a los municipios y departamentos, el Decreto en comento, en el mismo artículo 4°, indicó: “[…] 4. De los municipios. A los municipios, a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

Del mismo modo, les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.” […] 6.

De los departamentos. A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

Del mismo modo, les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia […]”. Del anterior recuento normativo se observa que el deber del Estado, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, se extiende del ámbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran, principalmente, el MINISTERIO DE CULTURA y las entidades territoriales.

Sobre este principio de concurrencia en la conservación del patrimonio cultural, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: “[…] En este sentido, es claro que el principio de coordinación entre la Nación y los entes territoriales juega un papel preponderante en el cumplimiento del deber impuesto al Estado de proteger el patrimonio cultural de carácter nacional, 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en donde no puede pretenderse la exclusión de la Nación, en la regulación de éste. […] Por tanto, es claro que si un bien ha sido declarado como parte del patrimonio cultural de la Nación, corresponderá, en una primera instancia, a las autoridades nacionales regular lo concerniente a su conservación, señalando, si es del caso, su destinación, como parte del plan especial de protección que éste está obligado a diseñar, a efectos de cumplir en debida forma la obligación de protección y conservación que ha impuesto la Constitución. En donde el legislador, en uso de su libertad de configuración, puede determinar, si lo considera necesario, el uso que ha de dársele pertenezca éste a un particular o a una entidad pública, en razón del interés público o social que tal declaración lleva implícito.

Pues, en tratándose del patrimonio cultural departamental, distrital o municipal, la competencia sí está exclusivamente en cabeza de las autoridades territoriales correspondientes, v. gr. los concejos municipales […]”19. (Resaltado fuera del texto). Del análisis de los cargos que sustentan solicitud de la medida cautelar Vistos los argumentos esbozados por el actor en su solicitud, de cara al contenido del acto acusado, la Sala, en un juicio a priori que no constituye prejuzgamiento, considera que no emerge la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda, comoquiera que de conformidad con lo establecido en éstas la declaratoria de un bien como de interés cultural del ámbito nacional, dado su carácter general, no prevé la intervención de las autoridades territoriales ni la participación de la ciudadanía. 19 Sentencia C-366 de 2000.

Magistrado ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra. 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 8º de la Ley 397, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 12 de marzo de 200820, como se mencionó, establece que el procedimiento para la declaratoria de un bien como de interés cultural del ámbito nacional y el manejo de esos bienes, le corresponde el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales.

Asimismo, refiere que los bienes de interés cultural en el ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, serán declarados por las autoridades territoriales, esto es, gobernadores, alcaldes o autoridades correspondientes, previo concepto favorable de los Consejos Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, respectivamente, conforme a los principios de descentralización, autonomía y participación. Ahora, de los considerandos de la resolución acusada se advierte que el Consejo de Monumentos Nacionales, mediante la Resolución núm. 002 de 12 de marzo de 198221, propuso al Gobierno Nacional la declaratoria como monumento nacional del Conjunto Urbano 20 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por la cual se propone la declaratoria de Monumentos Nacionales de varios sitios, centros urbanos e inmuebles de interés de todo el país”. 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Aguadas - Caldas, -entre otros sitios, centros urbanos e inmuebles-, acto administrativo que fue considerado por el MINISTERIO como el concepto previo establecido en el artículo 8º de la Ley 397.

En ese orden, es posible observar, prima facie, que en la expedición de la Resolución controvertida intervinieron las autoridades autorizadas por la ley para el procedimiento de declaratoria de bien de interés cultural del ámbito nacional, sin que ello constituya violación de la participación del ente territorial pues a este no le compete participar en dicho procedimiento.

Lo anterior también descarta la violación del principio de coordinación administrativa, comoquiera que en tratándose de bienes de interés cultural del ámbito nacional no está prevista la intervención de autoridades territoriales en dicho procedimiento. Igualmente, la norma en cita tampoco prevé la participación de la comunidad en tal actuación, criterio acogido por esta Corporación en proveído de 15 de marzo de 201822, en el que se sostuvo: “[…] El Despacho advierte que prima facie no se desprende una vulneración del aludido artículo constitucional, dado que 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110001-03-24-000-2016-00197- 00. 34 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 823 de la Ley 397 de 199724, norma especial que establece el procedimiento para la declaratoria de un bien como de interés cultural no prevé la participación de la comunidad dentro de dicho trámite; la norma señala que en este proceso intervendrá el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales […]” (Negrilla fuera de texto).

Finalmente, se advierte en relación con la aprobación del plan especial de manejo y protección de bienes de interés cultural que el artículo 11 de la Ley 397 prevé que dicho plan es un instrumento de gestión del patrimonio cultural mediante el cual se establecen las acciones necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad del bien en el tiempo.

En tratándose de bienes inmuebles, el referido plan debe establecer el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegura el respaldo comunitario a la conservación de esos bienes, en tanto que para bienes muebles indicará el bien o 23 Artículo 8º.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 5, Ley 1185 de 2008.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 24 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias” 35 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación. No obstante, dicha precisión no necesariamente debe estar contenida en el acto administrativo que declara el bien, sino que puede producirse con posterioridad25.

Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deben ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos territorios; en todo caso, los PEMP pueden limitar aspectos relacionados con el uso y edificabilidad del bien y su área de influencia, por cuanto prevalecen las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas consideradas patrimonio cultural de la Nación respecto de los planes de ordenamiento territorial de municipios y distritos.

Asimismo, la intervención de los bienes de interés cultural del ámbito nacional o territorial debe contar con la autorización del MINISTERIO o del Archivo General de la Nación, y de la autoridad territorial que haya efectuado dicha declaratoria, trámite que solo podrá realizarse bajo la dirección de un profesional idóneo. 25 Sobre esta postura, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010, C.p. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 190001-23-31-000-2005-00416-01; reiterada en el auto de 15 de marzo de 2018, C.p. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00197-00. 36 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto en particular, en la Resolución acusada se precisó que el MINISTERIO contrató a un arquitecto para elaborar el plan especial de protección, profesional que en el referido documento indicó el nivel permitido de intervención, el área afectada, la zona de influencia, las condiciones de manejo y el plan de divulgación. Este documento fue puesto a consideración del Concejo de Monumentos Nacionales, el cual emitió concepto favorable para su aprobación. Significa lo anterior que en lo que concierne a la aprobación del Plan Especial de Manejo, tampoco se advierte la vulneración de las normas que se invocan en la demanda.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria concluye, en un examen preliminar de la controversia, que los apartes contenidos en la Resolución acusada no vulneran los artículos 1º, 2º, 8, 40, 70, 71, 72, 113, 209, 287, 288, 311 y 313, numeral 9, de la Constitución Política; 1º, 3º, numeral 9, 4º, 33 y 91, literal f), numeral 3, de la Ley 136; 8º y 11 de la Ley 397; 6º y 7º de la Ley 489; y la Ley 388, pues, como se vio, el procedimiento de declaratoria de Bien de Interés Cultural de carácter nacional del Conjunto Urbano de Aguadas, en el Departamento de Caldas, no desconoció las disposiciones normativas relacionadas con la protección especial del patrimonio cultural de la Nación, la producción de actos 37 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que declaren bienes como de interés cultural, la competencia de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para expedir dichos actos, el procedimiento para la declaración de bienes de interés cultual en el orden nacional o territorial, el régimen especial de protección de dichos bienes, -plan especial de manejo y protección, PEMP-, y los principios de coordinación y descentralización administrativa.

En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 38 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00328 00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co