CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06799-01 Accionante: Yully Alejandra Nuñez Sanclemente Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Yully Alejandra Núñez Sanclemente.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Yully Alejandra Núñez Sanclemente, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, Valle, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en la que incurrió dicha autoridad judicial.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. TUTELAR, mis derechos constitucionales al Debido Proceso, legalidad, moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales. 2. TUTELAR, mis derechos a La Igualdad Procesal, la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales y aplicación de los tiempos judiciales. 3.
TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad. 4. TUTELAR mis derechos vulnerados a una pronta administración de Justicia.”. 5. Como consecuencia, al JUZGADO Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia anticipada que en derecho corresponda, por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente. 6.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este Juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias. 7. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente. 8.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aportes o apoyos a la gestión.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que día 25 de abril de 2023, presentó demanda laboral en contra de la Fundación Hospital San José de Buga y la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente, a efectos de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta.
Indicó que mediante auto de 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga admitió la demanda. Refirió que a través de auto de 15 de noviembre de 2023, el juzgado admitió las contestaciones y emitió pronunciamiento frente a los llamamientos en garantía solicitados por las entidades demandadas. Consideraciones de la parte actora La accionante considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que no ha proferido sentencia anticipada en el proceso laboral que presentó, a pesar de que es un tema de puro derecho.
A su vez, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Buga también fueron omisivos y permisivos por no desplegar las actuaciones administrativas que permitan verificar los tiempos en que son tramitadas las demandas que se surten en dicho despacho judicial. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, Valle y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, Señaló que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996. Resaltó que no era viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta tardanza del Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Buga, dentro del trámite del proceso laboral con radicado 76111310500120230007700, por las siguientes razones: El Consejo Superior de la Judicatura carece de funciones jurisdiccionales para resolver las solicitudes sobre la fijación de la fecha en turno para la realización de audiencias.
Esta facultad se encuentra a cargo del Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Buga, puesto que es la autoridad ante quien se adelanta el proceso. El constituyente estableció que los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Se ha establecido un sistema de turnos para atender los diferentes procesos asignados a un despacho judicial con el fin de garantizar la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, el cual se puede modificar según prelación legal o constitucional y no por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura garantiza una oferta de justicia para la especialidad laboral en el distrito judicial de Buga con un total de 11 juzgados laborales, distribuidos en los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo y Tuluá. Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, debido a que no existía nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, al no ser la autoridad competente investida de facultades jurisdiccionales para emitir pronunciamiento acerca de la asignación de turnos para la celebración de audiencias en los juzgados y tribunales del país. 4.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, consideró que bajo ninguna circunstancia fáctica o de orden legal la acción de tutela es el camino idóneo para adelantar forzosamente el trámite que la Ley tiene dispuesto a los procesos ordinarios laborales, pretendido así por la accionante. Sostuvo que a todas las demandas que ingresan al Juzgado deben dárseles el trámite que corresponde de acuerdo con su orden de llegada; existiendo situaciones especiales de orden excepcional a las cuales, conforme a derecho, se atienden en circunstancias, excepcionales.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se declarar la improcedencia de la acción constitucional en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales naturales. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, negó el amparo de tutela invocado por la señora Yully Alejandra Núñez, argumentando lo siguiente: Precisó que verificado el proceso con radicación No. 76111-31-05-001-2023-00077-00, asunto del cual se predicaba la mora judicial, no aparecía registrado en el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos; sin embargo, en el informe, el juzgado demandado aportó copia del expediente evidenciando que, en efecto, la demanda fue repartida el 25 de abril del 2023 y admitida mediante auto del 27 de junio de 2023.
Agregó que, a través de auto de 15 de noviembre de 2023, el juzgado demandado decidió sobre las admisiones de las contestaciones, los llamamientos en garantía y corrió traslado. Advirtió que, no se evidenciaba que en el trámite de dicho proceso se hubiese incurrido en una mora judicial injustificada, pues no se observó inactividad por parte del despacho demandado, pues, ya se admitió la demanda y las contestaciones, al tiempo que se decidió lo referente a los llamamientos en garantía, de modo que no se observó un retardo o dilación injustificada en las etapas del proceso que conlleve a una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; máxime si se considera que como lo puso de presente el titular del juzgado la congestión judicial que afecta a la Rama Judicial es un fenómeno objetivo y estructural que condiciona a todos los despachos judiciales y que no depende exclusivamente de la labor del juez y sus empleados, sino de fenómenos estructurales endógenos y exógenos que escapan del control de los jueces.
Ahora bien, en relacion con los cargos atribuidos al Consejo Superior de la Judicatura el a quo estimó que dichas pretensiones no tenian vocación de prosperidad, por cuanto el juez de tutela no cuenta con facultades para emitir órdenes administrativas o presupuestales que son del resorte exclusivo de las autoridades accionadas y que implican trazar, adoptar y ejecutar proyectos, lineamientos y estrategias como la creación de nuevos juzgados o el diagnóstico de fenómenos que como la congestión que, aspectos que correspondian a un fenómeno multicausal que inclusive no es propio de la Rama Judicial.
Adicionalmente sostuvo que “Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en este caso en específico no se evidenció que el trámite del proceso judicial en el que funge como parte actora la señora Núñez Sanclemente haya sido especialmente moroso y que tampoco se aportaron datos de estadísticas, producción, procesos a cargo, etc. a cargo de ese despacho judicial que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante o la necesidad de un amparo en ese sentido”.
Bajo los anteriores argumentos concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. La impugnación La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, en los siguientes términos: “Impugnó en todo lo desfavorable la sentencia que me niega el amparo como quiera que me siguen vulnerando el debido proceso al no darle prelación al trámite procesal por mi estado de salud y haberme vulnerado el derecho de protección reforzado”.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Yully Alejandra Núñez, dado que, como lo alega la parte actora, las autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga dentro del proceso bajo radicado numero 76111-31-05-001-2023-00077-00, incurrió en mora judicial injustificada por cuanto no ha proferido sentencia anticipada, y ii) el Consejo Superio de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no adoptarón, no ejecutarón proyectos, lineamientos y estrategias como la creación de nuevos juzgados o el diagnóstico de fenómenos como la congestión. 3.
La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Caso concreto La señora Yully Alejandra Núñez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, no ha proferido sentencia anticipada en el proceso laboral que presentó, a pesar de que es un tema de puro derecho.
A su vez, se advierte que la parte actora aludió que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Buga actuaron de manera omisiva y permisiva al no desplegar las actuaciones administrativas que permitan verificar los tiempos en que son tramitadas las demandas que se surten en dicho despacho judicial. 5.1.
De la pretensión encaminada a atribuir una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga. En ese contexto, la parte actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver el asunto y, asimismo, expuso que no existen razones para continuar con esa conducta omisiva.
Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
(…)”. Por lo expuesto, para la Sala, si bien, el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto es un elemento a tener en cuenta, per se no constituye un elemento demostrativo de la mora por parte de una autoridad judicial, que implique una vulneración de derechos fundamentales, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En efecto, sobre el particular es importante indicar que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan la administración de justicia, fenómeno que se presenta debido a la concurrencia de diferentes situaciones, tales como: i) incremento de demandas (de acciones constitucionales y/o ordinarias), ii) situaciones de fuerza mayor ii) insuficiente planta de personal; circunstancias que generan que las respectivas actuaciones judiciales se tornen inactivas por un tiempo prolongado.
Ahora bien, en el presente asunto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: La señora Yully Alejandra Nuñez, presentó demanda laboral contra el Hospital San José de Buga y la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente – AGESOC. El asunto fue sometido a reparto el 25 de abril de 2023 y se identificó con el radicado número 7611131050012023-00007700.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga, que, con auto de 27 de junio de 2023, admitió la demanda. Surtidas las notificaciones del caso, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, se admitieron las contestaciones presentadas por las entidades demandadas y, a su vez, se admitió el llamamiento en garantía formulado por Fundación Hospital San José de Buga, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. El 21 de noviembre de 2023, la secretaría del Juzgado Primero Laboral de Buga, practicó la notificación del llamamiento en garantía. Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al aludir que el Juzgado Primero Laboral de Buga ha incumplido los términos procesales, toda vez que se evidencia que desde la radicación del proceso ante la referida autoridad judicial, se han adelantado las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de dar trámite a la demanda presentada por la parte actora.
Ciertamente, para la Sala resulta evidente que el Juzgado Primero Laboral de Buga, a traves de providencia de 27 de junio de 2023, admitió la demanda y seguidamenta la secretaría procedió a efectuar las respectivas notificaciones a la parte demandada y consecuentemente se admitió las contestaciones allegadas y el llamamiento formulado por el hospital demandado.
Así, en lo referente a la presunta demora en la que pudo incurrir la autoridad judicial accionada para impulsar el proceso ordinario laboral; se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la mora judicial, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales.
Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” Aunado a lo anterior, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se profiera sentencia o se continúe con las actuaciones propias del proceso; pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir las decisiones a que haya lugar y a los procesos que tengan prelación; por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. De igual manera se advierte que la accionante cuenta con la herramienta denominada vigilancia judicial mecanismo el cual tiene por objeto que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz; siendo esta la medida procedente para alcanzar los fines que se pretenden con esta acción constitucional.
En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Primero Laboral de Buga, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer las razones por las que el Despacho debe dar prelación sobre el asunto puesto en conocimiento, por lo que corresponde a dicha autoridad judicial, realizar un examen de los argumentos esgrimidos.
En ese orden de ideas, la Sala comparte lo expuesto por el A quo, al sostener que: “la Sala no observa que en el trámite de dicho proceso se haya incurrido en una mora judicial injustificada, pues no se observa inactividad por parte del despacho demandado, pues, a la fecha, ya se admitió la demanda y las contestaciones, al tiempo que se decidió lo referente a los llamamientos en garantía, de modo que no se observa un retardo o dilación injustificada en las etapas del proceso que conlleve una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, (…)”; de suerte que este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.
De la pretensión dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Buga. Revisado el escrito de tutela se advierte que la accionante, solicitó pretensiones encaminadas a que se emitieran las siguientes ordenes a cargo del Consejo Superior de la Judicatura: “6. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este Juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias. 7.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente. 8. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aportes o apoyos a la gestión.” (Sic) Sobre el particular, la Sala advierte que frente a dichas pretensiones, la tutelante no acompasó hechos, ni pruebas, que indiquen de qué manera la no realización de estas acciones administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afectan, vulneran o menoscaban sus derechos constitucionales fundamentales; de suerte que este cargo también será desestimado.
Aunado a lo anterior se advierte que, dentro del tramite de la presente acción constitucional la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que indicó: “Actualmente el Consejo Superior de la Judicatura garantiza una oferta de justicia para la especialidad laboral en el distrito judicial de Buga con un total de 11 juzgados laborales, distribuidos en los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo y Tuluá. En los circuitos donde no hay juzgados laborales, la demanda de la especialidad es atendida por los jueces civiles del circuito con competencia en asuntos laborales.
Respecto al circuito judicial de Buga, se informa que cuenta con un juzgado conformado por juez, secretario, sustanciador, escribiente y citador grado 03. En cuanto al seguimiento de la gestión de estos despachos, se informa que el Consejo Superior de la Judicatura acopia la gestión judicial mediante el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU.
En la siguiente tabla se presenta el consolidado de la carga de trabajo a cargo de cada uno de los juzgados laborales del distrito y se compara respecto a los promedios nacionales de la especialidad”. De lo anterior es claro que, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con programas a efectos de tener el consolidado de los procesos que se encuentran a cargo de los diferentes despachos judciales del territorio nacional, por lo que con la información recopilada, dicha entidad, bajo su arbitrio y discrecionalidad se encuentra facultada para adelantar diferentes actuaciones, entre estas, si lo considera necesario la adopcion de medidas de descongestión. En este orden, además, es claro que los jueces constitucionales, carecen de facultades para resolver motu proprio situaciones relativas a la gestión de la infraestructura judicial, razón por la que a todas luces se advierte que las pretensiones invocadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por la señora Yully Alejandra Núñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, Valle, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Yully Alejandra Núñez.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)