Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: AUGUSTO BERMÚDEZ FULA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Tesis: No vulnera el derecho fundamental de petición la autoridad judicial que no emite respuesta a la solicitud presentada al interior de un proceso ordinario, la cual versa sobre las etapas del proceso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Augusto Bermúdez Fula, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Augusto Bermúdez Fula promovió acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: « […] se me conceda el amparo constitucional al derecho de petición Art. 23 de la CN, que no le dio cumplimiento el anterior funcionario, venciéndose los términos de ley para responder a las pretensiones relacionados con el Derecho a la información, enviado el 11 de julio de 2022.[…]» II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1 El 11 de julio del año que avanza el accionante presentó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00022-00, adelantado ante la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, derecho de petición de información1, así: 1 Enviado al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 2 « […] PETICIÓN: Me informe su despacho en qué estado se encuentra el proceso de la Referencia relacionado con los aspectos objeto del proceso a su cargo hasta la presente fecha.
PETICIÓN: Invocando al derecho de petición pido solicitando (sic) cual fue la nueva persona interviniente de carácter familiar en el proceso de la referencia actuando como parte demandante mediante apoderado y me haga llegar copia del memorial presentado ante su despacho del interviniente. PETICIÓN: De la manera muy respetuosa procedo a pedir mediante la rendición de un dictamen relacionado con los aspectos jurídicos objeto del proceso que al estar vigente, y a la vez, vinculado la A.N.T proceda su despacho mediante el objeto del dictamen solicitado que de información si se ajusta a la verdad respondiendo a lo siguiente ¡ Si la A.N.T puede proceder administrativamente en contra del predio la Agrícola cuando el mencionado proceso está vigente en donde no se acepta nuevas prácticas de pruebas, y a la vez, están procediendo de la misma manera que actuó la liquidada INCODER en contar del predio La Agrícola sin prueba alguna debido que no aparece inscrita en los antecedentes registral de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santa Marta con anterioridad a la salida de la Resolución 0802 de mayo 4/2012 y a la vez, mediante una acción de repetición que no se justifica porque está prolongando el proceso de la referencia. PETICIÓN: De acuerdo con el Derecho de la información solicitada pido que su despacho proceda de acuerdo con los establecido en el ART. 74 C.N y el Art 24 de la ley 712 del 2014 que trigo (sic) a colación: Ley 712 DEL 2014 “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, nacional y se dictan otras disposiciones”, preceptúa en su Art. 24 del derecho de acceso a la información. toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado en la forma y condicione que establece esta ley y la constitución. En ese orden de idea la Corte Constitucional mediante sentencia T- 228 /2014, explico el alcance de la relación de género y de especie que existe entre el derecho de petición y el acceso de la información, considerando que el derecho fundamental de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, al acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectas.
(sic)[…] » II.2. Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta, desconociendo los términos establecidos por el Decreto 491 de 2020, para dar respuesta a las peticiones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 3 III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación. III.2.
La Sección Tercera, Subsección “C”– Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador2, presentó informe, en el cual manifestó lo siguiente: “El solicitante pide el amparo del derecho de petición, pues considera que no se ha dado respuesta a una solicitud de información del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 11001-03-26-000-2013-00022-00 (46275).
La jurisprudencia constitucional ha precisado que las actuaciones de los jueces se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, que regula la presentación de peticiones ante las autoridades administrativas3. De modo que la solicitud de protección al derecho invocado resulta improcedente.” III.3.
La Secretaría Sección Tercera – Consejo de Estado, manifestó que: « […] 1. El señor Augusto Bermúdez Bula incoa acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, frente a la no respuesta de la solicitud elevada el 11 de julio de 2022 del corriente año, dentro del proceso que conoce esta sección número 11001032600020130002200 (interno 46275).
(…) 2. La secretaría recibió un escrito por parte del señor Augusto Bermúdez Fula el 11 de julio de 2022, solicitud que se encuentra registrada en el índice 164 de SAMAI en el proceso antes mencionado. 3. A la fecha de la solicitud el expediente se encontraba en la Secretaría, surtiendo el trámite de la notificación por estado (fijado el 22 de junio de 2022) del auto que negó el decreto de pruebas por considerarlas extemporáneas (índice 161 de SAMAI). 4.
Con el fin de dar respuesta a la solicitud, esta Secretaría expidió la Certificación 0070-2022-SJG de 27 de julio de 2022, enviada al accionante Augusto Bermúdez Fula al correo magoay8@gmail.com, el 28 del mismo mes y año. – Se adjunta con constancia de envío- (índice 166 de SAMAI) [ ]» 2 C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2018 [fundamento jurídico 5.2] Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 4 IV.
CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir o evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Tercera, Subsección “C”, como consecuencia de la falta de respuesta dentro de los términos de la petición presentada el 11 de julio de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-03-26-000-2013-00022-00 (46275).
En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar el derecho de petición presentado por el accionante, con el fin de establecer si existió o no vulneración por parte de la Sección Tercera Subsección C. IV. 2.1. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha señalado que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: « […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 5 amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 6 Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernández Galindo) […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018: “[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten5, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.6 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las 5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 7 normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,7 en especial, de la Ley 1755 de 20158. (Destaca la Sala) En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia9.
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición10. […]”. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015; y si la petición se presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la litis estará sometida a las reglas propias del proceso judicial.
IV.2.2. La solicitud presentada por el accionante. Como se advierte en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el actor en su solicitud propuso varias peticiones, que serán analizadas de manera individual. PETICION 1: PETICIÓN: Me informe su despacho en qué estado se encuentra el proceso de la referencia relacionado con los aspectos objeto del proceso a su cargo hasta la presente fecha.
Respecto a esta petición, al revisar el documento aportado con el informe- certificación núm. CER-0070-2022-SJG-, expedida el 27 de julio de 202211, aportado por la Secretaria de la Sección Tercera, la Sala entiende que fue contestada de forma clara y de fondo, como se aprecia en los siguientes apartes tomados de la certificación emitida: 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 El 28 de julio de 2022, fue enviada al correo electrónico magoay8@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 8 Así las cosas, para la Sala, la petición relacionada con el estado del proceso fue satisfecha de manera completa con la respuesta remitida por la Secretaria de la Sección Tercera, pues se informa de manera precisa el estado actual del proceso, así como las actuaciones que se han surtido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 9 PETICIONES 2 Y 3: “PETICIÓN: Invocando al derecho de petición pido solicitando (sic) cual fue la nueva persona interviniente de carácter familiar en el proceso de la referencia actuando como parte demandante mediante apoderado y me haga llegar copia del memorial presentado ante su despacho del interviniente.
PETICIÓN: De la manera muy respetuosa procedo a pedir mediante la rendición de un dictamen relacionado con los aspectos jurídicos objeto del proceso que al estar vigente, y a la vez, vinculado la A.N.T proceda su despacho mediante el objeto del dictamen solicitado que de información si se ajusta a la verdad respondiendo a lo siguiente ¡ Si la A.N.T puede proceder administrativamente en contra del predio la Agrícola cuando el mencionado proceso está vigente en donde no se acepta nuevas prácticas de pruebas, y a la vez, están procediendo de la misma manera que actuó la liquidada INCODER en contra del predio La Agrícola sin prueba alguna debido que no aparece inscrita en los antecedentes registral de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santa Marta con anterioridad a la salida de la Resolución 0802 de mayo 4/2012 y a la vez, mediante una acción de repetición que no se justifica porque está prolongando el proceso de la referencia. “(destaca la Sala) Con relación a las anteriores solicitudes, la Sala precisa que la petición núm. 2 va dirigida a que se le informe sobre una persona que interviene en el proceso y a obtener copia de la pieza procesal que esa persona ha entregado, siendo esta una actuación procesal, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que precisó por demás que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
En ese sentido, no se trata de una cuestión meramente administrativa, de suerte que sobre tales asuntos no resulta procedente el amparo del derecho de petición12. Indicó la citada sentencia que13: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que 12 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. 13 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 10 prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” Por las consideraciones expuestas y comoquiera que la solicitud plateada por el autor corresponde a un trámite al interior de un proceso, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Ahora, respecto de la petición núm.3, para la Sala es claro que la misma guarda relación directa con la litis, por cuanto el objeto del proceso es la declaratoria de nulidad de las resoluciones no. 0802 de 4 de mayo de 2012, no. 2136 del 26 de octubre de 2012 y no. 0802 del 4 de mayo de 2012, expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, mediante las cuales se inició el proceso de recuperación del inmueble denominado “la Agrícola” y en la solicitud se busca que el despacho se pronuncie sobre un tema que eventualmente sería analizado al momento de proferirse el fallo, pues se refiere a una actuación de la autoridad administrativa que expidió el acto acusado.
Adicionalmente, advierte la Sala que el actor con esta solicitud pretende que, por vía del derecho de petición, se dé respuesta a una actuación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04603-00 Accionante: Augusto Bermúdez Fula 11 procesal que ya fue desatada por el despacho sustanciador mediante auto de fecha 17 de junio de 202214. En esa oportunidad el actor planteo que: “Me informe mediante un concepto jurídico estando el mencionado proceso vigente en donde está vinculado la A.N.T, pregunto ¿si esta entidad puede proceder administrativamente en contra del predio la Agrícola cuando el proceso no ha terminado en donde no se aceptan las prácticas de pruebas”.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Augusto Bermúdez Fula, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 14 Índice 159 de SAMAI