Micelio
11001031500020230335700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Roa Salazar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03357-00 Demandante: JAVIER ROA SALAZAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo.

Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Roa Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2023, el señor Javier Roa Salazar, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la presunta omisión de la autoridad censurada en dar respuesta a la solicitud elevada por el actor el 13 de enero de 2023, consistente en que «certifique información sobre el proceso con radicado 11001-01-02-000-2017-01397-00, en el cual actúo como quejoso». 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición. Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En subsidio de lo anterior, solicitó ORDENAR todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. 1.3. Hechos La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes supuestos: Indicó que, el día 13 de enero de 2023 elevó una solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le informara sobre el proceso disciplinario n.° 11001-01-02-0002017-01397-00, en el cual actuó como quejoso, con los siguientes datos:  Año de radicado de la queja  Estado actual del proceso  Fecha en la que se rindió versión libre por parte de las disciplinables  Nombre de los magistrados de la sala de instrucción que conocieron y/o estuvieron vinculados al proceso  Actuaciones dentro del proceso  Motivo de la dilación para resolver el asunto  Razones por las cuales se falló a favor de las disciplinables1 Manifestó que, la petición fue radicada a través del dominio presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.

Adujo que, en atención a que no obtuvo respuesta, el de 6 de junio de 2023 insistió en el requerimiento inicial, mediante la dirección correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Precisó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna. 1.4. Fundamentos de la solicitud «La siguiente acción se encuentra fundamentada en lo establecido por los artículos 23 y 86 de la Constitución Política;

Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y Decreto Ley 1382 del 2000, artículo 1 decreto 2150 de 1995 y ley 1755 del 2015» 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se dispuso que por la oficina de sistemas de la corporación se realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Contestación Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado sustanciador del proceso disciplinario 11001-01-02-000-2017-01397-00, como primera medida indicó que dicha causa terminó en decisión adoptada en sala de instrucción n. ° 4 de 21 de octubre de 2022.

En cuanto a los fundamentos de la solicitud de amparo, manifestó que en el escrito presentado por el actor el 13 de enero e iterado el 6 de junio de 2023, requirió la siguiente información:  Año de radicado de la queja  Estado actual del proceso  Fecha en la que se rindió versión libre por parte de las disciplinables  Nombre de los magistrados de la sala de instrucción que conocieron y/o estuvieron vinculados al proceso  Actuaciones dentro del proceso  Motivo de la dilación para resolver el asunto  Razones por las cuales se falló a favor de las disciplinables2 En ese documento puso de presente las explicaciones efectuadas a los cuestionamientos del señor Roa Salazar y efectuó manifestaciones respecto al fondo del asunto disciplinario en el sentido de resaltar que la decisión judicial objeto de la queja se dictó conforme a derecho.

Adjuntó el oficio n. ° SJ FRUJ 23089 de 30 de junio de 2023, a través del cual le otorgó respuesta al señor Javier Roa Salazar en los siguientes términos: 1. En qué año se radicó la queja. La queja fue radicada en el año 2017. 2. Estado del proceso. El proceso se encuentra en turno para resolver recurso de reposición presentado por el señor Javier Roa Salazar contra la decisión de terminación y archivo adoptada en Sala Dual de Instrucción No. 4 del 21 de octubre de 2022 […] 3.

Fecha en la que las funcionarias investigadas rindieron versión libre. El 24 de enero de 2018 la doctora Floralba Poveda Villalba en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, rindió versión libre como Ponente de la decisión. Por su parte, la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro guardó silencio. 4.

Nombre de los magistrados que integraron la Sala de Instrucción. Los magistrados se llaman Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra. 2 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Actuaciones dentro del expediente. Las actuaciones del proceso fueron las siguientes. El 12 de junio de 2017 se radicó queja, obra acta de reparto del 18 de julio de 2017, el 15 de noviembre de 2017 se dispuso abril investigación disciplinaria, el 24 de enero de 2018 se incorporó la versión libre de la doctora Poveda Villalba, el 21 de abril de 2021 por parte del suscrito, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria, y el 21 de octubre de 2022 se profirió la decisión de archivo, auto notificado al quejoso el 3 de noviembre de 2022. 6.

Motivo de dilación para resolver el asunto. A partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 – de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, se asumieron todos los expedientes de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el estado en que se encontraban y desde esa data se ha procedido con el trámite de los mismos; para el caso del suscrito, se recibió un total de 1.278 asuntos, incluyendo el disciplinario No. 2017-01397-00. 7.

Razones por las cuales se falló el proceso en favor de las disciplinadas. Las razones por las cuales se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor de las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, fueron las siguientes: 1.

Autonomía judicial. 2. De los impedimentos y recusaciones. 3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso. […].3 Asimismo, aportó el oficio n. ° SJ FRUJ 23089 de 30 de junio de 2023, por el cual se le informó al peticionario sobre la respuesta expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le remitió copia del auto contentivo de esta mediante correo electrónico dirigido a la dirección roa628@hotmail.com, en la misma fecha, según la constancia que también fue allegada. 1.7.

Memorial del señor Javier Roa Salazar En escrito allegado por el actor el 17 de julio de 2023 solicitó compulsar copias contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015,4 en concordancia con la causal de impedimento prevista en numeral 10. º del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019.5 3 Transcrito del texto original con posibles errores. 4 «Artículo 31.

Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario». 5 «ARTÍCULO 104.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. […]». Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en que los mencionados funcionarios «vulneraron los términos judiciales, contraviniendo normas disciplinarias por mora judicial y omisiones que van en contravía de los deberes del juez».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación del derecho fundamental de petición por la omisión de resolver la solicitud de información radicada el 13 de enero e iterada el 6 de junio de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión dar respuesta a la petición elevada el 13 de enero e iterada el 6 de junio de 2023, consistente en que le ofrecieran información respecto al proceso disciplinario identificado con el radicado n. ° 11001-01-02-000-2017-01397-00.

Ello, por cuanto señaló que a la fecha de interposición del mecanismo de amparo no había recibido respuesta por parte de la autoridad censurada. 2.5.2. Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al contestar la solicitud de amparo que se estudia, expresó que al señor Javier Roa Salazar le fue enviado el oficio n. ° SJ FRUJ 23089 de 30 de junio de 2023 junto con el memorial de respuesta de la misma fecha, en la cual consta que se le profirió respuesta a cada uno de los ítems enlistados en la solicitud de 13 de enero y 6 de junio de 2023.

También se acreditó que los referidos documentos fueron remitidos al accionante, también el 30 de junio de 2023, a través de mensaje de datos dirigido a la cuenta electrónica del tutelante, esto es, roa628@hotmail.com, dominio que coincide con la informada en la petición y en esta acción constitucional, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 13 de enero iterada el 6 de junio de 2023 consistente en la expedición de una información concreta respecto al proceso disciplinario 11001-01-02-000-2017-01397-00.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió al señor Javier Roa Salazar, la respuesta a la petición de información sobre la causa disciplinaria que se adelanta con ocasión de una queja interpuesta por el actor, en el sentido de pronunciarse respecto a cada una de las preguntas enlistadas en el escrito de 13 de enero de 2023, iteradas el 6 de junio siguiente, tal como se acreditó con la intervención de la autoridad demandada.

Sumado a lo anterior, adjuntó la constancia electrónica de notificación del oficio y del documento de respuesta al correo electrónico del señor Roa Salazar. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.

Por último, en relación con la pretensión elevada por el actor, consistente en que se compulsen copias contra los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra por haber desconocido los términos en que debe darse respuesta a las solicitudes de información, se despachará negativamente en atención a que, como ya se expuso, pese a haberse advertido una presunta vulneración a la garantía de petición, lo cierto es que la autoridad reprochada ya profirió una respuesta de fondo y por ello se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, se le indica al señor Roa Salazar que, si persiste la inconformidad con el pronunciamiento extemporáneo a su solicitud, puede acudir directamente ante la autoridad competente para efectos de la interposición de la respectiva queja. Demandante: Javier Roa Salazar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03357-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Javier Roa Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no encontrar acreditada la violación a la garantía fundamental de petición. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias solicitada por el señor Javier Roa Salazar.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Javier Roa Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.