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11001031500020230731200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marisol Coromoto Paz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Accionantes: Marisol Coromoto Paz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en medio de control de reparación directa, en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos Brian José Torres Paz y Alexander Adolfo Torres, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la expedición de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-40-007-2017-00116-00 [01].

ANTECEDENTES La señora Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos Brian José Torres Paz y Alexander Adolfo Torres, promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el de sus hijos, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La señora Marisol Coromoto Paz afirmó que el 1.° de octubre de 2011 su cónyuge, el señor José Alexander Torres Mojica, fue detenido por agentes de la Policía Nacional y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Que al día siguiente el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó audiencia concentrada, en la que se realizó la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares.

Que el 13 de enero de 2012 el fiscal director de la investigación solicitó ante el juez penal audiencia de preclusión por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, la cual se realizó el 16 de marzo de ese año y en la que se negó la solicitud por falta de motivación. La anterior decisión fue apelada por la defensa, pero fue confirmada.

El 22 de enero de 2014 nuevamente se efectuó audiencia de preclusión, en la que no se accedió a aquella y se ordenó continuar con el proceso y proseguir con la etapa de juicio oral. Que el 4 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó audiencia de juicio oral, en la que absolvió al investigado de los delitos imputados y se dispuso su libertad inmediata.

Que junto con sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor José Alexander Torres Mojica, porque determinó que para el 13 de enero de 2012 la Fiscalía había aceptado que no podía desvirtuar la presunción de inocencia de aquel, por lo que a partir de ese momento no debía soportar la restricción de su libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la Nación-Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia y el 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque coligió que la medida privativa de la libertad no fue irracional, innecesaria o ilegal.

Considera que la autoridad judicial precitada incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (sentencia del 28 de octubre de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-00663-01) y de la Corte Constitucional (sentencias T328/23 y SU363/21), al limitar sustancialmente el alcance del derecho fundamental al debido proceso, especialmente los principios de juez natural y presunción de inocencia, en los eventos de privación injusta de la libertad, y desestimar el análisis efectuado por el a quo, el cual concluyó que, si bien la medida de aseguramiento fue razonable, idónea y proporcionada durante la investigación, no ocurrió lo mismo a partir del 13 de enero de 2012 cuando el ente acusador aceptó que no era posible recolectar más material probatorio que permitiera demostrar la participación del sindicado, lo que lo llevó a solicitar en dos oportunidades la preclusión de la investigación, pese a lo que se mantuvo la privación de la libertad.

Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó juicios de valor que no le es dado realizar al juez administrativo y que únicamente corresponden al juez penal y, en esa medida, realizó una interpretación equivocada de la sentencia absolutoria penal, esto es, que la absolución se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, a pesar de que esa decisión estuvo soportada en iguales argumentos a los que fundamentaron las solicitudes de preclusión, a saber la ausencia de participación en el ilícito.

Que el ad quem del proceso de reparación directa erróneamente estimó que el privado de la libertad debía sufrir las consecuencias negativas que derivaron de las solicitudes de preclusión elevadas de forma insuficiente o con deficiente motivación. Que el Tribunal accionado también incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al no tener en cuenta que existía una decisión absolutoria, en la cual se determinó que el señor José Alexander Torres Mojica no cometió el delito que se le imputó, y valorar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal, con lo cual desconoció su presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que las irregularidades expuestas tienen un efecto decisivo en la posición adoptada, pues de no haber ocurrido se habría accedido a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa que instauró y, en consecuencia, ordenar a aquel dictar un nuevo fallo en el que no incurra en ninguno de los defectos alegados.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de diciembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionado, y a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la sentencia discutida en esta sede, manifestó que los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad y no atienden a los criterios constitucionales y legales que imperan para resolver esta clase de controversias.

Aseguró que la decisión adoptada obedeció a la valoración rigurosa de las pruebas legalmente recaudadas, la cual permitió concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante atendió a los principios constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta que los indicios en contra del señor José Alexander Torres Mojica se basaron como primera medida en su captura en la modalidad de flagrancia. Adujo que no se presenta una vulneración al debido proceso, pues, como se consignó en la sentencia censurada, la privación de la libertad no se tornó en ilegal, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Agregó que los cuestionamientos de la parte actora sobre la decisión emitida por el juzgado penal consistente en mantener la restricción de la libertad con ocasión a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación fueron resueltos dentro de la providencia hoy reprochada, en el sentido de precisar que antes del debate probatorio efectuado en el juicio oral existían serios indicios sobre la participación del sindicado en la conducta punible investigada, tanto así que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Que la posición asumida tuvo como sustento el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la cual también fue acogido en un proceso adelantado por otra persona por los mismos hechos que dieron lugar a la restricción, y que fue confirmada por el Consejo de Estado en sede de tutela.

Concluyó que en la sentencia objeto de esta acción se tuvieron en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso y no se incurrió en ninguno de los defectos aludidos en el escrito inicial, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, adujo que la parte accionante no explicó por qué a pesar de contar con otro mecanismo judicial idóneo previsto en la Ley 1437 de 2011 para exponer los argumentos aquí esgrimidos, no lo utilizó, máxime cuando no se presenta un perjuicio irremediable.

Agregó que aquella no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni demostró la ocurrencia de alguna de ellas, así como tampoco acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que no satisfizo la carga que le correspondía; además, refirió que lo pretendido es retrotraer actuaciones procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que la decisión controvertida en esta sede se adoptó conforme a los parámetros definidos en la Sentencia SU072/18 de la Corte Constitucional, por lo que no es arbitraria ni irracional.

En esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por medio de su apoderado, señaló que la parte accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos aparentemente vulnerados y no existe prueba que se hubiere presentado esa transgresión en el proceso judicial.

Añadió que tampoco está demostrado que se haya superado el requisito de subsidiariedad ni que haya ocurrido la vulneración de algún derecho fundamental. Mencionó que la responsabilidad administrativa no se puede generar desde un punto de vista objetivo, pues, según la jurisprudencia, no en todos los casos en que la sentencia penal haya sido absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo, la persona privada de la libertad tiene derecho a una reparación, dado que es necesario determinar si la medida restrictiva fue ilegal, errada, arbitraria o injusta.

Manifestó que las circunstancias flagrantes de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la acción penal conllevaban el deber del sindicado de soportar la carga de la investigación y sus consecuencias jurídicas. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (sentencia del 28 de octubre de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-00663-01) y de la Corte Constitucional (sentencias T328/23 y SU363/21), al afirmar que la decisión absolutoria penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual limitó los principios de juez natural y presunción de inocencia, y al desestimar el análisis efectuado por el a quo respecto a la restricción de la libertad a partir del 13 de enero de 2012, cuando el ente acusador aceptó que no era posible recolectar más material probatorio que permitiera demostrar la participación del sindicado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, aquella estimó que el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al no tener en cuenta que existía una decisión absolutoria, en la cual se determinó que el señor José Alexander Torres Mojica no cometió los delitos que se le imputaron, y valorar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal, con lo cual desconoció su presunción de inocencia. A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos mencionados, los cuales harían procedente el amparo deprecado.

La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la sentencia del 21 de septiembre 2023, controvertida a través de esta acción constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia de primera instancia en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor José Alexander Torres Mojica desde el 1.° de octubre de 2011 hasta el 4 de febrero de 2015 fue racional, necesaria y legal, en tanto se impuso en acatamiento de los requisitos legales para su procedencia. Para llegar a la anterior determinación, la autoridad judicial aquí accionada tuvo en cuenta la sentencia penal dictada el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con fundamento en la cual coligió que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 absolución se dio por duda sobre la participación del investigado en la comisión del delito, y el expediente penal, el cual le permitió advertir que la captura del señor José Alexander Torres Mojica se dio en flagrancia, al ser detenido cuando se movilizaba en un vehículo, en cuyo baúl se encontraron dos fusiles AK-47, 111 cartuchos, cuatro proveedores y un arma de fuego, sin autorización para ello, situación que a su juicio fue la que soportó la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; sumado a que se reunían los presupuestos fijados en los artículos 310 y 313 ejusdem.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aclaró que el hecho de que no se hubiera proferido sentencia condenatoria no implicaba que la privación de su libertad fue injusta, en tanto las medidas cautelares son prerrogativas legítimas con las que cuenta el Estado para perseguir el delito y sancionar a los responsables, y hasta antes del debate probatorio efectuado durante el juicio oral existían serios indicios sobre la participación del sindicado.

En ese orden de ideas, esta Sala observa que la autoridad judicial aquí accionada, contrario a lo señalado por la parte actora, no desconoció el alcance del derecho fundamental al debido proceso en casos de privaciones injustas de la libertad, concretamente, los principios de juez natural y presunción de inocencia, pues su análisis se limitó a examinar las pruebas del proceso penal para poder definir si el daño alegado era imputable o no a las autoridades demandadas.

Al respecto, se advierte que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que la absolución penal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, no lo es menos que ello obedeció a que, de un lado, en la sentencia penal no se identificó expresamente la razón que dio lugar a esa decisión, según lo explicó aquel en la providencia controvertida en esta sede, y, de otro, la lectura integral de los argumentos allí contenidos permitían llegar a esa conclusión, pues allí se consignó que no fue posible comprobar que hubiera un acuerdo para el transporte de las armas.

En esa medida, no se denota una intromisión en las competencias del juez penal ni un desconocimiento de los principios mencionados, en tanto la labor de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo se circunscribió a examinar si estaban Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demostrados los elementos de la responsabilidad, en los términos del artículo 90 constitucional, sin analizar nuevamente si el investigado era responsable desde el punto de vista penal, por lo que no se evidencia la configuración de la violación directa de la Constitución Política invocada por la parte actora.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es necesario aclarar, en primer lugar, que la sentencia aludida dictada por el primero de los mencionados no constituye por sí sola precedente exigible a las autoridades judiciales de inferior jerarquía, máxime si se tiene en cuenta que allí se analizó un caso con particularidades distintas a las aquí examinadas.

En efecto, en esa oportunidad, a diferencia del presente asunto, la persona que fue privada de la libertad llegó al lugar de los hechos con posterioridad al allanamiento en el que se hallaron estupefacientes y, adicionalmente, en ese caso se precluyó la investigación. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, no se evidencia el desconocimiento en los términos expuestos por el accionante, en tanto en los apartes resaltados por aquel de la providencia T328/23 se señalaron algunos parámetros para tener en cuenta para entender configurada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no fue objeto de examen en el asunto bajo estudio.

Así mismo, en cuanto a la Sentencia SU363/21, se aclara que, si bien en ella se hizo énfasis en la imposibilidad de cuestionar la valoración realizada en el proceso penal, no lo es menos que, como se explicó en precedencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se limitó a examinar las pruebas obrantes en el expediente para establecer si estaba demostrada la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas.

Por último, se precisa frente al argumento de la parte actora, consistente en que a partir del 13 de enero de 2012, cuando el ente acusador reconoció la imposibilidad de reunir más material probatorio que permitiera demostrar la participación del sindicado, no debía soportar la privación de la libertad, lo cierto es que, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia discutida en esta sede, hasta antes del debate probatorio efectuado en el juicio oral, seguían existiendo indicios sobre la participación del señor José Alexander Torres Mojica.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, al no advertirse la configuración de los defectos invocados, se negará el amparo solicitado por la señora Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos Brian José Torres Paz y Alexander Adolfo Torres.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos Brian José Torres Paz y Alexander Adolfo Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.