Micelio
11001031500020240267000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mauricio Dwverney Arias Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Mauricio Dwverney Arias Sánchez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de mayo de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y moral y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida por auto del 21 de febrero de 2024, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306120190005200/023, mediante la cual se modificó la dictada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. 2.- Hechos 2.1.- Diana Katherine Arias Sánchez trabajaba en la Secretaría de Integración Social bajo contrato de prestación de servicios.

En abril de 2016 se enteró de que estaba 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 49299B7A5F254228 BDA7EA1CC66F9763 15261C5C3237DD39 2C912B0A8B83620A. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 87181BE47B5886F7 87D25F21C2991F04 ADDE2550521ECA1F 1AF44617AA446EF5. 3 Promovido por Diana Katherine Arias Sánchez, Héctor Arias, Dianit Arias Lozano, Marycielo Arias Sánchez y Mauricio Dwverney Arias Sánchez en contra de la Subdirección de Adultez de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embarazada y el 23 de mayo siguiente solicitó su reubicación, pero le fue denegada4. 2.2.- En 2016 Arias Sánchez contrajo varicela tras un altercado con un habitante de calle mientras realizaba una actividad en el marco de sus funciones.

En la semana 13 de gestación fue incapacitada por un asunto respiratorio, y en junio, por varicela. La presión laboral y los problemas de salud la llevaron a solicitar la suspensión del contrato, pero esto no se tramitó. El 13 de octubre de 2016 fue nuevamente incapacitada, pero continuó trabajando por temor a no ser contratada otra vez5. 2.3.- El 2 de noviembre de 2016 Diana Katherine fue hospitalizada y le practicaron una cesárea.

Nació Emanuel Santiago Arias Sánchez, con múltiples problemas de salud atribuidos a la varicela contraída por su madre. El menor falleció el 26 de diciembre de 20166. 2.4.- Por esos hechos, Diana Arias Sánchez, junto con su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Subdirección de Adultez de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. con el fin de que se los indemnizara por los daños ocasionados.

El trámite le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306120190005200. 2.5.- Por sentencia del 25 de marzo de 20217 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó indemnizar el daño moral sufrido por los demandantes y dispuso otras medidas resarcitorias. 2.5.1.- Para ello, adujo que la presión laboral y el trato recibido por Diana Arias durante su embarazo afectaron su salud y contribuyeron a la muerte de su hijo.

Agregó que la demandada negó el traslado solicitado, lo que aumentó el riesgo de contagio y constituyó una falla en el servicio. Señaló que, aunque no se pudo probar que contrajera la varicela en su lugar de trabajo, las acciones de la secretaría implicaron una pérdida de oportunidad para proteger su salud y la de su hijo. 4 A folios 53-55 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2A071C3FBAC8255 5B73663373495AE3 B7A491461AD94FBB 5FB576B1F681349C. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem, a folios 55-59. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.2.- El juzgado destacó la falta de trato digno hacia Diana Arias, quien, pese a múltiples incapacidades médicas, continuó trabajando por la amenaza de no ser contratada de nuevo. 2.6.- Inconformes, ambas partes formularon recursos de apelación en contra de la decisión aludida.

Por sentencia del 22 de febrero de 20238 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo atinente a la responsabilidad de la demandada, pero excluyó a los hermanos de Diana Arias Sánchez de la indemnización por perjuicios morales. Como sustento de su determinación, adujo que, Marycielo y Mauricio Dwverney Arias Sánchez, hermanos de la progenitora de la víctima, no demostraron la afectación psicológica que reclamaban. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inobservó la sentencia T-147 de 2020, según la cual es posible presumir los perjuicios morales respecto de los familiares más próximos a la víctima.

A su vez, se refirió a unas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado sobre los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, frente a lo cual acotó que, en este caso, estaba demostrada la vulneración a esa tipología de daños y, por ende, debía otorgarse una reparación por los padecimientos morales. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia atacada;

(ii) que se le reconozca al actor el daño moral que padeció; y (iii) que se tutelen las prerrogativas cuya omisión alega. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de mayo del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá; a la Subdirección de Adultez de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C.; y a Diana Katherine 8 Obra sentencia a folios 51-94 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2A071C3FBAC8255 5B73663373495AE3 B7A491461AD94FBB 5FB576B1F681349C. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Arias Sánchez, Héctor Arias, Dianit Arias Lozano y Marycielo Arias Sánchez.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveró que los argumentos de la tutela son los mismos alegados en el escrito de apelación elevado en el trámite ordinario por el extremo activo. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del reclamante. Precisó que este depreco es improcedente, porque no se omitió la valoración de las pruebas ni esta fue caprichosa.

Agregó que el peticionario busca usar la tutela como una tercera instancia. Ultimó que hay otra tutela similar presentada por Marycielo Arias Sánchez. 5.3.- La Secretaría Distrital de Integración Social sostuvo que la acción de tutela está siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario y quiere revivir el debate ya cerrado.

Manifestó que no hay relevancia constitucional, ni irregularidades procesales decisivas, ni identificación clara de la vulneración denunciada. Señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue legal y conforme con la Constitución y basada en principios de equidad y reparación integral. La vinculada reiteró que no encontraron pruebas suficientes del daño moral sufrido por Marycielo Arias Sánchez y Mauricio Dwverney Arias Sánchez.

Destacó que este trámite no debe convertirse en una tercera instancia, por lo que es improcedente. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Mauricio Dwverney Arias Sánchez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que el tribunal denunciado desconoció antecedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los daños morales y bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a las afectaciones de orden moral, se dilucida el siguiente análisis textual: “Si bien la juez indica que para la señora Diana Katherine Arias Sánchez, se asegura el monto de 100 SMLMV, tomando como guía el máximo grado de lesión, lo cierto es que reconoció en la parte resolutiva 50 SMLMV para la víctima y sus padres y 25 SMLMV para sus hermanos. Del análisis propuesto por la juez de primera instancia esta Corporación considera que Marycielo Arias Sánchez y Mauricio Dwverney Arias Sánchez hermanos de la señora Diana Katherine Arias Sánchez, si bien pudieron haber padecido moralmente las consecuencias derivadas de la omisión de la demandada que pusieron en riesgo la integridad física de la embarazada, dicho perjuicio debía probarse, de modo que, como no se encuentra debidamente justificado el perjuicio alegado, de ningún modo puede inferirse del simple parentesco De conformidad con el reconocimiento por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa deberá ser revocado.

La Sala considera que el hecho de soportar las consecuencias del nacimiento del menor Emanuel Santiago Sánchez Arias, con problemas de salud y su posterior fallecimiento presupone aflicción intensa, sin embargo, lo cierto es que aquí no se está reparando el daño representado en el hecho de la muerte del menor, sino la 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia falla por ausencia de protección del Estado durante el estado de embarazo de la madre gestante durante la ejecución contractual”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura estudió lo atinente a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y precisó que, aunque Mauricio y Marycielo Arias Sánchez, hermanos de Diana Katherine, pudieron haber padecido afectaciones psicológicas, ese daño debía demostrarse para acceder a la consecuente reparación. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre los perjuicios morales, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 14 A folio 92 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2A071C3FBAC8255 5B73663373495AE3 B7A491461AD94FBB 5FB576B1F681349C. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02670-00 Accionante: Mauricio Dwverney Arias Sánchez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa