Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El 3 de marzo de 20231, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, al señalar que el accionante cuestiona la sentencia del 15 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que fue proferida en cumplimiento de la sentencia del 5 de julio de 2018, en el marco de la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-00425-01, en la que los consejeros Stella Jeannette Carvajal y Milton Chaves, como integrantes de la Sala de la Sección Cuarta, dictaron la providencia que modificó el numeral segundo de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Esto en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.
Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez 1 El proceso de la referencia pasó al despacho el 7 de marzo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.
Se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que conocieron en segunda instancia la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2018-00425-01, mediante la cual se modificó el numeral segundo2 de la sentencia de primera instancia y se confirmó en lo demás la providencia impugnada.
Del caso en estudio se observa que, si bien es cierto, que la decisión cuestionada en el proceso de la referencia es el auto del 6 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 15 de agosto de 2018, en el sentido de no decretar las costas y agencias en derecho a favor del demandante, no es menos cierto que la mencionada sentencia fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de julio de 20183 dictado, entre otros, por los magistrados que hoy manifiestan su impedimento, quienes en su momento conocieron y estudiaron el fondo de la litis.
Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues los consejeros participaron de la acción constitucional cuyas consideraciones fueron fundamento para que se dictara el nuevo fallo en la acción popular, y en consecuencia el auto que negó la adición y aclaración, providencia que es motivo de cuestionamiento en esta acción constitucional.
Lo que implica un conocimiento previo de algunos aspectos que se debaten en esta acción. Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se les separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2 «dejar sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2017, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en un término de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la presunta vulneración del espacio público» 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-00425-01. Accionante: Jaime Orlando Martínez García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) conjuez. 3.
Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO