Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 201901374 01 (4343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, en causa propia, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios S-2019-017414/ANOPA-GRULI- 1.10 del 2 abril de 2019, expedido por la Policía Nacional en el que se negó el reajuste de salarios; y E-00001-201910477-CASUR Id 429191 del 3 de mayo de 2019, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reajustar y pagar los salarios básicos, subsidios, primas compensaciones y bonificaciones percibidas entre enero y diciembre de 2004, de acuerdo con la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas inflación causada en el año 2003, que afectó «el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual»;
(ii) en virtud del anterior incremento, ajustar y pagar también los salarios causados a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución, de conformidad con la actualización plena de los salarios de 1992 a 2004; (iii) efectuar las correspondientes correcciones salariales en la hoja de servicios. Adicionalmente, el demandante pidió: (iv) adelantar el trámite correspondiente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de que dicha actualización sea tenida en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro;
(v) indexar el valor de la condena; (vi) reconocer, en la modalidad de daño moral, la suma de 100 s.m.l.m.v; (vii) reconocer, por concepto de daño emergente, los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, causados sobre «las sumas retenidas por la Policía Nacional»; (viii) conceder los intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2018, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso;
(ix) pagar «los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante», la sanción moratoria de que tarta la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago desactualizado de las cesantías definitivas; (x) reconocer «los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente » en cuantía del 30 % del valor total de la sentencia;
(xi) que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A; y (xii) se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Jairo Gordillo, ingresó a la Policía Nacional con el grado de subteniente el 2 de noviembre de 1990; el 23 de febrero de 2017 se conformó su hoja de servicios, identificada con el número 79059294 y fue retirado del servicio activo el 13 de mayo de ese mismo año. ii) Con la información consignada en la mencionada hoja de servicios, se el reconoció asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Nacional. iii) El 20 de febrero de 2019, el demandante solicitó a la Policía Nacional la «reliquidación, reconocimiento y cancelación» de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado por concepto de asignación básica salarial y prestaciones sociales pagadas desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, y lo que en derecho corresponde por dichos emolumentos en virtud de la actualización de los salarios de acuerdo con la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004.
En la misma fecha solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en virtud del reajuste de la asignación básica, se reliquidara la asignación de retiro que le fue reconocida. iv) La Policía Nacional negó lo pedido por medio de Oficio S-2019-017414/ANOPA- GRULI-1.10 del 2 abril de 2019, mientras que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hizo lo propio a través del Oficio E-00001-201910477-CASUR Id 429191 del 3 de mayo de 2019. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; 271 de la Ley 1450 de 2011; la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 100 de 1991, 334 de 1992, 872 de 1992, 11 de 1993, 25 de 1993, 42 de 1994, 65 de 1994, 25 de 1995, 133 de 1995, 10 de 1996, 107 de 1996, 31 de 1997, 122 de 1997, 40 de 1998, 58 de 1998, 35 de 1999, 62 de 1999, 2720 de 2000, 2724 de 2000, 2710 de 2001, 2737 de 2001, 660 de 2002, 745 de 2002, 3535 de 2003, 3552 de 2003, 4150 de 2004, 4158 de 2004, 916 de 2005, 923 de 2005, 372 de 2006, 407 de 2006, 600 de 2007, 1515 de 2007, 643 de 2008, 673 de 2008, 708 de 2009, 737 de 2009, 1374 de 2010, 1530 de 2010, 1031 de 2011, 1050 de 2011, 335, 842 y 912 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.
Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas i) El mantenimiento del poder adquisitivo del dinero es uno de los principios fundantes del Estado social de derecho y su vulneración contaría pilares constitucionales no el de progresividad, temporalidad y no regresividad, por lo que es importante mantener actualizados los salarios de los servidores públicos. ii) En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 872 del 2 de junio de 1992, fijó la remuneración mensual de los ministros de despacho, a partir de la cual se fija, porcentualmente, la asignación de los miembros de la Fuerza Pública.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 335 de 1992, el salario de coroneles y generales, desde los que se establece de manera descendente los salarios de los demás grados inferiores, correspondía al 40 % de lo que por todo concepto percibiera un ministro. iii) En contrariedad de los principios de seguridad social y de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 921 de 1992, a través del cual disminuyó el citado porcentaje del 40 % al 31 %.
Adicionalmente, a través de los decretos citados como normas violadas se fijaron, año a año. La asignación básica de los ministros de despacho «evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo en dichas anualidades, excepto en el año 2000». iv) A través de otra serie de decretos, también citados previamente, el Gobierno nacional estableció «la escala de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho; evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1993 a 2004, excepto en el año 2000, no han sido reconocidas». v) A través de la sentencia C-931, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; posteriormente, a través de la Ley 1450 de 2011, en su artículo 271, se dispuso que se buscaría «establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro [y] al ajuste por IPC», asunto que a la fecha no ha sido desatado en sede administrativa. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas 1.2.
Contestación a la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 i) El régimen de pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de carácter especial, tal como se prevé en los artículos 2017 y 218 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 150 superior, lo relativo a dicho aspecto es de la competencia del Gobierno nacional.
En cuanto a la asignación de retiro del señor Jairo Gordillo, la norma que gobierna sus términos y condiciones es el Decreto 4433 de 2004, por ser la vigente al momento de su causación. ii) El artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, dispone el método de oscilación para el ajuste anual de las asignaciones de retiro, es decir, está prohibido utilizar cualquier otro método de reajuste, particularmente la aplicación del IPC, que solicita el accionante, por ser ello algo previsto para el régimen general de seguridad social en pensiones, fijado a través de la Ley 100 de 1993. iii) El Consejo de Estado, en sentencias del 17 de mayo de 2007 (radicado 8464- 05) y del 15 de noviembre de 2012 (radicado 0907-11) admitió la aplicación del índice de precios al consumidor como referente para el ajuste de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares, pero fijó un límite temporal correspondiente a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues solo para esos años era más favorable la aplicación del IPC que el principio de oscilación, el cual sería retomado a partir del mes de enero de 2005. 1.2.2.
Policía Nacional A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Policía Nacional no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.2 1.3. La sentencia apelada 1 Documento 16 en el índice 2 de la segunda instancia en Samai. 2 Constancia de notificación en el documento 11 del índice 2 de la segunda instancia en Samai. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021,3 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 4 de 1992.
En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de general. ii) en cumplimiento de los postulados de la Ley 4ª de 1992 expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijaron los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con su respectiva prima de actualización, sin tener en cuenta lo devengado por el oficial en el grado de general.
En ese sentido, no es viable acceder a un posible reajuste para el periodo comprendido entre 1992 a 1995, en atención a que la asignación de los miembros de la fuerza pública en ese periodo no se fijó en proporción directa con respecto a la asignación de un general. iii) Es respetable el derecho del trabajador a que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, pero no como un concepto absoluto, sino como principio ligado a la situación fiscal del país. Además, de acuerdo con la sentencia C-931 de 2004, es posible limitar el aumento del salario mínimo de los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, con fundamento en los principios de solidaridad e igualdad. iv) El IPC como factor de referencia se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, como indicador de que se deben tener en cuenta las «variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado», en cambio, la asignación en actividad es la «asignación mensual», la cual es determinada por el gobierno nacional anualmente a través de 3 Documento 31 en el índice 2 de la segunda instancia en Samai. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas decreto. v) El Tribunal también explicó lo siguiente: Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, como la parte demandante no solicitó se decretaran las pruebas necesarias para determinar el grado y salario devengado por el actor para el periodo que se reclama, no se puede establecer con plena certeza que lo percibido por el demandante Jorge Enrique Sarmiento Morales hubiese sido inferior a dos salarios mínimos, sin embargo, infiere la Sala que el demandante en su condición de oficial de la Armada Nacional devengó un salario superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. […] […] encuentra la Sala que en la decisión C-931 de 2004 la Corte reiteró que la restricción de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario dependía de la situación del país, en especial, si era necesario preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público. […] En ese orden, entiende la Sala que como el actor se desempeñó como oficial de la Policía Nacional el salario que percibió para el 2004 era superior a los 2 salarios mínimos a los que hace referencia la Corte en la sentencia, y en ese sentido, al percibir una mayor remuneración se podía limitar el aumento y no ser igual a la inflación del año inmediatamente anterior (2003), pues no afectaba su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
Así las cosas, no le asiste razón en lo solicitado, pues la restricción a su aumento fue autorizada de forma directa por la Corte […]. […] En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. […] 1.4.
El recurso de apelación El señor Jairo Gordillo Rojas interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.4 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la interpretación consignada por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, pues las limitaciones a los incrementos salariales que el a quo desarrolla desconocen el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo de sus remuneraciones mensuales. 4 Documento 35 en el índice 2 de la segunda instancia en Samai. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas ii) La Sala de Consulta y Servicio Civil5 ha sostenido que el «salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas por el legislador».
Además, el fallo no guarda coherencia entre lo pretendido, lo sustentado y lo resuelto. iii) La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, a través de la sentencia C-931 de 2004, en donde concluyó que «sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de dicha providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos», lo que implica la actualización de la asignación básica y gastos de representación del Ministro del despacho para el año 2004, ajustados a la inflación causada del año 2003. iv) A partir de la Ley 4 de 1992, el legislador, de manera categórica, le indicó al Gobierno nacional cuales objetivos y criterios debía tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se destaca, que en ningún caso se podían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, razón por la que a través del artículo 21 ibidem se autorizaron los traslados y adiciones presupuestales correspondientes, en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenad.
En ese sentido, los ajustes salariales efectuados anualmente que no se adecúan al índice de precios al consumidor contraviene lo dispuesto en la citada norma. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión, según se observa en el memorial qe reposa en el índice 15 del portal Samai. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2008. Radicado 11001 03 06 000 2008 00009 00. 6 Índice 17 del portal Samai. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jairo Gordillo Rojas tiene derecho a que se reajuste la asignación básica y prestaciones sociales que devengó durante los años 1992 al 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,7 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general. 7 Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación8 se pronunció en el siguiente sentido: 8 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 11 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Jairo Gordillo Rojas laboró en el servicio activo de la Policía Nacional durante 28 años, 11 meses y 10 días.9 ii) El 31 de marzo de 2017, por medio de Resolución 1858, la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional le reconoció al demandante una mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2017.10 iii) El 20 de febrero de 2019, el demandante interpuso una solicitud ante la Policía Nacional, con el propósito de que se le reconociera y pagara la diferencia entre la asignación cancelada entre los meses de enero a diciembre de 2004 y la que realmente le corresponde conforme a la inflación causada para el año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y la diferencia entre las asignación mensual cancelada a partir de enero de 2005 hasta la fecha en que se dio el retiro del servicio conforme a los decretos expedidos y la que realmente corresponde por ajustes de actualización acumulada 9 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 10 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas y causada entre los años 1992 a 2004.11 iv) El 20 de febrero de 2019, el accionante elevó una reclamación administrativa ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, en aras de que, a partir del reajuste salarial pretendido de la Policía Nacional, se ajustara también la asignación de retiro devengada desde el año 2017.12 v) El 2 de abril de 2019, la Policía Nacional emitió el Oficio S-2019-017414/ANOPA- GRULI-1.10 en el que negó lo pedido por el demandante, bajo el argumento de no tener facultades para reconocer emolumentos salariales por fuera de los ya fijados por el Gobierno nacional.13 vi) El 3 de mayo de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió el Oficio E-00001-201910477-CASUR Id 429191 en el que negó lo pretendido por el señor Jairo Gordillo, al considerar que ha pagado los incrementos anuales de la asignación de retiro, por lo que no le adeudan suma alguna.14 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldos percibidos entre 1992 y el 2004 sean reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de mayo de 2017.
Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la 11 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 12 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 13 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 14 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.
Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:
ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.
En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En ese sentido, para los años 1992 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Así, debido a que para esos periodos el señor Jairo Gordillo Rojas era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo en el año 2017, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1992 al 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto.
De ese modo, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.
En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza 15 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,1 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo 16 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01374 01 (04343-2021) Demandante: Jairo Gordillo Rojas probatorio, la Sala concluye el señor Jairo Gordillo Rojas no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y el 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Gordillo Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente15 MLBC 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.