Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade - magistrado de la Corte Constitucional Tema: Terminación del proceso por abandono. Legitimación de la Presidencia de la República.
Solicitud de sentar jurisprudencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre: i) la terminación del proceso por abandono, ii) las solicitudes del demandante y iii) la legitimación de la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, Harold Eduardo Sua Montaña2 demandó el acto que declaró la elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el periodo 2023-2031. 2. El despacho inadmitió la demanda3 mediante auto del 27 de noviembre de 20234 y concedió al demandante el término de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.
Dentro del plazo concedido, la parte actora radicó memorial de subsanación5. 3. Con providencia del 12 de diciembre de 20236, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación por aviso al demandado porque el actor manifestó desconocer la dirección para efectuar dicha diligencia. 1 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio. 3 En concreto, por no advertir la relación entre algunos argumentos de la demanda con el acto de elección cuestionado, para lo cual, se solicitó la precisión correspondiente. 4 Índice 6 Samai. 5 Índice 11 Samai. 6 Índice 13 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Sumado a lo anterior, en dicho auto se precisó que la argumentación del tercer cargo, relacionada con trámite de impedimentos y recusaciones, no sería materia de estudio,7 decisión que el accionante recurrió, vía súplica,8.
Además, allegó reforma de su escrito inicial. 5. Mediante proveído del 25 de enero de 20249, la Sala Electoral, al resolver la súplica, confirmó parcialmente la decisión recurrida «en el entendido de que el análisis y exclusión de los reparos formulados en los numerales ii) y iii) del cargo tercero10 de la demanda deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente». 6.
La parte actora solicitó aclarar la providencia que resolvió la súplica, petición negada mediante auto de 22 de febrero de 202411 porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 275 del Código General del Proceso (CGP)12. 7. Posteriormente, con providencia del 15 de marzo de 2024,13 el despacho negó la reforma de la demanda que radicó el accionante. 8.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2023, el 19 de marzo de 2024,14 la Secretaría de la Sección Quinta remitió el aviso al demandante para que adelantara el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA. En los siguientes términos: Estimado señor Harold Eduardo Sua Montaña, cordial saludo: De manera respetuosa remitimos el aviso de notificación ordenado en el medio de control de nulidad electoral 11001032800020230010000 que deberá publicar dentro de los veinte (20) días siguientes a que esta secretaría notifique al Ministerio Público el auto que admite la demanda.
Esta notificación se realizará mañana. El único documento que debe publicar es el aviso de notificación que se remite en el presente correo electrónico. No es necesario hacer la publicación de otros documentos. Se precisa que si no acredita esta publicación se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará su archivo (artículo 277, numeral 1, literal g).
La publicación de este aviso se debe realizar por una vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación, en el territorio de la respectiva circunscripción electoral (artículo 277, numeral 1, literal b). 9. Conviene precisar que la procuradora séptima delegada ante al Consejo de Estado, fue notificada de la admisión de la demanda del proceso de la referencia el el 20 de marzo de 2024.15 7 Ello, en atención a su inconexión con el acto acusado, de manera que solo se admitirían los razonamientos relativos a que el demandado debió renunciar a la Secretaría Jurídica de la presidencia tal como lo hizo, en su momento, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, razón por la que su postulación vulneró los principios de moralidad y de mérito. 8 Índice 15 Samai. 9 Índice 22 Samai. 10 Relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones por parte de la Corte Constitucional. 11 Índice 29 Samai. 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 13 Índice 36 Samai. 14 Índice 40 Samai. 15 Índice 41 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El 21 de marzo de 202416, el actor manifestó que la parte accionada podía ser notificada en las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com, a los cuales arribó, según indicó, explorando en internet «y en los procesos vigentes surtidos en el Consejo de Estado donde la contraparte es sujeto procesal». 11.
Además, entre otros, solicitó la adición del auto admisorio de la demanda para que se resolviera la petición relacionada con que este despacho requiriera a la entidad nominadora la dirección electrónica del demandado para efectos de su notificación. 12. Mediante providencia del 9 de abril del año en curso,17 el despacho negó la adición del auto admisorio por extemporánea.
En todo caso, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta «verificar si en la base de datos de la Corporación se encuentra el buzón electrónico vladimirfer@gmail.com, y si aquel corresponde al del demandado en el presente asunto, de lo cual dejará constancia». 13. En dicho auto se advirtió a la secretaría que si el correo no era del demandado debería «proseguirse con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio». 14.
El 15 de abril de 2024,18 el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el propósito de que se remitiera al extremo accionado, a través de las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com, las correspondientes actuaciones. 15. Este despacho, en providencia de 24 de abril de 2024,19 decidió.
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 9 de abril de 2024.
SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. 16. Mediante escrito presentado el 29 de abril siguiente20, el actor solicitó pronunciarse respecto de la viabilidad de que la dirección electrónica esmith20055@gmail.com se tuviera como el canal para notificar al demandado, en la medida en que correspondería a su apoderada judicial en otros procesos.21 17.
En su escrito, reiteró que, en el caso concreto, se configuró la notificación por conducta concluyente del auto admisorio, con ocasión de un proveído emitido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional publicado el 15 de abril de 2024, en el que el accionado manifestó su impedimento para adelantar el conocimiento de 16 Índice 42 Samai. 17 Índice 44 Samai. 18 Índice 49 Samai. 19 Índice 51 Samai. 20 Índice 55 Samai. 21 Mencionando los expedientes 25000-23-36-000-2017-02382-00 y 25000-23-36-000-2017-02382- 01.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 unos procesos22, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado obraba como juez de primera instancia y en la actualidad conocía de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado del Alto Tribunal Constitucional. 18.
Este despacho no accedió a las solicitudes de la parte actora, como da cuenta el auto de 8 de mayo de 202423. En primer lugar, por considerar que no existía justificación alguna para tener como canal de notificación del demandado un buzón electrónico cuyo dominio ni siquiera se le adjudicaba. 19. En segundo lugar, en lo que corresponde a la presunta configuración de la notificación por conducta concluyente del demandado, respecto del auto admisorio de la demanda, se indicó que la jurisprudencia constitucional al referirse a dicha figura, era consistente en señalar que aquella permite inferir el conocimiento de una providencia, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto. 20.
Asimismo, que la alusión que se efectúe respecto de una decisión judicial repercute frente al ejercicio del derecho a la defensa, más no puede asimilarse como una forma de comunicar o dar a conocer determinada resolución. 21. A su vez, en dicha providencia se indicó: […] se previene al demandante para que cumpla con la carga prevista en el artículo 277 del CPACA, esto es, las publicaciones en prensa ordenadas desde el auto del 12 de diciembre de 2023, el cual admitió la presente demanda.
En todo caso, no sobra recordar al actor que, según lo prescribe el artículo 13 del CGP 22. Consecuencia de lo anterior, el despacho ordenó:
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. 23. El 14 de mayo de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición24, en síntesis, precisó que el accionado desde hace meses estaría plenamente enterado del medio de control ejercido contra su elección como magistrado y pese a ello no ha desplegado su defensa, sino que ha preferido esperar la remisión de las actuaciones correspondientes. 24.
Sumado a lo anterior, el recurrente solicitó al despacho que requiriera a la entidad nominadora la dirección electrónica del demandado para notificarlo en virtud del parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y a la Secretaría del Senado de la República para que indicara si la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com fue la consignada por el demandado en la hoja de vida presentada cuando fue ternado al cargo que ocupa en la actualidad. 22 Específicamente, los identificados con la radicación T10.006.126, T-10.009.290 y T10.049.826. 23 Índice 57 Samai. 24 Índice 61 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. La providencia del 23 de mayo de 2024,25 decidió no reponer el auto del 8 de mayo de 2024, con sustento en los siguientes motivos: a) Se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación por conducta concluyente permite inferir el conocimiento de una decisión, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto.
Así las cosas, que el demandado haya referido la existencia del presente proceso y la decisión de la admisión de la demanda, no pueden entenderse como una forma de notificación. b) Cuando el accionante presentó la demanda, advirtió que desconocía el lugar de notificaciones del demandado en el marco de lo exigido por el artículo 162.8 del CPACA, razón por la cual, se aplicaron las consecuencias del literal b), numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, la notificación por aviso, situación que de no acatarse hace procedente declarar la terminación del proceso por abandono. c) Aun cuando el demandante solicitó que, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el despacho requiriera información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar, lo cierto es que la norma en comento no solo resulta complementaria a las contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, sino que, además, de la misma no brotaba un mandato imperativo para la autoridad judicial (tan solo potestativo), comoquiera que refiere que se podrá solicitar información. d) Si bien, tribunales de diferentes distritos judiciales han accedido a su solicitud y, en consecuencia, lo han relevado de la carga relacionada con la publicación del aviso, lo cierto es que esta Corporación es el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, razón por la que lo resuelto por autoridades de menor jerarquía, en virtud de la autonomía que les asiste, no constituye, en modo alguno, precedente vinculante para esta Sección que, en todo caso, frente a la materia objeto de interés, fijó postura. e) Se insistió que, en aquellos eventos en los que, como en este caso, el demandante manifiesta desconocer los canales de notificación del accionado, debe acudirse a la fórmula que ofrece al respecto el artículo 277 del CPACA, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la terminación del trámite en aplicación de la figura del abandono. f) Como el actor mencionó que desconocía el canal de notificaciones del demandado y, por ende, únicamente procedía impartir el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección «continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda». [énfasis del despacho]. 25 Índice 63 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Al respecto, el demandante solicitó el 27 de mayo siguiente26 aclarar en la providencia mencionada el «[…] término para acatar el ordinal tercero27 de dicho auto y su exigibilidad de cara a tener acreditado corresponder la dirección electrónica precitada (i.e. vladimirfer@gmail.com) a la contraparte o existir otra a través de la cual le sea entregable a dicho sujeto copia del auto admisorio». [sic a toda la cita]. 27.
Mediante providencia del 5 de junio de 2024,28 se negó la solicitud de aclaración, en tanto que, no trajo a colación conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en los términos del artículo 285 del CGP y se ordenó: […] a la Secretaría de la Sección Quinta continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda. 28.
En la misma fecha señalada, el despacho ponente reiteró, a través de auto de cúmplase29, la orden a la Secretaría de la Sección Quinta de dejar en disposición de la parte demandante el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2023, para lo cual debía dejar las constancias respectivas. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 29. El despacho es competente para decidir el cumplimiento de la notificación por aviso, prevista en el artículo 277 del CPACA y, las otras solicitudes formuladas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.330 y 149.431 del mismo estatuto, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asuntos a resolver 30. En atención a la orden dada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda, del 12 de diciembre de 2023, se deberá resolver si el demandante acreditó las publicaciones en prensa, para efectos de surtir la notificación por aviso, dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público de la providencia referida. 26 Índice 67 Samai. 27 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda. 28 Índice 69 Samai. 29 Índice 71 Samai. 30 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 31 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Notificación del auto admisorio de la demanda y terminación del proceso por abandono 31. El artículo 277 del CPACA, establece que en aquellos eventos en que la demanda reúna los requisitos legales se dispondrá su admisión a través de auto. De ser ello así, se ordenará, entre muchos otros asuntos, notificar al elegido o nombrado, así:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. […] g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. [énfasis propio del despacho]. […] Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Nótese entonces que, cuando el demandante desconozca la dirección de notificación del accionado y, por ende, no se pueda realizar aquella de manera personal del auto admisorio de la demanda, se deberá notificar al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso, el cual se publicará una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 33.
Asimismo, la disposición normativa advirtió la consecuencia jurídica de dar por terminado el proceso por abandono ante la falta de publicación, en debida forma y oportunidad, del aviso que tiene como objetivo principal notificar al demandado, se reitera, cuando no se pueda realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 34.
Con el anterior requisito, lo que pretende el legislador es alcanzar dos (2) finalidades, a saber: i) tener por notificado a los demandados y ii) que aquellos puedan contestar la demanda y, así, se trabe la litis.32 35. En el caso concreto, el accionante manifestó, en la demanda, que desconocía el lugar y dirección donde Vladimir Fernández Andrade (demandado) recibiría las notificaciones personales.
De esta forma lo expuso: Afectantes de la nulidad: Resulta perjudicado con la nulidad pretendida el ciudadano Vladimir Fernández Andrade cuya cédula de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin. [énfasis del despacho]. 36.
Dicho de otro modo, se advierte que el demandante fue diáfano al afirmar que desconocía el lugar de notificación personal (domicilio o canal digital) del magistrado Vladimir Fernández Andrade y, por ende, el despacho dispuso, en la providencia del 12 de diciembre de 2023, la notificación por aviso en los términos de los literales b) y c) del artículo 277 del CPACA. 37.
En consecuencia, se consideró que, en aquellos eventos en los que el demandante manifiesta desconocer el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal del accionado), se debe notificar al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Así se evidencia en la parte resolutiva de la decisión: 1. Notifíquese al señor Vladimir Fernández Andrade, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, so pena de que se aplique la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. [énfasis del despacho]. 38.
Contra la decisión en comento, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 25 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, rad. 05001-23-33-000-2024-00014-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de enero de 2024 y notificado por estado del 29 de enero siguiente.
Así las cosas, se concluye que la ejecutoria del auto admisorio de la demanda transcurrió entre el 30 de enero y el 1.° de febrero siguiente, esto es, cuando quedó en firme la providencia proferida por la Sala Electoral. 39. En vista de lo expuesto, es decir, de que el auto admisorio de la demanda quedó en firme el 2 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta remitió, el 19 de marzo siguiente, el aviso al demandante para que adelantara el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA.
En los siguientes términos: Estimado señor Harold Eduardo Sua Montaña, cordial saludo: De manera respetuosa remitimos el aviso de notificación ordenado en el medio de control de nulidad electoral 11001032800020230010000 que deberá publicar dentro de los veinte (20) días siguientes a que esta secretaría notifique al Ministerio Público el auto que admite la demanda.
Esta notificación se realizará mañana. El único documento que debe publicar es el aviso de notificación que se remite en el presente correo electrónico. No es necesario hacer la publicación de otros documentos. Se precisa que si no acredita esta publicación se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará su archivo (artículo 277, numeral 1, literal g).
La publicación de este aviso se debe realizar por una vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación, en el territorio de la respectiva circunscripción electoral (artículo 277, numeral 1, literal b). [énfasis del despacho]. 40. Asimismo, se advierte que la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado fue notificada de la admisión del medio de control electoral el 20 de marzo de 2024.
En ese sentido, será el 21 de marzo siguiente la fecha a partir de la cual se tendrá como extremo inicial para efectos de comprobar si el demandante, en este preciso caso, publicó y acreditó el aviso enviado por la Secretaría de la Sección Quinta, en los términos previstos en el literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA. 41.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación que las distintas actuaciones desplegadas por la parte actora no tuvieron la virtualidad de suspender el término de los veinte (20) días previstos en el CPACA para publicar y acreditar el cumplimiento del deber procesal en cabeza de aquel. Ello es así, por cuanto la norma en comento es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 13 del CGP33, aplicable por remisión del 306 del CPACA. 42.
Así, los recursos y peticiones formuladas los días 21 de marzo, 15 de abril, 29 de abril, 14 de mayo y 27 de mayo de 2024, entre otras, no tuvieron como reproche suspender el término concedido por el legislador para efectos de que, como en este caso, se publicara y acreditara el aviso de notificación del auto admisorio. 33 «OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». [énfasis del despacho]. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.
En hilo con lo expuesto, el despacho debe reiterar y hacer énfasis en que en todas y cada una de las providencias en las que se resolvieron las solicitudes y recursos improcedentes e impertinentes presentados por el demandante, se le indicó que aquel debía proseguir con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. 44.
Al respecto, pueden tenerse en consideración los autos del 24 de abril, 8 de mayo, 23 de mayo y 5 de junio de 2024. En estos, se le ponía de presente al actor el deber de darle estricto cumplimiento a la orden dada por el despacho sustanciador, en la providencia del 12 de diciembre de 2023, esto es, se le quiso hacer notar que, desde el 21 de marzo de 2024, el término previsto estaba surtiendo efectos. 45.
Es necesario precisar que el despacho, en el auto de 5 de junio de 2024, decidió que la Secretaría de la Sección Quinta debía continuar «con el trámite del aviso ordenado desde el auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2023», como ya lo había dispuesto en providencias anteriores, pues para esa esa fecha, como ya quedó evidenciado, no había fenecido, para la parte actora, el término de 20 días dispuestos para publicar y acreditar dicha actuación. 46.
Ahora bien, es lo cierto que dicha dependencia remitió, el 13 de junio de 2024, nuevamente, el aviso de notificación de que tratan los literales d) y e) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, nótese que ello ocurrió luego del 7 de junio de 2024, esto es, cuando ya había ocurrido el abandono del proceso electoral, como ya fue debidamente explicado. 47.
Además, de dicha actuación secretarial no puede concluirse que se trataba de un nuevo aviso de notificación, pues, como quedó expresamente establecido, era el ordenado en la providencia que admitió la demanda y que, como ya se demostró, el actor consintió haber recibido para su trámite y publicación desde el 19 de marzo de 2024. 48.
Por consiguiente, procederá el despacho a determinar si dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, el señor Harold Eduardo Sua Montaña publicó y acreditó el aviso de notificación correspondiente. Dicho cálculo se hará teniendo en consideración el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esto es, en virtud de las múltiples solicitudes y recursos formulados, el despacho encuentra más garantista descontar el tiempo en el cual el expediente se encontraba al despacho, tal como lo dispone el artículo 118 del CGP34. 34 «CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ENTRADAS Y SALIDAS DEL PROCESO DÍAS Secretaría 20 de marzo35 al 1 de abril de 2024 3 Despacho 2 de abril al 9 de abril de 2024 6 Secretaría 10 de abril al 15 de abril de 2024 4 Despacho 16 de abril al 24 de abril de 2024 7 Secretaría 25 de abril al 29 de abril de 2024 3 Despacho 30 de abril al 8 de mayo de 2024 6 Secretaría 9 de mayo al 15 de mayo de 2024 4 Despacho 16 de mayo al 23 de mayo de 2024 6 Secretaría 24 de mayo al 29 de mayo de 2024 4 Despacho 30 de mayo al 5 de junio de 2024 4 Secretaría 6 de junio al 7 de junio de 2024 2 Total días en Secretaría 21 49.
En ese sentido, tal como se dijo en precedencia, sumando, únicamente, los días en que el expediente se encontraba en secretaría, se tiene que los veinte (20) días previstos en literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA se cumplieron el 7 de junio de 2024, fecha para la cual, el demandante no publicó ni allegó acreditación en torno al aviso de notificación ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2023. 50.
Por consiguiente, al evidenciarse, en la sede electrónica (Samai), que el accionante no cumplió con la carga impuesta de notificar por aviso, sin justificación alguna, se impone aplicar la consecuencia jurídica en literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA, esto es, declarar terminado el proceso por abandono y se ordenará, en la parte resolutiva de esta providencia, archivar el proceso. 4.
Otras solicitudes 51. Pone de presente el despacho que obran en el expediente las siguientes peticiones: 52. El accionante el 11 de junio de 2024,36 manifestó que interponía «recurso extraordinario» que entiende contenido en el artículo 271 del CPACA, para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto de la referencia con la finalidad de resolver sobre «un aspecto procesal trasversal a su jurisdicción en materia de acceso a la administración de justicia a través del cual sentar el contenido y alcance de la atribución actualmente existente de los jueces contenciosos para lograr la notificación de los sujetos procesales cuando media solicitud de parte de llevarla a cabo». 35 Si bien el expediente ingresó al despacho el 20 de marzo de 2024, para efectos de contabilizar la configuración de la terminación del proceso por abandono, como lo establece el literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA se debe iniciar su cómputo a partir del día siguiente a la notificación del Ministerio Público, esto es, el 21 de marzo de 2024. 36 Índice 78 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. En su escrito, además, expuso que se encuentra a la «espera de recibir de la secretaría del senado y de la corte constitucional certificación e información solicitada sobre los medios de contacto de la contraparte y titularidad de la dirección vladimirfer@gmail.com». 54.
Por lo anterior, solicitó al despacho «mantener suspendido el trámite de aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda hasta cuando las mencionadas secretarías respondan el aludido petitum hecho a las mismas. 55. Al respecto, debe reiterar este despacho que en este asunto nunca se dispuso la suspensión del término contenido en el literal g), ordinal 1.°, artículo 277 del CPACA, por el contrario, como ya se expuso con suficiencia, fueron múltiples las providencias en las cuales se ordenó «CONTINUAR con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023». 56.
Sumado a lo anterior, según lo expuesto, en este caso, el término para publicar y acreditar la publicación de los avisos ordenados en el auto del 12 de diciembre de 2023, con los cuales se pretendía notificar al demandado, feneció el 7 de junio de 2024, fecha en la cual se configuró la terminación del proceso por abandono; por tanto, como la petición en análisis se radicó con posterioridad no hay lugar a su trámite y resolución de fondo y mucho menos a disponer la suspensión de una oportunidad claramente finiquitada. 57.
Posteriormente, el 14 de junio siguiente37, el demandante allegó un escrito en el cual consta que en la misma fecha le remitió a Vladimir Fernández Andrade, al correo vladimirfernandeza@corteconstitucional.gov.co, la demanda, el auto admisorio y el aviso de notificación. 58. En este sentido, basta con insistir en que dicha actuación se surtió cuando ya se había configurado la terminación del proceso por abandono, pero también que es claro que el actor nunca procuró por cumplir con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de diciembre de 2023, respecto de la publicación del aviso de notificación y, por el contrario, lo remitió de manera directa e irregular al demandado. 59.
Así las cosas, queda en evidencia que las anteriores peticiones devienen improcedentes, por extemporáneas, pues para la fecha de su presentación ya había culminado la oportunidad contenida en el literal g), ordinal 1.°, artículo 277 del CPACA, dispuesta para acreditar la publicación del aviso elaborado para notificar al demandado y, con ello, dio lugar a la terminación del proceso por abandono. 60.
Finalmente, el 6 de junio de 202438, la Presidencia de la República allegó memorial en el que insta la adopción de medidas de saneamiento del proceso, en razón de que, la secretaría de esta sección cumplió las órdenes dadas en el auto admisorio de la demanda, precisamente, los días 19 y 20 de marzo de 2024. 37 Índice 80 Samai. 38 Índice 76 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Asimismo, dicha autoridad el 17 de junio de 202439, solicitó que se declare la terminación del proceso por abandono. 61.
Al respecto, debe precisarse que revisado el auto admisorio de la demanda e incluso del contenido de dichas solicitudes no se advierte que, en este caso, la Presidencia de la República tenga la calidad de parte en el asunto de la referencia. 62. Tampoco se advierte que señale que, es su deseo intervenir en el presente trámite en los términos del artículo 228 del CPACA, es decir, como impugnador o como coadyuvante, advirtiendo que, en todo caso, sus peticiones no pueden ser autónomas, sino que tienen que procurar por colaborar a la parte que dice apoyar, todo lo cual no ocurre en este asunto e impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por abandono, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
TERCERO: RECHAZAR las peticiones elevadas por Harold Eduardo Sua Montaña y la Presidencia de la República, según se expuso en la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 39 Índice 83 Samai.