CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00038-01 Accionante: Antonio José Villegas Carmona Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios de Manizales, Caldas, contra el fallo del 21 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, por medio del cual se accedió el amparo de tutela solicitado por el señor Antonio José Villegas Carmona.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Antonio José Villegas Carmona, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: TUTELE mis derechos fundamentales al descanso, al trabajo, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y a la salud.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y COORDINACIÓN GRUPO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y PAGOS -, que en el término de cuarenta y ocho 48- horas, a través de la dependencia competente, garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir nuevo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para que se pueda designar a la persona que me reemplazará en el periodo vacacional, y que este sea notificado AL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de mis vacaciones.
TERCERO: PREVINIR a las accionadas se abstengan de incurrir a futuro en una situación parecida en el presente caso”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionario de la Rama Judicial y se desempeña como oficial mayor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.
Afirmó que tiene derecho al disfrute y pago de sus vacaciones en tanto que las mismas se causaron por haber laborado desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022. Adujo que el 2 de marzo de 2023, solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la concesión de sus vacaciones desde el 10 de abril de 2023, hasta el 4 de mayo de la misma anualidad.
Señaló que el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, solicitó a la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos certificado de Disponibilidad presupuestal; autoridad que mediante certificado presupuestal No 07- 0171, advirtió que si bien existía disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, no existía disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del servidor en esta vigencia fiscal, en el rublo de supernumerario y planta temporal, por el periodo vacacional.
Advirtió que, con ocasión de dicha decisión, el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, expidió la Resolución No. 021 del 06 de marzo de 2023, negando el disfrute del periodo vacacional. Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando sus derechos al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque tiene derecho al disfrute de sus vacaciones; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas. Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba el deber de soportar.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales. Intervenciones 4.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, indicó que se realizaron las gestiones administrativas respectivas, obteniendo el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar las vacaciones del señor Antonio José Villegas Carmona, sin contarse con los recursos para el nombramiento del reemplazo del mismo.
Advirtió que debido a la sobrecarga laboral que enfrenta el Centro de Servicios, ninguna persona estaría en la capacidad de asumir las funciones del servidor judicial Antonio José Villegas Carmona, por cuanto se sobrecargaría y a todas luces descuidaría algún proceso dentro de esta dependencia administrativa, que seguramente trascenderá en el debido proceso de los condenados.
Señaló que efectivamente el accionante tiene derecho al disfrute de sus vacaciones puesto que es un derecho que ostenta; sin embargo, dada su condición de Coordinador del Centro de Servicios, se encontraba en la obligación de garantizar la oportuna y permanente labor que se realiza al interior de la entidad, para que no se presenten deficiencias en la prestación del servicio. 4.2.
El Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, solicitó la desvinculación del trámite, en la medida que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Explicó que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de funcionarios ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, amparó los derechos invocados por el accionante. Como fundamento de su decisión, el Tribunal, argumentó lo siguiente: Advirtió que la autoridad competente para otorgar o no la concesión de las vacaciones al accionante, corresponde únicamente al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios Administrativos, por ser su nominador.
A su vez, estimó que el accionante se encuentra en el régimen de vacaciones individuales, conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que le corresponde al Juez, atendiendo la necesidad del servicio, fijar la fecha del otorgamiento de las vacaciones, sin que para ello sea necesario un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar una persona que lo reemplace durante su periodo vacacional, pues la normatividad no lo estableció como un requisito para que estas se concedan.
Seguidamente refirió que la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del accionante, titular del período vacacional, no puede volverse un obstáculo para que este pueda gozar del derecho fundamental al descanso remunerado, y más aún, cuando este derecho constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve su fuerza intelectual y física.
Bajo el anterior contexto refirió que el accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas, por lo que la decisión adoptada por el nominador, de no conceder las vacaciones solicitadas, vulnera su derecho fundamental. Añadió que en cuanto a solicitud de que se ordene al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, asignar partida presupuestal que permitiera la designación de un empleado que asuma su cargo mientras disfruta del periodo vacacional; es improcedente, pues tal condición no es un requisito para garantizar el derecho fundamental al descanso.
Finalmente consideró que no es dable ordenar a través de la acción constitucional, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento o contratación de una persona que reemplace al accionante durante el período vacacional, toda vez que, éste no es un requisito para que el nominador, otorgue las vacaciones y se trata de una pretensión de índole meramente administrativo y económico que no guarda relación con la protección de derechos fundamentales que está llamado a garantizar el Juez Constitucional a través de la acción de tutela.
La impugnación El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales solicitó que se tengan en cuenta los argumentos aludidos en el escrito de contestación. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, encaminados en señalar que: “la salida de un servidor con ocasión a sus vacaciones, sin la posibilidad para el nombramiento del reemplazo en el ejercicio de sus funciones dificulta la prestación de una labor eficiente y en la forma requerida, reiterando que por la distribución de las funciones que existe al interior del Centro de Servicios, y la naturaleza los oficios encomendados, no es posible delegar dichas funciones a otros empleados al interior de esta célula administrativa.
“Con todo lo indicado, se requiere de la presencia de una persona adicional que pueda continuar realizando las labores que cumple el actor, para evitar retardos en la totalidad de los procesos del Centro de Servicios, los que repercuten en la vigilancia de la pena y la libertad de los condenados” Recalcó que el accionante tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, pero a su vez, se debe continuar con la prestación del servicio debido a que la mayoría de los usuarios son personas de especial protección constitucional al encontrarse privados de su libertad y la ausencia del funcionario lesionaría otros derechos fundamentales de igual o mayor envergadura que los invocados por el accionante.
Concluyó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero no emitió pronunciamiento en relación a la vulneración de derechos que se puede llegar a causar a la totalidad del equipo humano que conforma el Centro de Servicios, ante la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca total o parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y descanso del señor Antonio José Villegas Carmona; en tanto, para garantizar sus derechos deprecados, se requiere ordenar adelantar las gestiones para nombrar un reemplazo que lo sustituya mientras disfruta de su periodo de descanso remunerado. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Asimismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Antonio José Villegas Carmona, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales, debido a la negativa de conceder las vacaciones en el ejercicio de sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora; ordenando al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios Administrativos, conceder las vacaciones solicitadas. A su vez, consideró no es procedente ordenar a las entidades accionadas impulsar la expedición de un certificado presupuestal para proveer un reemplazo del accionante mientras dure su periodo vacacional, toda vez que, el Juez constitucional no puede entrometerse en las decisiones de las autoridades administrativas, más aún cuando tales situaciones no son requisito indispensable para la protección del derecho fundamental en controversia.
Inconforme con dicha decisión el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios Administrativos, presentó impugnación, argumentando entre otras cosas que, si bien el accionante tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, se debe continuar con la prestación del servicio debido a que la mayoría de los usuarios son personas de especial protección constitucional al encontrarse privados de su libertad y la ausencia del funcionario lesionaría otros derechos fundamentales de igual o mayor envergadura que el denunciado por el accionante.
Agregó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero no emitió pronunciamiento en relación con la vulneración de derechos que se puede llegar a causar a la totalidad del equipo humano ante la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Escrito de 2 de marzo de 2023, por medio del cual el señor Antonio José Villegas Carmona, solicitó la concesión de vacaciones por haber laborado en el período comprendido entre el primero (1) de noviembre de 2021 al treinta y uno (31) de octubre de 2022. -Constancia No. 0290-2023 de 1 de marzo de 2023, expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Manizales. -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-0171 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas. -Resolución No. 021 del 6 de marzo de 2023, a través de la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, Caldas, negó la solicitud de vacaciones del señor Antonio José Villegas Carmona ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo en su cargo.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por los cuales si bien accedió a la asignación del presupuesto requerido para atender el pago por concepto de vacaciones del señor Antonio José Villegas Carmona, se negó la concesión del disfrute de sus vacaciones, habida cuenta la no disponibilidad de presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Antonio José Villegas Carmona, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha decantado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar tal situación. Depurado este aspecto, se encuentra que el señor Antonio José Villegas Carmona, se desempeña como oficial mayor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Ante esa situación, el aquí actor solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el primero (1) de noviembre de 2021 al treinta y uno (31) de octubre de 2022. Asimismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 07- 0171, dispuso: “Qué en el Decreto Nro. 2590 de diciembre 23 de 2022, del Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del año 2023, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones del Señor ANTONIO JOSE VILLEGAS CARMONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.75.073.073 quién presta sus servicios a la Rama Judicial como OFICIAL MAYOR en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas.
(Periodo de causación 01-11-2021 al 31-10-2022). según oficio de solicitud No 1286 fechado marzo 2 de 2023 y constancia de Recursos Humanos No.0290/2023 de marzo 1 de 2023 recibidos por correo electrónico”. No obstante, se negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Antonio José Villegas Carmona, mientras disfruta de sus vacaciones.
Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Antonio José Villegas Carmona, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Antonio José Villegas Carmona, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.
Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.
En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Antonio José Villegas Carmona, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad de trabajo asignada, por razones de la continuidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Antonio José Villegas Carmona, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, se advierte que la negativa de acceder al derecho de vacaciones en el presente caso se dio por la desaprobación de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupa el señor Antonio José Villegas Carmona; falta que resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
Por tanto, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, Caldas, no puede ser interrumpido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal de dicha dependencia se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Centro de Servicios.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.
En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por el señor Antonio José Villegas Carmona.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala considera que en el presente asunto no es procedente la desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, es claro que corresponde a dicha autoridad adelantar las actuaciones correspondientes que conlleven a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupa el señor Antonio José Villegas Carmona, a efectos de no alterar el normal funcionamiento del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en consecuencia se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, que dentro del término de ocho (8) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios de Manizales, Caldas, provea el reemplazo del señor Antonio José Villegas Carmona y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo relativo a la desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que se provea el reemplazo del señor Antonio José Villegas Carmona y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
SEGUNDO. – MODIFICAR la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con funciones de Juez Coordinador Encargado del Centro de Servicios de Manizales, Caldas, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Antonio José Villegas Carmona.
TERCERO. – CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
CUARTO. – Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)