Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela en proceso de nulidad electoral.
Alega violación del derecho al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Harold Eduardo Sua Montaña pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Volver al estado anterior a la violación alegada el proceso con radicado 11001-03- 28-000-2022-00194-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de la solicitud del accionante del 6 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Una vez efectué la entidad accionada lo acabado de indicar, proceda la misma a continuar con el trámite del proceso en mención en la etapa que corresponda. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Permanente del Congreso de la República, periodo 2022-2026. 2.2.
Por auto del 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda de nulidad electoral y requirió al demandante para que especificara las causales de nulidad y formulara el concepto de violación. 2.3. El actor subsanó la demanda y, mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado la admitió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4.
Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, el demandante manifestó lo siguiente: «confirmo recibimiento de los autos del asunto recordándole que ha sido incoado desde el principio de los procesos donde fueron emitidos “dictar sentencia anticipada por configuración de los supuestos estipulados en los literales a) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (cursiva fuera del texto, extracto de la página 5 del escrito inicial) sin ánimo alguno de desistir de ello». 2.5.
El 3 de noviembre de 2022, el demandante manifestó lo siguiente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado: Como tras consultar algunos expedientes he caído en cuenta de habérseme corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en los historiales de actuaciones judiciales 11001032800020220018600, de los procesos 11001032800020220018400, 11001032800020220019900 y 11001032800020220021600 visibles en SAMAI) de algunas contestaciones efectuadas con desatención a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022, manifiesto el razonamiento subsecuente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para en los procesos de nulidad donde ha ocurrido dicha situación los accionados remitan a mi dirección de correo electrónico suministrada en el libelo en cumplimiento de las normas precitadas y acoger válidamente los pronunciamientos que haga al respecto. 2.6.
Por auto del 22 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó pruebas, corrió traslado de dichas pruebas, fijó el litigio, corrió traslado para alegatos de conclusión y dispuso que, una vez vencidos los traslados, el expediente volviera para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Además, la autoridad judicial demandada recordó a las partes que «cada vez que presenten un escrito al proceso deben remitir un ejemplar de este a las demás partes». 2.7. Mediante memoriales del 23 de noviembre y del 2 y 6 de diciembre de 2022, el demandante reiteró lo expuesto en la solicitud del 3 de noviembre de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
Preliminarmente, el demandante adujo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometido el derecho fundamental al debido proceso. Que existe subsidiariedad, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada no ha resulto las inquietudes planteadas en el proceso de nulidad electoral.
Que hay inmediatez, puesto que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, aún corría el término para alegar de conclusión. Que fueron debidamente identificados los hechos que sustentan la vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se he pronunciado oportunamente sobre las irregularidades procesales advertidas en el trámite del proceso de nulidad electoral. 3.3.
Dijo que la autoridad judicial demandada ha omitido pronunciarse sobre las irregularidades procesales advertidas en las solicitudes del 3 y 23 de noviembre de 2022 y que, por ende, acude a la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.4.
Además, el actor solicitó que fueran aplicadas facultadas de extra y ultra petita si el juez de tutela observa «otras afectaciones a las ya expuestas y/o la decisión a tomar no sea exactamente la pretendida». 4. Trámite 4.1. Por auto del 19 de diciembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al señor David de Jesús Bettín Gómez y a la Comisión Quinta Constitucional, que actúan como demandados en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2022-00194-00. 4.2. La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 12 de enero de 2023 (ver índices 8 y 9 de Samai). 5.
Intervenciones 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral, manifestó que las inquietudes planteadas por el demandante fueron debidamente resueltas mediante providencia del 22 de noviembre de 2022 y del 13 de enero de 2023. 5.1.1. Adujo que la tutela resulta prematura con respecto a las solicitudes del 3 y 23 de noviembre, 2 y 6 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, puesto que el actor no dio la oportunidad de resolverlas.
Que, en todo caso, dichas solicitudes fueron resueltas por auto del 13 de enero de 2023. 5.1.2. Alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral. 5.2. El señor David de Jesús Bettín Gómez y la Comisión Quinta Constitucional del Congreso de la República no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Lo primero que debe decirse es que la parte actora no cuestiona una providencia judicial en concreto, sino que considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha cometido errores en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2022-00194-00. Los presuntos errores se derivan de la supuesta omisión del debido traslado de pruebas y memoriales aportados al proceso de nulidad electoral. 2.2.
En ese contexto, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña cumple el requisito general de subsidiariedad. 2.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.3.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T- 126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que fue ejercida frente a un proceso de nulidad electoral que se encuentra en trámite y no existe evidencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que sea utilizada para intervenir en procesos que se encuentran en trámite. 2.5. El actor formula inconformidades frente a los traslados corridos en el proceso de nulidad electoral. Concretamente, frente a los traslados de pruebas, los traslados de memoriales presentados por la contraparte y el traslado para alegatos de conclusión. Al respecto, debe decirse que dichos traslados fueron ordenados mediante providencia del 22 de noviembre de 2022 y que, no obstante, la parte demandante no formuló recursos y pretende corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.6.
La Sala tampoco puede perder de vista que la discusión planteada en la demanda de tutela es idéntica a la que el demandante propuso en el recurso de reposición y en subsidio súplica formulado contra la providencia del 13 de enero de 2023. En esas condiciones, lo procedente es que el proceso de nulidad electoral 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06672-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 continúe el curso normal y que sea la propia autoridad judicial demandada la que decida sobre las inconformidades planteadas por la parte actora. 2.7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña no cumple el requisito de subsidiaridad y, por lo tanto, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto. 2.8. En consecuencia, a Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN